Proposición de Ley para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos o tejidos para su posterior trasplante. 2024-05-17 BOCG (Congreso)

Proposición de Ley para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos o tejidos para su posterior trasplante.

Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado como sigue: «Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar. 4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquella en la que se encuentren las personas donantes de órganos para su trasplante; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.» Dos. Se modifica el segundo párrafo en la letra a) del apartado 1 del artículo 169, que queda redactado como sigue: «Artículo 169. Concepto. 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales. Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena. Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación hasta que sea dado de alta por curación.» Tres. Se modifica el artículo 171, que queda redactado como sigue: «Artículo 171. Prestación económica. La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, prevista en el párrafo cuarto del artículo 169, apartado 1, letra a), la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.» Cuatro. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue: La redacción del artículo 172 quedaría redactado en los siguientes términos: «Artículo 172. Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización. En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso. b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.» Cinco. Se modifica el artículo 173, apartado 1, que queda redactado como sigue: «Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. 1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. En las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria y por donación de órganos para su trasplante prevista en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja. En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.»

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los siguientes términos: Uno. Se añade una nueva letra g) en el apartado 3 del artículo 37, con el siguiente contenido: «Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos. (.../...) 3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (.../...) g) Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos siempre que deban tener Iugar dentro de la jornada de trabajo.»

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado

Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos: Se añade una nueva letra m) en el artículo 48, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: (.../...) m) Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.»

Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el

Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio. Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, en los siguientes términos: Uno. Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda redactada como sigue: «Artículo 11. Contingencias protegidas. Las contingencias protegidas por el Régimen especial de Seguridad Social que establece este Real Decreto-ley son las siguientes: a) (.../...) b) Incapacidad temporal, derivada de enfermedad, cualquiera que fuese su causa, incluida la situación especial contemplada en el artículo 18, de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.» Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue: «Artículo 12. Prestaciones. 1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General Judicial serán las siguientes: a) (.../...) b) Subsidio por incapacidad temporal, incluida la situación especial contemplada en el artículo 18.» Tres. Se modifica el artículo 18, con la siguiente redacción: «Artículo 18. Incapacidad laboral. La incapacidad laboral, en sus modalidades de temporal y permanente, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la situación económico-profesional del funcionario. Se considerará situación especial de incapacidad temporal aquella en la que se encuentre el personal comprendido en el artículo 2 de este texto refundido donante de órganos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el servicio o la práctica como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación hasta que sea dado de alta por curación.» Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, con la siguiente redacción: «Artículo 19. Régimen de la incapacidad temporal. 2. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal el personal funcionario en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente texto refundido que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.» Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, mediante la adición de una nueva letra C), con la siguiente redacción: «Artículo 20. Derechos económicos. 1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos: (.../...) C) En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, prevista en el artículo 18, el subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el séptimo mes de licencia. Durante los seis primeros meses las personas mutualistas tendrán derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los órganos de personal correspondiente.»

Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, en los siguientes términos: Uno. Se añade una nueva letra e) en el artículo 8, con la siguiente redacción: «Artículo 8. Contingencias protegidas. Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: (.../...) e) Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, prevista en el artículo 17.» Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9, con la siguiente redacción: «Artículo 9. Prestaciones. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) (.../...) b) Subsidio por incapacidad temporal, incluida la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante prevista en el artículo 17, en el caso de funcionarios civiles.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, con la siguiente redacción: «Artículo 17. Contingencias protegidas. 1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal para los funcionarios civiles los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional. Se encontrarán en situación especial de incapacidad temporal los funcionarios civiles por donación de órganos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el servicio o la práctica como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación hasta que sea dado de alta por curación.» Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, con la siguiente redacción: «Artículo 18. Situación de incapacidad temporal. 1. Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad, incluida la donación de órganos para su trasplante, o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.» Cinco. Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 20, con el siguiente contenido: «Artículo 20. Prestación económica. 1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: c) En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, prevista en el artículo 17, el subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia. Durante los tres primeros meses, el funcionario tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los órganos de personal correspondiente.»

Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en los siguientes términos: Uno. Se añade una nueva letra e) en el artículo 11, con la siguiente redacción: «Artículo 11. Contingencias protegidas. Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: a) (.../...) b) (.../...) c) (.../...) d) Cargas familiares. e) Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, prevista en el artículo 18.» Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 12, con la siguiente redacción: «Artículo 12. Prestaciones. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: a) (.../...) b) Subsidios por incapacidad temporal, incluida la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante prevista en el artículo 18, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.» Tres. Se modifica el artículo 14, con el siguiente contenido: «Artículo 14. Contingencias protegidas. Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.» Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, con el siguiente contenido: «Artículo 18. Contingencias protegidas. 1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional. Se considerará situación especial de incapacidad temporal aquella en la que se encuentre el personal comprendido en el apartado 1 del artículo 3 de este texto refundido donante de órganos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el servicio o la práctica como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación hasta que sea dado de alta por curación.» Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, con el siguiente contenido: «Artículo 19. Situación de incapacidad temporal. 1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal el personal funcionario que se encuentre en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.» Seis. Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 21, con el siguiente contenido: «Artículo 21. Prestación económica. 1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: c) En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, prevista en el artículo 18, el subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia. Durante los tres primeros meses la persona mutualista tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los órganos de personal correspondientes.»

Modificación del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Se modifica el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 88, que queda redactado como sigue: «Artículo 88. Requisitos de la situación de incapacidad temporal. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se encontrarán en situación de incapacidad temporal cuando por causa de enfermedad o accidente acrediten la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias: a) Padecer un proceso patológico por enfermedad común o profesional o por lesión por accidente, sea o no en acto de servicio, o encontrarse en período de observación por enfermedad profesional, que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas, o por encontrarse en la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda redactado como sigue: «Artículo 95. Beneficiarios, nacimiento, duración y extinción del subsidio. 1. Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios. En la situación especial de incapacidad temporal para las personas funcionarias donantes de órganos para su trasplante, no se exigirá periodo previo de cotización.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 96, que queda redactado como sigue: «Artículo 96. Cuantía del subsidio. 1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes: a) El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia. b) El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia. No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, el subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.»

Modificación del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Se modifica el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 40 que queda redactado como sigue: «Artículo 40. Contenido de la acción protectora. La acción protectora de este Régimen especial de Seguridad Social se extenderá a la cobertura de las siguientes contingencias: b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él o por donación de órganos para su trasplante.» Dos. Se modifica el apartado b) del artículo 41 que queda redactado como sigue: «Artículo 41. Prestaciones. Los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente previstos, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: b) Subsidio por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo o por donación de órganos para su trasplante, en el caso de funcionarios civiles.» Tres. Se modifica el apartado a) del artículo 67.1 que queda redactado como sigue: «Artículo 67. Contingencias protegidas. 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él o por donación de órganos para su trasplante.» Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 69 que queda redactado como sigue: «Artículo 69. Situaciones de Incapacidad Temporal. 1. Los funcionarios civiles incorporados a este Régimen especial que, en conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, así como el personal estatutario que, de acuerdo con el artículo 26.3 del Estatuto del personal del CNI, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas o por donación de órganos para su trasplante, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.» Cinco. Se modifica el artículo 71 con la inclusión de un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido: «Artículo 71. Prestación económica. 3. En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, el subsidio por incapacidad temporal tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia.» Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 72 que queda redactado como sigue: «Artículo 72. Nacimiento y reconocimiento del derecho. 3. A partir del cuarto mes, percibirán las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y la prestación por incapacidad temporal a cargo del ISFAS al que se refiere el artículo anterior. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia. En la situación de incapacidad temporal por donación de órganos para su trasplante, el subsidio por incapacidad temporal tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia.»

Título competencial.

La presente ley se dicta en virtud del artículo 149.1 4.a, 5.a, 7.a, 17.a y 18.a de la Constitución.

Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno las normas de aplicación y desarrollo de la presente ley.

Salvaguarda de rango reglamentario.

Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación, por esta Iey podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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