Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma: «1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades económicas, encaminadas a satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información; cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos de la presente ley.» Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue: «Artículo 3. Domicilio. 1. La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección. 2. Las cooperativas, si así lo prevén sus Estatutos, estatutos, podrán tener una web corporativa como portal que permitirá el acceso a las personas socias a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica de la sociedad. En la web corporativa debe constar el domicilio social y los datos identificativos y registrales de la cooperativa, en los términos previstos en el artículo 3 bis.» Tres. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 3 bis. Página web corporativa y publicaciones. 1. Las cooperativas podrán tener una página web corporativa que servirá para dar publicidad de los anuncios, actos y acuerdos previstos en la ley y en sus estatutos. Todas las personas socias deben tener clave de acceso a la página web. La existencia de una página web corporativa será obligatoria para las cooperativas de más de quinientos quinientas personas socias. 2. La creación o supresión de la página web corporativa deberá aprobarse en la Asamblea General. En la convocatoria de la Asamblea, la creación o supresión de la web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. 3. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación o la migración de la página web es competencia del órgano de administración con sujeción a lo previsto en los estatutos. 4. Tanto el acuerdo de creación o supresión de la página web corporativa, así como su modificación y traslado deberán ser inscritos en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. También deberá publicarse en la propia página web que se ha acordado su modificación, supresión o traslado, manteniéndose la publicación durante un periodo continuado no inferior a un mes. 5. La página web corporativa, y cualquier modificación que afecte a la misma, debe estar previamente inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas para poder entrar en funcionamiento. 6. Hasta la inscripción de la página web en el Registro de Sociedades Cooperativas, las inserciones que realice la sociedad en su página web no tendrán efectos jurídicos. 7. La cooperativa garantizará: a) La seguridad, funcionamiento y visibilidad de la página web. b) La autenticidad de la información o documentos publicados. c) El acceso fácil y gratuito a la información y documentación publicada. d) La posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en la página web corporativa. 8. Corresponde al órgano de administración la prueba del hecho de la inserción de contenidos y documentos en la web, la fecha en la que se hizo y el periodo en que se mantuvo la publicación. 9. La cooperativa será responsable de los daños y perjuicios que se causen por mal funcionamiento de su página web corporativa, siempre que no se deba a actuaciones de terceras personas o supuestos con causa de fuerza mayor.» Cuatro. Se añade un nuevo artículo 3 ter, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3 ter. Comunicaciones electrónicas y participación telemática con las personas socias. 1. Las comunicaciones entre la cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos. La cooperativa habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la cooperativa que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa. 2. Cuando los estatutos prevean el ejercicio no presencial y telemático/ electrónico del derecho de información y de participación en los órganos de la sociedad cooperativa, entendidos como aquellos previstos en el artículo 16.2.a) y g), deberán regular también sus normas de funcionamiento, a fin de garantizar a las personas socias, y siempre a petición de estas, el ejercicio de sus derechos con plenas garantías.» Cinco. Se añade un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción. «Artículo 12 bis. Medidas de igualdad. 1. Las cooperativas garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas socias en su actividad societaria y empresarial. 2. Los planes de igualdad cooperativos previstos en el artículo 83 bis para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo serán de aplicación a las personas socias de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas que cuenten con estas.» Seis. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16. Derechos de las personas socias. 1. Las personas socias pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente. 2. En especial tienen derecho a: a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte. b) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales. sociales, respetando en todo caso las especificidades de su normativa sectorial. c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones. d) El retorno cooperativo, en su caso. e) La actualización, cuando proceda, y la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso. f) La baja voluntaria. g) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. h) A la La formación y educación cooperativa. Además, las personas socias trabajadoras y personas socias de trabajo tienen derecho a la formación profesional adecuada para realizar su trabajo. 3. Con carácter general, todas las personas socias ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos i) (nueva) Las medidas que garanticen el acceso a la información y políticos, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas a la comunicación y que hagan efectivo su derecho a la participación en esta ley para las distintas clases la Asamblea General y demás órganos colegiados de personas socias, los que forme parte, en todo el caso habrán de atender a criterios justificados y ser persona con discapacidad. 3. Todo socio de proporcionalidad.» la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.» Siete. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 16 bis. Derechos de información y participación y uso de las nuevas tecnologías. 1. Toda persona socia de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General. La persona socia tendrá derecho como mínimo a: a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas. b) Libre acceso a los libros de registro de personas socias de la cooperativa, así como al libro de actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales. c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten a la persona socia, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa. d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores interventores o el informe de la auditoría, según los casos. e) Solicitar por escrito o telemáticamente, conforme a lo previsto en el artículo 3 ter.1, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo Rector podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada. f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día. g) Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa, o cien personas socias, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes. 2. En los supuestos e), f) y g) del apartado anterior, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes por el procedimiento a que se refiere el artículo 31. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Los derechos de información de la persona socia establecidos en esta ley podrán satisfacerse, si el carácter de la información solicitada lo permite, mediante la publicación de la información correspondiente en la web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, sin perjuicio de la notificación individual, electrónica o no, de los acuerdos que se refieran a su relación particular con la cooperativa, y en todo caso ajustándose a lo establecido en el artículo 3 ter. 3. Siempre que así esté previsto en los estatutos y la persona socia lo solicite se podrán desarrollar y habilitar los correspondientes medios técnicos, informáticos y/o telemáticos para ejercer con garantías el derecho de participación por parte de las personas socias, en los términos previstos en el artículo 3 ter.» Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue: «3. Los estatutos podrán exigir el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no será superior a cinco años, salvo lo previsto en esta ley para las cooperativas agroalimentarias y de explotación comunitaria de la tierra.» Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción: «2. Las infracciones cometidas por las personas socias prescribirán, si son leves, a los cuatro meses; si son graves, a los ocho meses; y, si son muy graves, a los doce meses. Los plazos de prescripción empezarán a computarse el día en el que el órgano de administración tuvo conocimiento de las infracciones y, en todo caso, a partir de los ocho meses de haberse cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comienza desde que finalizó la conducta infractora.» Diez. El artículo 19 queda redactado como sigue: «Artículo 19. Órganos de la sociedad. Son órganos de la sociedad cooperativa, los siguientes: a) La Asamblea General. b) El Consejo Rector. c) La Intervención. Igualmente, la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos; de una Comisión de Igualdad, en los términos previstos en esta ley; así como de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones y composición habrán de estar recogidas en los estatutos, sin que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales. Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas deberán asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente, las dirigidas a la conciliación corresponsable de la vida familiar, personal y laboral de forma que, en el conjunto a que se refieran, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento.» Once. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 24. Forma y contenido de la convocatoria. 1. La Asamblea General será convocada convocada, bien por carta remitida al domicilio postal o electrónico de la persona socia, bien mediante anuncio publicado en su página web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, o de cualquier otra forma prevista en los estatutos. En todo caso, se garantizará la recepción por todas las personas socias. La notificación individualizada a las personas socias podrá ser sustituida, si los estatutos lo establecen, por la publicación de la convocatoria en un medio de comunicación de máxima difusión en la zona o mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad. El plazo que medie entre la fecha de la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la asamblea Asamblea no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses. Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias y la página web no esté en funcionamiento, o siempre que así lo exijan los estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la Asamblea. 2. La convocatoria indicará, al menos: a) La denominación de la cooperativa. b) Fecha, hora y lugar de la reunión. c) Modalidad: presencial, telemática o mixta. Cuando la Asamblea tenga lugar íntegra o parcialmente por medios telemáticos, el anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión. d) Si es en primera o segunda convocatoria. e) Los asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo Rector, e incluirá también los asuntos que incluyan interventores y un número de personas socias que represente el diez por ciento del total, con independencia de su clase, o alcance la cifra de doscientas, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. 3. En el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de personas socias a examinar los documentos relacionados con los asuntos a tratar, así como la posibilidad de solicitar su envío, con tiempo suficiente dentro del plazo previsto en el apartado 1. 4. Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias hará uso de la página web corporativa, de obligada existencia en virtud del artículo 3 bis, para anunciar en tiempo y forma las convocatorias de la Asamblea.» Doce. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 24 bis. Lugar de celebración de la Asamblea. 1. Salvo disposición en contra de los estatutos, la Asamblea General se celebrará en el término municipal donde la cooperativa tenga su domicilio social. La Asamblea General universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional. 2. Se presume celebrada la Asamblea en el domicilio social, cuando no se indique en la convocatoria el lugar de su celebración, así como en el caso de Asamblea exclusivamente telemática. 3. Será válida la celebración de la Asamblea General realizada íntegra o parcialmente de forma telemática siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes las representen dispongan de los medios necesarios para ello, la secretaría del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta que, una vez aprobada, remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de los asistentes.» Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue: «Artículo 25. Constitución de la Asamblea. 1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas socias presentes o representadas. Asimismo, los estatutos podrán establecer el porcentaje de personas socias, distinguiendo, en su caso, sus diferentes clases, para la válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga superar los límites que se fijan en el párrafo anterior. 2. Cuando por haberse previsto en la convocatoria asistan telemáticamente personas socias a la Asamblea General, y siempre que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 ter, su asistencia computará, a los efectos de determinar la existencia de quorum. 3. La Asamblea General estará presidida por la persona titular de la presidencia y, en su defecto, por la persona titular de la vicepresidencia del Consejo Rector; actuará de persona titular de la secretaría la que lo sea del Consejo Rector o quien la sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea. 4. Las votaciones serán secretas, ya sean telemáticas o presenciales en los supuestos previstos estatutariamente, y, en todo caso, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de las personas miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra las mismas, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la misma. También será secreta la votación, ya sea telemática o presencial, a solicitud de cualquier persona socia, cuando la misma esté relacionada con la aplicación de sanciones a las personas socias, su expulsión o baja obligatoria, y cuando así lo soliciten el cinco por ciento del total de las personas socias o cincuenta personas socias. La vulneración del secreto en la votación dará lugar a la nulidad de la decisión adoptada. 5. Será posible la participación telemática de las personas socias y demás legitimadas en las reuniones de las Asambleas Generales, por medios digitales, siempre que se garanticen los siguientes extremos: a) La identidad y legitimación de las personas socias, sus representantes y demás personas asistentes a la reunión. b) La seguridad y el contenido de las comunicaciones. c) La transmisión en tiempo real de la Asamblea General, con comunicación bidireccional de imagen y sonido para que todas las personas socias puedan participar en la deliberación y en la toma de acuerdos, para lo cual la cooperativa deberá implementar las medidas necesarias para asegurar su efectividad. d) El mecanismo de ejercicio del voto, la identidad de la persona emisora, y, en su caso, la confidencialidad del voto. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión. En el acta, el secretario deberá reflejar la acreditación de la identidad de todos los asistentes.» Catorce. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 27. Voto por representante. 1. La persona socia, excepto aquella a la que se lo impida alguna normativa específica, podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otra persona socia, quien no podrá representar a más de dos. También podrá ser representado por su cónyuge o persona con la que conviva, ascendiente o descendiente, con plena capacidad de obrar. La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada asamblea. Si lo prevén los estatutos, quienes representen a las personas socias podrán asistir a la Asamblea General por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad de la persona asistente, cumpliendo los requisitos regulados en el artículo 25. Corresponde al Consejo Rector, al tiempo de la convocatoria de la Asamblea General, decidir si esta se desarrollará de forma presencial, telemática o mixta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24. Los estatutos podrán autorizar el ejercicio del derecho de representación por medio de otras personas no socias, con los mismos requisitos y condiciones que las personas referidas en los párrafos anteriores. La representación será siempre revocable. Se considerará revocada la representación cuando el representado asista personalmente a la asamblea. 2. La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas, comunidad de bienes y de las personas menores de edad o personas con discapacidad, se ajustará a las normas del Derecho común o especial que sean aplicables. 3. La delegación de voto, que solo podrá hacerse con carácter especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento que prevean los estatutos.» Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 29: «1. El acta de la Asamblea será redactada por el secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, indicando si personas socias asisten de forma presencial, telemática o mediante representante, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su constancia en el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones. En el caso de asamblea Asamblea universal, deberá hacerse constar el nombre de las personas asistentes y la firma de cada una de ellas.» Dieciséis. El artículo 32 queda redactado como sigue. sigue: «Artículo 32. Naturaleza, competencia y representación. 1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de las personas directivas y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General. No obstante, en aquellas cooperativas cuyo número de personas socias sea inferior a diez, los estatutos podrán establecer la existencia de una persona administradora única o dos personas administradoras mancomunadas o solidarias, que ostenten todas ellas la condición de persona socia, que asumirán las competencias y funciones previstas en esta ley para el Consejo Rector y sus personas titulares de la presidencia y la secretaría. Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por ley o por los estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal. En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceras personas las limitaciones que en cuanto a ellas pudieran contener los estatutos. Asimismo, le corresponde acordar, salvo disposición contraria en los estatutos, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General. 2. La persona titular de la presidencia del Consejo Rector y, en su caso, la de la vicepresidencia, que será también la de la cooperativa, ostentarán la representación legal de esta, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los estatutos y de las concretas que resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector para su ejecución. 3. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, y, en especial, nombrar y revocar a la persona titular de la gerencia, la dirección general o cargo equivalente, como persona apoderada principal de la cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas. 4. Cuando los estatutos así lo prevean, las reuniones del Consejo Rector se podrán realizar, íntegra o parcialmente, mediante la utilización de medios telemáticos y/o digitales.» Diecisiete. El artículo 33 queda redactado como sigue: «Artículo 33. Composición. El Consejo Rector estará formado por un mínimo de tres personas miembros. Los estatutos fijarán el número de personas miembros del Consejo Rector o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la Asamblea General la determinación del número concreto de sus componentes, debiendo existir, en todo caso, una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría. Cuando la cooperativa tenga tres personas socias, el Consejo Rector estará formado por dos personas miembros, no existiendo el cargo de la vicepresidencia. La existencia de otros cargos y de suplencias se recogerá en los Estatutos, estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de presidencia, vicepresidencia o secretaría. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los Estatutos, estatutos, podrán reservar puestos de vocalías o consejerías del Consejo Rector para su designación de entre colectivos de personas socias, determinados objetivamente. Cuando la cooperativa tenga más de cincuenta personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el comité de empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como persona miembro vocal, que será elegida y revocada por dicho comité; en el caso de que existan varios comités de empresa, será elegida por las personas trabajadoras. El período de mandato y el régimen de la referida persona miembro vocal serán iguales que los establecidos en los estatutos.» Dieciocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 36: «6. Los estatutos podrán prever que las personas miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar telemáticamente en sus reuniones y, en su caso, en las de las comisiones, comités y comisiones ejecutivas, existentes, por medios digitales, para lo cual la cooperativa deberá poner a su disposición los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos y dar cumplimiento al artículo 3 ter. En este supuesto, deberán quedar garantizadas la identidad de las personas asistentes, la seguridad y el contenido de las comunicaciones, la transmisión bidireccional y en tiempo real de imagen y sonido, así como el mecanismo de ejercicio del derecho de voto y su confidencialidad.» Dieciocho bis (nuevo). Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue: «Artículo 38. Funciones y nombramiento. La existencia del órgano social de intervención tendrá naturaleza voluntaria en las cooperativas sujetas al ámbito de la presente ley. En todo caso, las cooperativas que dispongan y regulen esta figura en sus estatutos sociales estarán sujetas a las siguientes reglas: 1.ª La Intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta ley, las que le asignen los estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias. 2.ª Los estatutos fijarán, en su caso, el número de personas interventoras titulares, que no podrá ser superior al de consejeros, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los estatutos, que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos. 3.ª Las personas interventoras serán elegidas entre las personas socias de la cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Un tercio de las personas interventoras podrá ser designado entre personas expertas independientes. 4.ª La persona o personas interventoras titulares y, si las hubiere, las suplentes, serán elegidas por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos.» Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 44 bis. La comisión Comisión de igualdad. Igualdad. 1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de cincuenta o más personas socias o, en aquellas que no lleguen a tal número, si así lo acuerda el Consejo Rector, podrán constituir una comisión Comisión de igualdad, Igualdad, con el objetivo de establecer medidas y acciones que promuevan y contribuyan a la igualdad de oportunidades y a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la sociedad cooperativa; entre ellas, el plan de igualdad cooperativo regulado en el artículo 83 bis. 2. El Consejo Rector regulará el funcionamiento y la composición de la comisión Comisión de igualdad, Igualdad, de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Como mínimo, estará conformada por tres personas socias, siendo siempre un número impar, elegidas por el Consejo Rector la Asamblea General entre todas las personas socias trabajadoras o de trabajo que no formen parte del Consejo Rector, por un periodo de cuatro años de mandato, que únicamente podrá prorrogarse por una vez, de acordarlo aquella. Asimismo, formará parte de la comisión Comisión de igualdad Igualdad una persona miembro del Consejo Rector de la cooperativa, con voz, pero sin voto, que informará y trasladará los acuerdos y decisiones de la comisión Comisión de igualdad Igualdad al Consejo Rector, Rector y a la Asamblea General, que adoptará adoptarán las medidas adecuadas para su debido cumplimiento. Cuando el número de personas socias fuera menor a cincuenta, el Consejo Rector podrá asumir las competencias atribuidas en este artículo a la comisión Comisión de igualdad. Igualdad. b) En su composición, la sociedad cooperativa pondrá los medios para favorecer la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Asimismo, se promoverá que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito cooperativo. 3. Las competencias y funciones de la comisión Comisión de igualdad Igualdad serán, como mínimo, las siguientes: a) Impulsar a través de acciones y medidas adecuadas la participación e incorporación plena de las personas socias en todos los órganos sociales y de manera prioritaria, a las asambleas. b) Proponer medidas adecuadas para propiciar la corresponsabilidad y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, como mínimo, en las materias contenidas en esta ley. c) Proponer la adopción de medidas adecuadas para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y acoso en el trabajo, incluyendo un sistema de infracciones y sanciones eficaz y un procedimiento para canalizar las denuncias que pudieran presentarse. d) Promover un ambiente y condiciones de trabajo basado en valores como el respeto mutuo, la igualdad y la valoración de la diversidad. 4. La comisión Comisión de igualdad Igualdad podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno, garantizando en todo momento la transparencia y acceso a los trabajos que esté implementando.» Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda como sigue: «1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada. Asimismo, y con el objeto de favorecer el acceso al capital social de la cooperativa, los estatutos podrán prever que el Consejo Rector autorice que las personas aspirantes a la adquisición de la condición de persona socia por razones de edad, género u otra que dé lugar a situaciones de discriminación o vulnerabilidad, puedan aplazar temporalmente el desembolso de la aportación obligatoria hasta un momento posterior o prorratear dicho pago, sin que suponga alteración alguna del deber a realizar la aportación obligatoria mínima prevista en los estatutos.» Veintiuno. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 51, con la siguiente redacción: «Prescrita la acción de la persona socia o de sus causahabientes para reclamar el reembolso de las aportaciones sociales, su importe se destinará al fondo de reserva obligatorio.» Veintidós. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 55, que queda como sigue: «d) El importe de las aportaciones sociales respecto de las cuales haya prescrito la acción para reclamar el reembolso.» Veintitrés. Se añade una letra d) al apartado 1 del y un nuevo apartado 7 al artículo 56, con la siguiente redacción: «d) Al fomento de una política efectiva de igualdad de género.» […] «7. De manera excepcional el Consejo Rector, de conformidad con lo establecido en los estatutos o mediante acuerdo de la Asamblea General, podrá destinar el fondo de educación y promoción a: a) Aportaciones o actuaciones solidarias con los municipios y/o zonas afectadas por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales, siempre que estas hayan sido declaradas zonas gravemente afectadas, catastróficas o similares por la Administración competente. b) Paliar las consecuencias de hechos que lleven a la declaración del estado de alarma, estado de excepción o estado de sitio. Cuando los supuestos anteriores afecten de manera directa a la cooperativa que le impidiera operar de manera fluida y cumplir con sus obligaciones a corto plazo, esta podrá destinar el fondo de educación y promoción a dotarse de liquidez.» Veinticuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 79, que queda como sigue: «3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias. Los resultados de estas operaciones se imputarán al menos en un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio y de acuerdo con lo que se establezca en los estatutos.» Veinticinco. El artículo 80 queda redactado como sigue: «Artículo 80. Objeto y normas generales. 1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus personas socias puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceras personas. También podrán contar con personas socias colaboradoras. Las personas socias trabajadoras realizarán el trabajo de manera voluntaria, juntamente con las demás personas que forman la cooperativa, por ser de propiedad conjunta, con una gestión democrática y en el ámbito de organización y dirección de la cooperativa. La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es societaria. 2. Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España. 3. La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa. 4. Las personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios, según su participación en la actividad cooperativizada. Los anticipos societarios no tienen la consideración de salario. 5. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a las personas socias trabajadoras las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de personas socias trabajadoras que les vincula con su cooperativa. 6. Las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para las personas asalariadas menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana. 7. El número de horas al año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras. No se computarán en este porcentaje: a) Las personas trabajadoras integradas en la cooperativa por subrogación legal, así como aquellas que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación. b) Las personas trabajadoras que se negaren explícitamente a ser personas socias trabajadoras. c) Las personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia o incapacidad temporal, suspensión por nacimiento y cuidado de hijos e hijas, adopción o acogimiento. d) Las personas trabajadoras que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública. e) Las personas trabajadoras contratadas para ser puestos puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal. f) Las personas trabajadoras con contratos de trabajo formativos. g) Las personas trabajadoras contratadas en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de personas con discapacidad física o psíquica. discapacidad. 8. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas puedan acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el apartado 7, la persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, antigüedad podrá solicitar la admisión como persona socia trabajadora si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho. En tal caso, los estatutos podrán determinar un nuevo periodo de prueba a superar, que, en ningún caso será superior a un año, acreditando su adaptación al modelo y cultura cooperativa, así como a los demás requisitos estatutarios. 9. Serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con independencia del régimen de la seguridad social en el que se encuentren adscritas: a) Las bonificaciones o reducciones en las cuotas de la cotización a la Seguridad Social establecidas para las personas trabajadoras por cuenta ajena o, en su caso, para las personas trabajadoras por cuenta propia que las normativas sobre incentivos y bonificaciones relativas a la creación y consolidación de empleo promulguen, tanto referidas a la Seguridad Social como a las diferentes modalidades de contratación. propia. b) La asimilación a personas trabajadoras por cuenta ajena, para evitar su discriminación, cuando se tratare de justificar o acreditar número de empleos, número de personas trabajadoras en plantilla, bien sea en proyectos de organismos públicos o a efectos de contratación del sector público y/o subvenciones. Esta asimilación se extiende a los exclusivos supuestos en los que la persona socia trabajadora haya de acreditar, ante terceras personas, su experiencia laboral como integrante de una cooperativa de trabajo asociado.» Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 83 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 83 bis. Planes de igualdad cooperativos. 1. Las cooperativas de trabajo asociado podrán proceder a la elaboración e implantación de un plan de igualdad cooperativo, de aplicación exclusiva a sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo previsto en este artículo. El plan de igualdad cooperativo elaborado conforme a lo previsto en este artículo deberá ser aprobado por el Consejo Rector y será objeto de inscripción obligatoria en registro público previsto a tal fin. El registro del plan le dotará, en su ámbito de aplicación, de los mismos efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral y asimilará la situación de tales cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la referida ley orgánica. Cuando la cooperativa de trabajo asociado tenga la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en dicha ley y en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, deberá garantizarse, en la medida adecuada, la necesaria coherencia en el contenido de ambos planes. 2. El plan de igualdad cooperativo se define como un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la cooperativa de trabajo asociado la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo para personas socias trabajadoras y de trabajo. Para ello, el plan de igualdad deberá incluir, al menos un diagnóstico de situación, de conformidad con el apartado 3, y el contenido mínimo que se señala en el apartado 4. 3. El diagnóstico de situación es el resultado del proceso de recogida de datos inicial y va dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de los obstáculos que puedan existir en la cooperativa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. El diagnóstico deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o del grupo cooperativo, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluidas las condiciones profesionales y de prevención de riesgos laborales. De acuerdo con lo anterior, el diagnóstico se referirá, al menos, a las siguientes materias: a) Análisis de la situación retributiva en la cooperativa. El análisis de situación retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. El desarrollo de este análisis requiere una evaluación de los puestos de trabajo realizada a través de sistemas analíticos que garanticen el cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción. b) Acceso a la condición de persona socia trabajadora. c) Carrera profesional de la persona socia trabajadora. d) Formación. e) Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo. f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional. g) Infrarrepresentación femenina, en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación. h) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo. 4. El plan de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado tendrá, al menos, el siguiente contenido: a) Ámbito personal, territorial y temporal. b) Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa. c) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad. d) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida. En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resultase necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el plan de igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas. e) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos. f) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años. g) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras o de trabajo. 5. La comisión Comisión de igualdad Igualdad regulada en el artículo 44 bis será responsable de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad cooperativo, incluido el diagnóstico de situación y el informe de resultados del mismo, pudiendo contar para ello con apoyo y asesoramiento externo especializado. Cuando se dieren las circunstancias descritas en el artículo 44 bis.2.a), párrafo tercero, el Consejo Rector podrá ser el encargado de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior. Asimismo, para la elaboración del diagnóstico, la comisión Comisión de igualdad Igualdad tendrá derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando el Consejo Rector obligado a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. La comisión Comisión de igualdad Igualdad desarrollará cuantas otras funciones pudiera atribuirle el Consejo Rector. Las personas socias encargadas de elaborar el plan de igualdad cooperativo en el seno de la comisión Comisión de igualdad Igualdad deberán tener garantizada la transparencia y acceso a toda la información necesaria para elaborar el plan de igualdad.» Veintisiete. El artículo 84 queda con la siguiente redacción: «Artículo 84. Suspensión y excedencias. 1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la prestación de trabajo, con suspensión de los derechos y obligaciones económicas correspondientes, por las causas siguientes: a) Incapacidad temporal de la persona socia trabajadora. b) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, en las condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores para las personas trabajadoras por cuenta ajena. c) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses. d) Privación de libertad de la persona socia trabajadora, mientras no exista sentencia condenatoria. e) Excedencia forzosa, por designación o elección para el ejercicio de un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo de la persona socia trabajadora. f) Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor. g) Razones disciplinarias. h) Decisión de la socia trabajadora que se vea obligada a abandonar su trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual. 2. Al cesar las causas de suspensión previstas en el apartado anterior, la persona socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como persona socia, y tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo. 3. En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la persona socia trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, su situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión temporal de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora a prestar su trabajo, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona socia trabajadora, trabajadora producirá la baja como persona socia cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona socia trabajadora por constituir una carga excesiva para la cooperativa. Para determinar si la carga es excesiva para la cooperativa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el tamaño y el volumen de negocios de la cooperativa. La persona socia trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados para manifestar por escrito al Consejo Rector de la cooperativa su voluntad de mantener la relación societaria. La cooperativa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción de la relación societaria. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona socia trabajadora. Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de la persona socia trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con su situación. 5. En los supuestos de ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, la persona socia trabajadora deberá reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la cesación en el cargo o función. 6. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar personas socias trabajadoras concretas que han de quedar en situación de suspensión. 7. Las personas socias trabajadoras incursas en los supuestos a), b), c), d) y f) del apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como persona socia. Las personas socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del referido apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en esta ley para las personas socias, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto y confidencialidad sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 46.2, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas. 8. En los supuestos a), b), c), d) y e) del apartado 1, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a las personas socias trabajadoras en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con las personas trabajadoras asalariadas en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estas personas trabajadoras asalariadas no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 80.7. 9. Los estatutos, o el reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a las personas socias trabajadoras excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector, salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas. La situación de las personas socias trabajadoras en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas: a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubiera o se produjeran en la cooperativa. b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el apartado 4 para las personas socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del apartado 1.» Veintiocho. Se añade un apartado 5 al artículo 93, que queda redactado como sigue: «5. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia de personas socias en la cooperativa, que no podrá ser superior a diez años. Cuando concurran circunstancias empresariales debidamente justificadas que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de las personas socias en la actividad cooperativizada en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la ley o en los estatutos con carácter general, la Asamblea General podrá acordar compromisos de permanencia específicos y adicionales, determinando la duración de estos, que no podrán ser superiores a cinco años. La persona socia disconforme con dichos acuerdos podrá darse de baja de la cooperativa, que será calificada como justificada, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 17.4.» Veintinueve. Se añade un apartado 3 al artículo 108, con la siguiente redacción: «3. Asimismo, el Gobierno impulsará iniciativas cooperativas, conforme a cualquiera de las clases cooperativas previstas en esta ley, en aquellos ámbitos y sectores económicos de especial trascendencia, tales como: a) Las cooperativas de cualquiera de las clases reguladas en esta ley podrán, de conformidad con el artículo 1.2, desarrollar su actividad económica en el ámbito de la energía, pudiendo articular comunidades energéticas, de conformidad con la legislación sectorial que resulte de aplicación. b) Las cooperativas en régimen de cesión en uso, que según su actividad cooperativizada podrán ser de vivienda, de consumo o integrales de vivienda-consumo.» vivienda-consumo. c) Las cooperativas de cualquier clase que dediquen su actividad a la mejora de la soberanía y la producción alimentaria sostenible, con especial atención a la cobertura de las necesidades y calidad en el ámbito de la alimentación de las personas en situación de vulnerabilidad. d) Las cooperativas de cualquier clase en el ámbito de los servicios financieros y de concesión de crédito pertenecientes a la economía social. e) Las cooperativas mixtas que tengan como propósito la consecución del pleno empleo contemplado en el artículo 40.1 de la Constitución. f) Cualquier clase de cooperativa que busque la producción y distribución de servicios y bienes destinados a la cobertura de necesidades consideradas esenciales para el sostenimiento de la vida, incluyendo los ámbitos de la alimentación, la provisión de agua, los productos farmacéuticos, los cuidados personales, la salud, el deporte, la protección del medio ambiente, la movilidad y la cultura. g) La formación cooperativa, y con este fin impulsará, como herramienta pedagógica, la creación de cooperativas escolares promovidas por estudiantes, en colaboración con el profesorado o por los propios centros educativos, para el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios. Su duración estará limitada a los cursos escolares que comprenda la acción formativa.» Treinta. El artículo 116 queda redactado como sigue: «Artículo 116. Descalificación de cooperativas. 1. Serán causa de descalificación de una sociedad cooperativa, entre otras: a) Las señaladas en el artículo 70, sobre causas de disolución, a excepción de las previstas en el apartado 1.a), b) y f). A los efectos del artículo 70.1.c), se presumirá que una cooperativa está inactiva cuando no presente sus cuentas en el Registro de Sociedades Cooperativas, ni las declaraciones fiscales obligatorias y, además, sus cargos sociales se encuentren caducados. b) La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de esta ley. c) Cuando la prestación del trabajo de las personas socias trabajadoras o socias de trabajo no se desarrolle de acuerdo con su estatuto jurídico, con participación efectiva en la gestión democrática y en el ámbito de organización y dirección de la cooperativa, así como cuando se encubra bajo la forma cooperativa finalidades propias de otras clases de sociedades o cuando se advierta la dependencia de otras entidades o personas. En todo caso, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.º Cuando se impida la participación y gestión democrática de las personas socias en los órganos sociales de la cooperativa, o aquellas no se realicen en condiciones de igualdad. Se entenderá que la participación de las personas socias no se produce en condiciones de igualdad cuando no sean convocadas a las asambleas de la cooperativa o a las reuniones de los demás órganos sociales de los que formen parte, no se permita su asistencia a las mismas, ni ejercer el derecho de voz y de voto, ni presentar candidaturas para formar parte de los órganos sociales, o cuando se vulnere su derecho de información. Asimismo, cuando dicha gestión y participación quede reservada exclusivamente a una clase de personas socias. 2.º En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un setenta y cinco por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa. cooperativa, así como cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas y se desarrolle sin tener o sin aportar estructuras organizativas, materiales, financieras de gestión que permitan la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros limitándose a facilitar el trabajo personal de los socios y su integración en una organización productiva controlada, dirigida y organizada por la empresa cliente. 3.º Asimismo, para las cooperativas de trabajo asociado, cuando estas se limiten a ofrecer a las personas socias trabajadoras los servicios administrativos y de facturación en la contratación formal y/o las altas y bajas en el sistema de Seguridad Social, cuando el cliente sea aportado por la persona socia trabajadora. En todo caso, quedan excluidas las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine reglamentariamente. 4.º En el caso de las cooperativas que sean titulares de autorización de transporte público por carretera, cuando la cooperativa no ajuste su organización y funcionamiento a la legislación sectorial de transporte, o bien carezca de actividad económica real propia, o cuando sus personas socias carezcan de la capacidad organizativa propia e independiente en el ámbito de su actividad cooperativizada. 5.º En el caso de las cooperativas de viviendas, cuando las decisiones sobre la adquisición del suelo, la financiación, la construcción, el encargo del proyecto y la dirección de la obra y de su ejecución, así como la contratación de los demás profesionales que intervienen en el proceso constructivo, no sean adoptadas por las personas socias, sin que exista un proceso de autopromoción por parte de las personas socias cooperativistas. 2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes particularidades: a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado. b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de personas socias no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el ‘‘Boletín «Boletín Oficial del Estado’’. Estado». c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme. d) Será competente para acordar la descalificación la persona titular del ministerio con competencia en materia de economía social. e) (nueva) El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. 3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa seguida de su liquidación.» Treinta bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 118, que queda redactado como sigue: «Artículo 118. Uniones de cooperativas. 2. Los órganos sociales de las uniones cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y, con carácter voluntario, la Intervención. La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integren, estableciéndose en los estatutos la composición y las atribuciones de sus órganos, sin que en ningún caso pueda atribuirse la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.» Treinta y uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional primera. Calificación como entidades sin ánimo de lucro. Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social y en sus estatutos recojan expresamente: a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus personas socias. b) Que las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas. c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones. d) Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras o, en su caso, de las personas socias de trabajo y de las personas trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por cien de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.» Treinta y dos. Se suprime modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional segunda. Información estadística sobre las entidades de la economía social. El Ministerio de Trabajo y Economía Social adoptará, en colaboración y coordinación con los departamentos ministeriales y las administraciones que pudieran tener competencia en materia registral de las entidades de la economía social, y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, las medidas necesarias para garantizar una información estadística de dichas entidades así como de sus organizaciones de representación, periódicamente actualizada y ajustada en su clasificación al catálogo previsto en el artículo 6 de esta ley. De la misma manera, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, junto con el Instituto Nacional de Estadística, desarrollará con periodicidad anual un proyecto estadístico que mida la actividad económica de las entidades de la economía social y su aportación al Producto Interior Bruto. Este proyecto dará como resultado una Cuenta Satélite de la Economía Social.» Treinta y tres. Se suprime el apartado 5 de la disposición adicional quinta. Treinta y cuatro. Se modifica la disposición adicional duodécima, que queda redactada de la siguiente forma: «Serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado y a las personas socias de trabajo de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre personas trabajadoras por cuenta ajena o, en su caso, sobre personas trabajadoras por cuenta propia que tengan por objeto la consolidación propia.» Treinta y creación cuatro bis (nuevo). Se añade una disposición adicional nueva, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. Competencia exclusiva de empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como comunidades autónomas. La regulación contenida en esta norma será de aplicación a las modalidades sociedades cooperativas previstas en el apartado a) del artículo 2, sin perjuicio del ejercicio, el alcance y el desarrollo de contratación.» la competencia exclusiva en materia de cooperativas así recogida en los Estatutos de Autonomía.» Treinta y cinco. Se suprime la disposición final sexta.