Artículo 338
Artículo 338.- Modifícase la ley N° 20.255, que establece Reforma Previsional, en el siguiente sentido:
1. Sustitúyese la letra c) del artículo 2, por la siguiente:
“c) Pensión base, aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante de vejez o invalidez, más las pensiones de sobrevivencia de algún régimen previsional; las pensiones de las leyes N°s. 18.056, 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992 de las que fuese titular; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Administrador Previsional Autónomo, incluyendo aquellas prestaciones otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N°16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.”.
2. En el artículo 20, agrégase el siguiente inciso final:
“De igual modo, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que tengan derecho a las pensiones de las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992 y que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso primero, siempre que el monto de esas pensiones sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.”.
3. Suprímese el artículo 36.
4. En el artículo 43:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 43.- Créase la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, en adelante “la Comisión”, que estará integrada por un representante de los trabajadores dependientes, uno de los trabajadores independientes, uno de los pensionados, uno de los empleadores y un académico universitario, que la presidirá. Cada integrante contará con un suplente, sin derecho a dieta. Los integrantes de la Comisión durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados para un nuevo período, por una sola vez. La elección de las y los representantes debe propender a la paridad de género.
b) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:
“La Comisión contará con financiamiento estatal a través de la ley de presupuestos, gestionado a través de la Subsecretaría de Previsión Social. Ésta otorgará la asistencia administrativa para el funcionamiento y difusión de esta Comisión.”.
c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser el décimo:
“La Comisión deberá emitir cada año, por medio de una cuenta pública y de un informe, una evaluación que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones, el que deberá ser difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento a que se refiere este artículo.
Dicho informe deberá ser remitido a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y ponerse a disposición del público en el plazo máximo de treinta días corridos después que se haya entregado a los Ministerios correspondientes.
Asimismo, la Comisión deberá efectuar cada 3 años una consulta ciudadana que permita evaluar la percepción de los usuarios respecto al Sistema de Pensiones. En base a los resultados de esta consulta, la Comisión podrá proponer estrategias de educación y difusión del Sistema de Pensiones, respecto de las cuales el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberán emitir una respuesta formal a cada informe elaborado por la Comisión, con compromisos de mejora cuando corresponda.
La Comisión estará especialmente facultada para requerir información al Administrador Previsional Autónomo, el que estará obligado a proporcionarla, de las siguientes materias:
a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y pertinente de las prestaciones del sistema y en general de la calidad del servicio.
b) Criterios utilizados para cumplir con las políticas e instrucciones sobre información a los afiliados en materia de rentabilidad y comisiones, determinadas por la Superintendencia de Pensiones.
c) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado ejercicio de las funciones que la ley asigna al Administrador Previsional Autónomo.
La Comisión no estará facultada para intervenir en las funciones de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo.
La Comisión tendrá una Secretaría Técnica, de dedicación exclusiva y técnicamente calificada, para los efectos del cumplimiento de las funciones que determine la ley.”.
d) Intercálanse los siguientes incisos décimo primero y décimo segundo, nuevos, pasando su actual inciso quinto a ser el décimo tercero:
“Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta equivalente a un monto de veinticuatro unidades de fomento por sesión ordinaria y de ocho de dichas unidades por sesión extraordinaria, con un tope de treinta y dos unidades de fomento mensuales. La dieta será pagada mensualmente por la Subsecretaría de Previsión Social, con cargo a su presupuesto.
Por su parte, el Presidente o Presidenta de la Comisión percibirá una dieta adicional equivalente al 20% de una sesión ordinaria.”.
e) Elimínase la oración final del actual inciso quinto, que pasó a ser décimo tercero.
5. En el artículo 46:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “patrimonio propio” y “, que se regirá”, la siguiente frase: “, autónomo, de carácter técnico”.
b) Reemplázase el actual inciso segundo, por el siguiente:
“Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer en otras ciudades del país.”.
c) Intercálanse los siguientes nuevos incisos tercero a sexto, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:
“La Superintendencia y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley, por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia, control y regulación de los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el Administrador Previsional Autónomo y las demás personas, sociedades o instituciones del sistema de pensiones. Sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico, administrativo, estudios técnicos necesarios para el fortalecimiento del Sistema de Pensiones y del Seguro de Cesantía, y atención e información a los afiliados y público en general.
Corresponderá a la Superintendencia, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento del sistema de pensiones, del seguro de cesantía y otras funciones del sistema de pensiones, protegiendo los derechos previsionales de las personas, con una regulación y supervisión de calidad y la entrega oportuna de información clara y confiable.
Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones, conforme a las facultades establecidas en la ley.”.
6. En el artículo 47:
a) Intercálase, en el número 1, entre las palabras “Ejercer” y “aquellas”, la expresión “la supervigilancia y fiscalización del Sistema Mixto de Pensiones y”.
b) Reemplázase en el numeral 2 y en los actuales numerales 3, 4, 13 y 14, que pasan a ser numerales 4, 5, 14 y 15, respectivamente, la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”.
c) Agrégase el siguiente nuevo número 3, pasando los actuales números 3 a 14, a ser números 4 a 15:
“3. Fiscalizar a las Compañías de Seguros de Vida respecto a la liquidación y pago de pensiones de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones, de la ley N° 21.419, sobre Pensión Garantizada Universal y de esta ley. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos de la Compañía de Seguros de Vida. La Superintendencia podrá sancionar las infracciones a lo dispuesto en este número, conforme a lo dispuesto en los Párrafos 2º y 3º del Título XVI de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones.”.
d) Reemplázase el actual número 10, que ha pasado a ser 11, por el siguiente:
“11. Aplicar sanciones respecto de las personas fiscalizadas por las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o políticas y procedimientos internos que los regulan, conforme a lo dispuesto en los Párrafos 2º y 3º del Título XVI de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones.”.
e) Agréganse los nuevos números 16 y 17:
“16. Impartir instrucciones al Administrador Previsional Autónomo respecto del Sistema de Información de Datos Previsionales y demás materias a que se refiere la ley.
17. Suscribir convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados. Dichos convenios o memorandos podrán versar, entre otras materias, sobre cooperación técnica, capacitación y asistencia recíproca, investigación conjunta de eventuales infracciones a la normativa correspondiente, intercambios de información, ingreso a organismos internacionales, interconexión de sistemas de información en línea o cualquier otra que estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus fines.”.
f) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo:
“En el ejercicio de estas funciones generales recién enumeradas, cuando produzca o puedan producir efectos sobre las materias que son de competencia de otros organismos fiscalizadores, deberán adoptarse, a iniciativa de la Superintendencia o de los correspondientes organismos fiscalizadores, las medidas necesarias para observar el principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones, facilitando la debida colaboración y evitando la interferencia de funciones.”.
7. En el artículo 49:
a) Reemplázase la expresión “unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.” por “intendencias, divisiones o unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, por resolución fundada.”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:
“En los casos de vacancia, ausencia, impedimento o licencia el Superintendente será subrogado por un directivo del segundo nivel jerárquico, en el orden que determine mediante resolución fundada.”.
8. En el artículo 50:
a) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “fiscalización” y “en las materias de su competencia”, la frase “y los estudios técnicos y actuariales necesarios”.
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
“El Superintendente, los funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.”.
c) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos:
“Sin perjuicio de los deberes y régimen de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus labores, la Superintendencia podrá requerir cualquier información al Banco Central de Chile y a la Comisión para el Mercado Financiero. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.
Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad de los sistema de pensiones, en la medida que ella no tenga el carácter de público.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que la Superintendencia pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, por resolución fundada, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública y el interés de los afiliados, pensionados, beneficiarios y usuarios.”.
9. Reemplázase en el epígrafe del párrafo sexto del Título II, la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”.
10. En el artículo 53:
a) En el inciso primero:
i. Sustitúyese la denominación dada al “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”.
ii. Reemplázase la expresión “bajo la supervigilancia del” por “que se relacionará con el”.
iii. Intercálase, a continuación de la expresión “sistema de pensiones solidarias”, la frase “, de la Pensión Garantizada Universal, del Sistema Mixto de Pensiones”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase el vocablo “Instituto” por “Administrador Previsional Autónomo”.
ii. Agrégase, antes del punto y aparte, la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57”, precedida de una coma.
11. En el artículo 55:
a) Reemplázase en el encabezado la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”.
b) Agrégase el siguiente numeral 12, nuevo:
“12. Administrar el Sistema Mixto de Pensiones.”.
12. Reemplázase el artículo 57 por el siguiente:
“Artículo 57.- El Administrador Previsional Autónomo contará con un Consejo Directivo. Una o uno de sus integrantes ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo y otra u otro, la Vicepresidencia.
Los órganos de dirección del Administrador Previsional Autónomo serán el Consejo Directivo y la o el Director Ejecutivo. Al Consejo Directivo le corresponderá la dirección superior del Administrador Previsional Autónomo y a la o el Director Ejecutivo le corresponderá la dirección administrativa y técnica del mismo, para lo cual tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad, en especial los señalados en el artículo 57 terdecies y en las demás disposiciones legales pertinentes.
El Administrador Previsional Autónomo se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales.
El Consejo Directivo fijará sus propias normas de funcionamiento, mediante una normativa interna de funcionamiento, para el cumplimiento de las obligaciones que la ley le encomienda y contendrá, en general, todas aquellas disposiciones que le permitan una gestión eficiente.
Por su parte, la o el Director Ejecutivo, con sujeción a la planta, a la dotación máxima de personal y a la aprobación del Consejo Directivo, mediante resolución, establecerá la organización interna del Administrador Previsional Autónomo y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.”.
13. Incorpóranse, a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis a 57 sexdecies, nuevos:
“Artículo 57 bis.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros, los que se nombrarán y estarán sujetos a las reglas siguientes:
a) Una o un consejero designado por la Presidenta o el Presidente de la República, que tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo.
La presidenta o el presidente del Consejo Directivo deberá ser nombrado a más tardar dentro de los noventa días siguientes al inicio del período presidencial y durará en su cargo hasta el término del período de quien lo hubiere designado, salvo que concurra alguna de las causales de cesación de funciones establecidas en la presente ley.
b) Cuatro consejeras y consejeros designados por la Presidenta o el Presidente de la República, previa ratificación del Senado.
Las consejeras y consejeros designados de conformidad con lo dispuesto en este literal durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán en pares, cada tres años, según corresponda.
La Presidenta o el Presidente de la República deberá proponer al Senado una dupla de candidatas y candidatos en cada proceso de renovación, según corresponda al número de consejeras y consejeros a renovar, antes de dos meses de la expiración del plazo de duración de las o los consejeros salientes en el desempeño de sus funciones. La conformación de las duplas debe ser paritaria. El Senado deberá pronunciarse sobre la dupla como una unidad, en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso que el Senado no se pronuncie sobre la dupla antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, las o los consejeros salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido este último plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a las y los candidatos propuestos por la Presidenta o Presidente de la República, sin más trámite.
El nombramiento de las y los consejeros a que se refieren las letras a) y b) se formalizará mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos, además, por el Ministerio de Hacienda.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará a la o el presidente en caso que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones.
La función de consejero no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que emanan de dicha designación.
Artículo 57 ter.- Las y los consejeros deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, o un grado académico o título profesional de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera reconocido o validado de acuerdo a la normativa vigente.
b) Contar con conocimientos y/o experiencia de, a lo menos, ocho años continuos o discontinuos, en una o más de las siguientes áreas: sistemas de pensiones, sistemas de operaciones masivas, gestión de recursos, gestión de procesos de calidad de servicio, gestión de procesos masivos de atención a usuarios, administración de redes de atención a nivel nacional u otras que se relacionen con aquellas.
Artículo 57 quáter.- No podrá ser designada consejera o consejero:
1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública.
2. La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.
3. La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
4. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el Administrador Previsional Autónomo. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con éste, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto del director(a), administrador(a), representante y socio(a) titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Administrador Previsional Autónomo.
5. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
Artículo 57 quinquies.- El cargo de consejera o consejero será incompatible con:
a) El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
b) El cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio o de institución autónoma del Estado, embajador, gobernador regional, consejero regional, delegado presidencial regional y provincial, secretario regional ministerial; alcalde y concejal.
c) Ser candidato a alcalde, concejal, consejero regional o parlamentario, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección.
d) El cargo de presidente, vicepresidente, secretario general, miembro de los tribunales internos o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales.
e) Ser funcionario de organismos públicos u otras instituciones del Estado que supervisen o fiscalicen al Administrador Previsional Autónomo.
f) El cargo de consejero, director, administrador, gerente, subgerente, mandatario, consejero, ejecutivo principal o trabajador dependiente de algún Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo.
Artículo 57 sexies.- Aquellas personas que hubieren sido designadas consejeras o consejeros deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 ter y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 57 quáter y 57 quinquies, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
Las y los consejeros estarán sujetos a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarles por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Además, les serán aplicables las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Si una vez designada en el cargo sobreviniere a una consejera o consejero alguna de las inhabilidades o incompatibilidades señaladas en los artículos 57 quáter y 57 quinquies, deberá informarlo inmediatamente al Consejo Directivo, cesando inmediatamente en el cargo. Si no lo hiciere así, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 57 septies.
En caso que las y los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere este artículo, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 57 septies, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 57 septies.- Serán causales de cesación de las y los consejeros en sus cargos, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el cual fue nombrado. Sin perjuicio de ello, en el caso de la o el consejero a que se refiere el literal b) del inciso primero del artículo 57 bis, aquél será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante por el plazo señalado en el inciso tercero del citado artículo.
b) Renuncia aceptada por la Presidenta o el Presidente de la República.
c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 57 quáter y 57 quinquies.
Si alguno de las y los consejeros hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1 del artículo 57 quáter, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.
Se considerarán incumplimientos graves, entre otros, los siguientes:
1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones del Consejo Directivo, ordinarias o extraordinarias, durante un trimestre calendario.
2. Infringir los deberes de abstención o de reserva consagrados en la ley.
3. Infringir el deber de informar al Consejo Directivo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso tercero del artículo 57 sexies. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada al momento de la sobreviniencia de la correspondiente inhabilidad o incompatibilidad. La o el consejero afectado deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el momento que se entiende verificada la causal, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo Directivo en cuya dictación hubiere participado la o el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.
4. Incumplir las obligaciones de presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 57 sexies.
5. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones, entorpeciendo el adecuado cumplimiento de los objetivos del Administrador Previsional Autónomo.
La o el consejero respecto del cual se verificare alguna de las causales contenidas en los literales a), b) y d) del inciso primero, cesará automáticamente en su cargo.
La concurrencia de las causales contempladas en los literales c) y e) deberá ser declarada por la Corte Suprema, la cual conocerá en pleno y única instancia, a requerimiento de la Presidenta o el Presidente de la República, o de la mayoría simple del Consejo Directivo o de cuatro séptimos de las o los Senadores en ejercicio.
La Corte Suprema dará traslado por seis días hábiles a la o el consejero en contra del cual se sigue el procedimiento de remoción para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte Suprema podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Al efecto, se admitirá cualquier medio de prueba, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
La acusación será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días contado desde la vista de la causa.
La Corte Suprema, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal de la o el consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, la o el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo.
La persona que haya sido removida del cargo de consejera o consejero en virtud de la causal de cese establecida en el literal e) del inciso primero de este artículo no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos seis años.
Si quedare vacante el cargo de consejera o consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 57 bis. En el caso de una o un consejero nombrado en la forma establecida en el literal b) del citado artículo, la Presidenta o el Presidente de la República procederá a la designación de una o un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en ese artículo. En la designación de la o el consejero, la Presidenta o el Presidente de la República velará por que en la integración del Consejo Directivo un sexo no supere al otro en más de uno.
La o el consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que faltare para completar el período del que hubiera cesado en el cargo.
Artículo 57 octies.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las y los consejeros presentes. La o el Presidente del Consejo Directivo, o quien lo subrogue, tendrá voto dirimente en caso de empate.
El Consejo Directivo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, cuatro veces por mes, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente la o el Presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeras o consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. La o el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.
Las y los consejeros podrán participar de las sesiones del Consejo Directivo a través de cualquier medio tecnológico que así lo permita cuando, por causa justificada, se encontraren imposibilitados de asistir presencialmente. La normativa interna de funcionamiento establecerá la modalidad y condiciones en que se ejercerá la participación no presencial regulada en este inciso. En cualquier caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad de la o del Vicepresidente, o de quien lo subrogue, haciéndose constar este hecho en el acta correspondiente.
La o el Director Ejecutivo podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, salvo que éste acuerde no convocarlo.
De los acuerdos que adopte el Consejo Directivo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva.
La o el consejero que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo Directivo, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición. Igualmente, antes de firmarla, toda consejera o consejero tiene el derecho de consignar en ella las inexactitudes u omisiones que contenga, según su opinión.
Artículo 57 nonies.- Las y los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés, debiendo además informar al Consejo Directivo el conflicto de intereses que les afecta, lo que deberá consignarse en el acta respectiva.
El deber de abstención no impedirá que la o el consejero afectado por alguna de las circunstancias anteriores pueda participar de las decisiones que tengan un alcance general.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la o el consejero afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se traten materias adicionales y distintas a aquélla que lo implica, pudiendo participar en el tratamiento y decisión de éstas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pudiera tener interés o estar involucrado.
La ausencia de la o el consejero que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley, como justificada.
Artículo 57 decies.- Los consejeros y las consejeras percibirán una dieta equivalente a dieciocho unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 144 de estas unidades por mes calendario. La o el Presidente del Consejo Directivo, o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 25%.
Artículo 57 undecies.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, coordinación y control del funcionamiento del Administrador Previsional Autónomo, así como las políticas de administración, personal, adquisición y enajenación de bienes.
b) Establecer políticas de dirección y gestión del Sistema Mixto de Pensiones, del Sistema de Pensiones Solidarias y de las Pensiones Garantizadas Universales.
c) Establecer políticas integrales de gestión de riesgos a nivel institucional y operacional.
d) Aprobar el plan de auditoría anual y el plan de riesgos anual del Administrador Previsional Autónomo.
e) Establecer la política de contratación de los servicios para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 135 de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones y aprobar bases de licitación y resolverlas.
f) Establecer la política de seguridad de la información del Administrador Previsional Autónomo y la de atención integral de sus usuarias y usuarios.
g) Aprobar los estados financieros auditados del Administrador Previsional Autónomo.
h) Supervisar los actos de la o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo.
i) Solicitar la remoción de la o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
j) Aprobar el nombramiento del auditor interno y del encargado de riesgos del Administrador Previsional Autónomo.
k) Las demás funciones y atribuciones que ésta u otras leyes le encomienden.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior corresponderá exclusivamente al Consejo Directivo, y no podrá ser delegado a otros funcionarios o autoridades del Administrador Previsional Autónomo.
El Consejo Directivo podrá organizarse en comités para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna, los que ejercerán las funciones y atribuciones que se establezcan en la normativa interna de funcionamiento. En cualquier caso, dicha normativa deberá contemplar, al menos, un Comité de Auditoría y un Comité de Riesgos.
Sin perjuicio del ejercicio de la facultad señalada en el inciso anterior, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior del Administrador Previsional Autónomo recaerán siempre en el Consejo Directivo.
Artículo 57 duodecies.- La o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo será nombrado por la Presidenta o el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el Título VI de la ley N° 19.882.
La o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo cesará en sus funciones por las siguientes causales:
a) Expiración del plazo por el cual fue nombrado.
b) Renuncia aceptada por la Presidenta o el Presidente de la República.
c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.
d) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
La concurrencia de las causales contempladas en los literales c) y d) deberá ser declarada por la Corte Suprema, la cual conocerá en pleno y única instancia, a requerimiento de la Presidenta o el Presidente de la República o de la mayoría simple del Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo.
La Corte Suprema dará traslado por seis días hábiles a la o el Director Ejecutivo, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte Suprema podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Al efecto, se admitirá cualquier medio de prueba, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
La acusación será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días contado desde la vista de la causa.
La Corte Suprema, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal de la o el Director Ejecutivo. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, la o el Director Ejecutivo cesará de inmediato en su cargo.
Artículo 57 terdecies.- La o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo será su representante legal y su jefe superior. Le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes encomienden al Administrador Previsional Autónomo, salvo que, por ley, alguna sea radicada especialmente en la o el Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo.
Le corresponderá, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo.
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Administrador Previsional Autónomo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo.
c) Nombrar al personal del Administrador Previsional Autónomo y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra j) del artículo 57 undecies.
d) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Administrador Previsional Autónomo, tales como, contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones.
e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Administrador Previsional Autónomo.
f) Representar al Administrador Previsional Autónomo, tanto judicial como extrajudicialmente.
g) Informar al Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo, plena y documentadamente, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Administrador Previsional Autónomo.
h) Realizar todas las acciones que el Consejo Directivo le encomiende.
i) Suscribir convenios con organismos internacionales o extranjeros, sean éstos públicos o privados. Dichos convenios podrán versar sobre cooperación técnica, capacitación o cualquier otra materia que se estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de las funciones del Administrador Previsional Autónomo.
j) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u otras leyes y ejecutar las instrucciones que dicte el Consejo Directivo.
Artículo 57 quaterdecies.- Corresponderá a las y los Directores Regionales:
a) Coordinar con las autoridades correspondientes las políticas, planes y programas de desarrollo regional relacionados con el funcionamiento del Administrador Previsional Autónomo.
b) Ejercer aquellas atribuciones específicas que les sean delegadas por la o el Director Ejecutivo.
Las y los Directores Regionales serán subrogados por los funcionarios que designe la o el Director Ejecutivo.
Artículo 57 quindecies.- Al Comité de Auditoría le corresponderá, especialmente, velar por la implementación, mantenimiento y funcionamiento de los procedimientos de control interno del Administrador Previsional Autónomo. Asimismo, propondrá el plan de auditoría anual, dicho plan debe contener siempre actividades de auditoría orientadas a la revisión de las operaciones y servicios del Administrador Previsional Autónomo.
Artículo 57 sexdecies.- Al Comité de Riesgos le corresponderá, especialmente, evaluar y proponer políticas integrales de gestión de riesgos a nivel institucional y operacional. Para lo anterior identificará los riesgos existentes y potenciales a nivel de gestión de los procesos operativos del Administrador Previsional Autónomo.”.
14. En el artículo 58:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”.
ii. Intercálase, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser coma, la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para las y los consejeros del Consejo Directivo.”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”.
ii. Elimínase la frase “sugerirles una determinada modalidad de pensión o”.
iii. Reemplázase la frase “una Administradora de Fondos de Pensiones” por “un Inversor de Pensiones Privado, Inversor de Pensiones Público y Autónomo”.
15. En el artículo 61:
a) Elimínase el numeral 1, pasando los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, a ser 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente.
b) Reemplázase en los actuales numerales 2, 4 y 5, que han pasado a ser numerales 1, 3 y 4, respectivamente, la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”.
c) Reemplázase el actual numeral 3, que ha pasado a ser numeral 2, por el siguiente:
“2. Informar y atender las consultas referidas al otorgamiento y pago de los beneficios del Sistema Mixto de Pensiones, de Pensiones Garantizadas Universales y del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en el Título I de esta ley.”.
16. Reemplázanse en su texto las referencias que se efectúen al “Instituto de Previsión Social” o “Instituto” por “Administrador Previsional Autónomo”.