Mensaje Presidencial 2022-11-07 — Congreso Nacional de Chile Mensaje

Proyecto de Ley — Reforma de Pensiones (Mensaje)

Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Crea un nuevo Sistema Mixto de Pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, mejora la Pensión Garantizada Universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica. Boletín N° 15.480-13.

“Título I

Artículo 1

Artículo 1.- El Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia, en adelante “Sistema de Pensiones”, estará compuesto por tres pilares. En primer lugar, por un pilar no contributivo, conformado por la Pensión Garantizada Universal establecida en la ley N° 21.419 y las pensiones solidarias de la ley N° 20.255. En segundo lugar, por un pilar contributivo mixto integrado por un componente de ahorro individual denominado “Componente de Capitalización Individual” y un componente de ahorro colectivo denominado “Seguro Social Previsional”; y, en tercer lugar, un pilar de ahorro previsional voluntario, siendo estos dos últimos pilares regulados por la presente ley. El pilar contributivo mixto se financiará a partir de las cotizaciones que efectúen las personas trabajadoras y empleadoras, y otros aportes que establezcan las leyes, y será administrado por el Administrador Previsional Autónomo. En cuanto a la gestión de inversiones, ésta será efectuada por Inversores de Pensiones Privados y por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, para el caso del componente de capitalización individual, y solo por ésta última en lo que se refiere al componente del Seguro Social Previsional. El Componente de Capitalización Individual del pilar contributivo mixto se destinará al financiamiento de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia y otras prestaciones que se establecen en la presente ley. El componente del Seguro Social Previsional, en tanto, complementará las pensiones mencionadas en el inciso anterior, considerando prestaciones de carácter contributivo (prestación con solidaridad intrageneracional de vejez, invalidez y sobrevivencia, según corresponda; garantía definida; y el complemento por lagunas previsionales por cesantía) y complementos por brechas de género y cuidados (complemento por hija o hijo nacido vivo o adoptado; por cuidados de terceros; y compensación por diferencias de expectativas de vida), de acuerdo a lo previsto en el Título VI de esta ley. El pilar de ahorro previsional voluntario complementará el saldo del Componente de Capitalización Individual a través de la cotización a las cuentas de capitalización individual de ahorro previsional voluntario individual y colectivo, según corresponda y de acuerdo a la normativa que se establece en la presente ley. Se denominará “Sistema Mixto de Pensiones”, en adelante “Sistema Mixto”, al pilar contributivo mixto y al pilar de ahorro previsional voluntario. La pensión que obtenga una persona resultará tanto de las prestaciones del Componente de Capitalización Individual y del Seguro Social Previsional, según el registro de los saldos derivados de los aportes del trabajador, del empleador y del Fondo de Cesantía Solidario en la cuenta de la persona afiliada, así como del pilar no contributivo, según corresponda.

Artículo 2

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Administrador Previsional Autónomo: servicio público descentralizado establecido en la ley N° 20.255, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con la o el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. Tendrá por objeto especialmente la administración del sistema de pensiones solidarias, de la Pensión Garantizada Universal, del Sistema Mixto de Pensiones y de los regímenes previsionales administrados actualmente por el Instituto de Normalización Previsional. b) Inversor de Pensiones Público y Autónomo o Inversor Público: organismo autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, y que se relacionará con la Presidenta o el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. A este organismo le corresponderá gestionar e invertir los recursos que componen los Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones, velando por la maximización de la rentabilidad de largo plazo de dichos Fondos, sujeta a niveles adecuados de riesgo. c) Inversor(es) de Pensiones Privado(s) o Inversor(es) Privado(s): sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo efectuar la gestión de inversiones de los recursos de los Fondos Generacionales. d) Superintendencia: Superintendencia de Pensiones. e) Fondos Generacionales: aquellos constituidos por las cotizaciones señaladas en la letra a) del artículo 5 de la presente ley, sus inversiones y la rentabilidad de éstas, deducido el costo de administración al que tendrán derecho los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo como administradores de dichos Fondos. f) Fondo Integrado de Pensiones: tiene como objetivo financiar el Seguro Social Previsional. Está constituido por las cotizaciones señaladas en la letra b) del artículo 5 de la presente ley, los aportes que se realicen por el Fondo de Cesantía Solidario, la cotización para el Seguro Social Previsional que proceda durante los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, el producto de los intereses, reajustes y recargos que se apliquen en conformidad al artículo 11 de esta ley, sus inversiones y la rentabilidad de éstas, deducidos los costos específicos que se originen exclusivamente por la administración y funciones asociadas del Fondo Integrado de Pensiones a que tendrá derecho el Inversor Público como administrador de dicho Fondo. g) Cuenta personal: aquella constituida por las cuentas de capitalización individual y las cuentas del seguro social que posea una persona afiliada en el Sistema Mixto. h) Cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias: aquella constituida por las cotizaciones de la letra a) del artículo 5 de la presente ley aportadas por la persona trabajadora dependiente y por aquella independiente que perciba rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 30 de esta ley, incluida su rentabilidad. i) Cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias: aquella constituida por las cotizaciones que la persona afiliada ha aportado voluntariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, incluida su rentabilidad. j) Cuenta de capitalización individual de ahorro previsional voluntario colectivo: aquella constituida por las cotizaciones aportadas por la persona trabajadora, en su caso, y por la persona empleadora y, si corresponde, de la bonificación fiscal, con arreglo a un plan de ahorro voluntario colectivo según lo establecido en el artículo 19 de la presente ley, incluida su rentabilidad. k) Cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario: aquella constituida por las cotizaciones de la letra a) del artículo 5 de la presente ley aportadas a la persona afiliada voluntaria a que se refiere el Párrafo 2º del Título III, incluida su rentabilidad. l) Cuenta de ahorro de indemnización: aquella constituida por los aportes de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo, incluida su rentabilidad. m) Cuentas del seguro social: comprenden las cuentas intrageneracional, de cesantía, de maternidad y de cuidados de terceros reguladas en el artículo 97 de esta ley. n) Inversión indirecta: aquella inversión que realicen los Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones en activos, a través de la inversión en vehículos de las letras h) y j) del inciso primero del artículo 240 de esta ley, conforme lo disponga el Régimen de Inversión respectivo. ñ) Depósitos de ahorro previsional voluntario: las sumas destinadas por la persona trabajadora a los planes de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal efecto. o) Instituciones autorizadas: son aquellas entidades distintas de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, señaladas en el inciso primero del artículo 13 de esta ley, que cuenten con planes de ahorro previsional voluntario autorizados por la Comisión para el Mercado Financiero. p) Planes de ahorro previsional voluntario: son aquellas alternativas de ahorro o inversión autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, para efectos de lo dispuesto en el Título II de esta ley. q) Recursos originados en cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos más la rentabilidad generada por cada uno de aquéllos. r) Planes de ahorro previsional voluntario colectivo: son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, para efectos de lo dispuesto en el Título II de esta ley, que ofrece una persona empleadora a sus trabajadoras y trabajadores.

Artículo 3

Artículo 3.- El inicio de la relación laboral de la persona trabajadora no afiliada genera la afiliación automática al Sistema Mixto y la obligación de cotizar en el dicho Sistema por parte de la persona trabajadora y de la persona empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto para las personas trabajadoras independientes y aquellas afiliadas voluntarias. La afiliación es la relación jurídica entre una persona trabajadora y el Sistema Mixto que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización. La afiliación al Sistema Mixto es única y permanente. Subsiste durante toda la vida de la persona afiliada, ya sea que se mantenga o no en actividad, o que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas. La persona empleadora deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus personas trabajadoras al Administrador Previsional Autónomo dentro del plazo de diez días contados desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días en los casos en que esa comunicación se efectúe por vía electrónica. La infracción a esta norma será sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 11. La gestión de inversiones de las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 5 corresponderá al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Con todo, la persona trabajadora podrá optar por algún Inversor de Pensiones Privado para que efectúe la gestión de inversiones de los recursos originados en la cotización prevista en la letra a) del artículo 5. Para estos efectos, la persona trabajadora deberá incorporarse a un Inversor de Pensiones Privado a través de medios expeditos y seguros que disponga el Administrador Previsional Autónomo, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, se entenderá incorporada al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. La persona empleadora enterará las cotizaciones a través del Administrador Previsional Autónomo, el que las distribuirá, por sí o a través de terceros, en el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o en el Inversor de Pensiones Privado donde se encuentre incorporada la persona trabajadora, según corresponda.

Artículo 4

Artículo 4.- Producida la afiliación al Sistema Mixto, el Administrador Previsional Autónomo abrirá una cuenta personal por cada persona afiliada, la que estará conformada por una cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y, respecto de las y los trabajadores dependientes, por una cuenta intrageneracional del seguro social.

Título II

Artículo 5

Artículo 5.- El Sistema Mixto se financiará con las siguientes cotizaciones obligatorias: a) Un 10,5% de las remuneraciones y rentas imponibles, de cargo de las personas trabajadoras afiliadas al Sistema Mixto, hasta 65 años de edad si son hombres, y hasta 60 años de edad si son mujeres. Esta cotización se acreditará en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona trabajadora y se destinará al Fondo Generacional que corresponda, según los años faltantes para el cumplimiento de la edad legal de pensión y el Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo a la que esté incorporada. b) Un 6% de las remuneraciones imponibles, de cargo de la persona empleadora en el caso de las y los trabajadores dependientes. Esta cotización será anotada en la cuenta intrageneracional del seguro social de la persona trabajadora en la forma que señala el artículo 97 y abonada íntegramente en el Fondo Integrado de Pensiones para el financiamiento del Seguro Social Previsional del Título VI. En el caso de las personas trabajadoras independientes, la cotización equivalente al 6% de sus rentas imponibles tendrá el carácter de voluntaria y se regirá por las reglas los Párrafos 6º y 7º del Título VI. c) Una cotización adicional para el pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 68, la que será de cargo de la persona empleadora, en el caso de las personas trabajadoras dependientes. La cotización se calculará como un porcentaje de la remuneración imponible, con excepción de las y los trabajadores jóvenes que perciban el subsidio previsional establecido en el párrafo tercero del Título III de la ley Nº 20.255, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio. En el caso de las personas trabajadoras independientes, la cotización destinada al pago de la prima del seguro antes mencionada, calculada como un porcentaje de la renta imponible que se regirá por las reglas del Título III, será de su cargo. Las cotizaciones de cargo de la persona empleadora, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedarán comprendidas en el número 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la citada ley. Durante los períodos de incapacidad laboral, las personas afiliadas y empleadoras deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo. Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, las personas afiliadas deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 32 y 91, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda. Las cotizaciones establecidas en el inciso primero deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido para las y los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 29. Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el Sistema Mixto se financiará además con las cotizaciones voluntarias y otros aportes establecidos en la ley.

Artículo 6

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas afiliadas que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes. A su vez, las personas empleadoras que contraten personas trabajadoras para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias un aporte cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral. La Comisión Ergonómica Nacional determinará las labores que, por su naturaleza y condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados. La cotización a que se refiere el inciso primero será equivalente a un 2% de la remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen los artículos 8 y 9 de esta ley. Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo pesado, podrá reducir la cotización y el aporte que se establecen en este artículo, fijándolos en un 1%, respectivamente. En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste relativo producido por el trabajo pesado. Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en relación a las remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional. No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo durante los períodos en que la persona trabajadora se encuentre en goce de licencia médica.

Artículo 7

Artículo 7.- Los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias estarán afectos al cobro de una comisión por parte del Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo donde está incorporada la persona afiliada. La comisión antes señalada será fijada libremente por cada Inversor de Pensiones Privado y por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo en términos porcentuales respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual y en base anual, la que será mensualizada para su cobro. La comisión será uniforme para todas las personas afiliadas y se pagará mensualmente al Inversor de Pensiones Privado y al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda. El aumento en la comisión deberá ser informado al público en general, al Administrador Previsional Autónomo y a la Superintendencia de Pensiones con una anticipación mínima de noventa días respecto al mes en que comenzará a aplicarse. La disminución en la comisión deberá ser informada al público en general, al Administrador Previsional Autónomo y a la Superintendencia con una anticipación mínima de treinta días respecto al mes en que comenzará a aplicarse. Lo dispuesto en este artículo será aplicable además respecto del saldo mantenido en la cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario y en la cuenta de ahorro de indemnización. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la metodología de cálculo de la comisión, su devengo y pago, así como la información que deberán intercambiar los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y el Administrador Previsional Autónomo para estos efectos. Por su parte, los recursos acumulados en el Fondo Integrado de Pensiones estarán afectos al cobro de una comisión por parte del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en términos porcentuales respecto del saldo de ese Fondo y en base anual, la que será mensualizada para su cobro. A esta comisión le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero y quinto, en lo que sea pertinente. Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.

Artículo 8

Artículo 8.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo. Asimismo, se entiende por renta aquella cantidad de dinero que declara una persona cotizante independiente como base de cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título III.

Artículo 9

Artículo 9.- La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible igual a aquel establecido en el artículo 6 de la ley N° 19.728 y se reajustará de acuerdo a lo establecido en dicho artículo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 30. Si una persona trabajadora percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más personas empleadoras, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia de Pensiones determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. En todo caso, cada persona empleadora deberá pagar las cotizaciones de su cargo previstas en las letras b) y c) del artículo 5 y en el artículo 6, de manera proporcional al monto que paguen por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones. Las personas trabajadoras del sector público afiliadas al Sistema Mixto podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.

Artículo 10

Artículo 10.- a parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 5, 6, 13, 19, 32, 91 y 92, de cargo de la persona trabajadora, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario lo señalado en la letra ñ) del artículo 2 y, en tanto sean efectuados a través de un Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 11. En el caso de las personas trabajadoras independientes que estén efectuando las cotizaciones establecidas en el artículo 5 y la destinada a financiar las prestaciones de salud señalada en el artículo 32, quedarán exceptuadas del pago del mencionado impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario. Asimismo, tendrán derecho a dicha exención, en las condiciones señaladas, las personas trabajadoras independientes que en un año calendario hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a los cuales efectúen cotizaciones en los restantes meses del mismo año. Para efectos de este artículo, la renta efectivamente percibida se determinará en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los incrementos que experimenten las cuotas de los Fondos Generacionales y el valor del Fondo Integrado de Pensiones no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.

Artículo 11

Artículo 11.- Las cotizaciones, tanto de cargo de la persona empleadora como de la persona trabajadora, establecidas en este Título, deberán ser declaradas y pagadas a través del Administrador Previsional Autónomo por la persona empleadora, o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. La persona trabajadora independiente a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 30 pagará las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma y oportunidad que establece el Título III y los Párrafos 6º y 7º del Título VI, según corresponda. La persona afiliada voluntaria a que se refiere el Título III, pagará las cotizaciones a que se refieren las letras a) y c) del artículo 5 de este Título, en la forma y oportunidad que establece el citado Título III. Cuando una persona empleadora realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo. Para este efecto, la persona empleadora o la entidad pagadora de subsidios deducirán las cotizaciones de cargo de la persona trabajadora, de la remuneración o del subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente, que corresponde pagar a ésta. Asimismo, la persona empleadora pagará las cotizaciones que sean de su cargo. Tanto las cotizaciones de cargo de la persona empleadora como de la persona trabajadora se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo. Las personas cotizantes voluntarias podrán enterar sus cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de doce meses, aplicándose para efectos de la determinación del monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los beneficios a que habrá lugar, las normas de los párrafos 1º y 2º del Título III, en lo que corresponda. La Superintendencia de Pensiones regulará las materias relacionadas con el pago de estas cotizaciones mediante una norma de carácter general. La persona empleadora o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de las personas trabajadoras o subsidiadas, deberá declararlas en el Administrador Previsional Autónomo, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo. La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración, con indicación del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de las personas trabajadoras o subsidiadas, según el caso; el monto de las respectivas remuneraciones imponibles o subsidios y el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 5 y, en su caso, de las del artículo 6, debidamente diferenciadas. En caso de no realizar esta declaración dentro del plazo que corresponda, la persona empleadora tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante el Administrador Previsional Autónomo la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus personas trabajadoras, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, el Administrador Previsional Autónomo deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, si el Administrador Previsional Autónomo no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellas personas trabajadoras que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Asimismo, podrá consultar sobre dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo y a las entidades que recaudan cotizaciones de seguridad social, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general antes señalada. Las instituciones requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, dentro del plazo de 30 días. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá, sólo para los efectos del presente artículo el inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo octavo de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas. Si la persona empleadora o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada persona trabajadora o subsidiada cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea se podrá prescindir de la multa si la persona empleadora o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas paga correctamente las cotizaciones. Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el Título II del Libro V del Código del Trabajo. Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por la persona empleadora o la entidad pagadora de subsidios se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Comisión para el Mercado Financiero, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos Generacionales administrados por los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos Generacionales se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. El Administrador Previsional Autónomo estará obligado a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses. Con todo, el Administrador Previsional no podrá perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.322, el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por las personas trabajadoras independientes señaladas en el artículo 29, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 30. En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición del Administrador Previsional Autónomo. Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales de distintos periodos adeudadas a una persona trabajadora por una misma persona empleadora, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo. Las y los representantes legales del Administrador Previsional Autónomo tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición. Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322 al cobro de las cotizaciones establecidas en la presente ley y sus reajustes e intereses adeudados al Administrador Previsional Autónomo, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para las personas empleadoras que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subsidios. Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo, correspondientes a las cotizaciones señaladas en la letra a) del artículo 5, serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada. Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo, correspondientes a las cotizaciones señaladas en la letra b) del artículo 5, serán abonados al Fondo Integrado de Pensiones y acreditados en el componente de la letra a) del numeral 1) del artículo 97 de la cuenta intrageneracional del seguro social de la persona afiliada. Serán de beneficio del Administrador Previsional Autónomo sólo las costas de cobranza. La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que el Administrador Previsional Autónomo tiene la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales. La persona que, para obtener un provecho patrimonial para sí o para un tercero, habiendo descontado de la remuneración del trabajador el monto correspondiente a las cotizaciones previsionales de cargo de este, no las enterare, total o parcialmente, en el plazo de 90 días desde la fecha en que legalmente hubiere debido hacerlo, será sancionada con las penas del artículo 467 del Código Penal. Las personas empleadoras que no pagaren las cotizaciones establecidas en este Párrafo, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo. Las personas empleadoras que, durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en este Párrafo, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.

Artículo 12

Artículo 12.- La persona afiliada mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquélla que estuviere acogida en este Sistema Mixto a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajadora o trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 91, y estará exenta de la obligación de cotizar establecida en el artículo 5, letra a). Asimismo, la persona empleadora estará exenta de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 68. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo previsto en la ley N° 20.531. La persona afiliada acogida a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 48, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 91 y la cotización a que se refiere la letra a) del artículo 5. Asimismo, la persona empleadora deberá pagar las cotizaciones establecidas en las letras b) y c) del artículo 5. Las cotizaciones a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias efectuadas por la persona inválida parcial que esté percibiendo pensiones originadas por un segundo dictamen y que continuare trabajando, incrementarán el saldo retenido, el que podrá ser utilizado por ésta para aumentar el monto de la pensión, según lo señalado en el artículo 77. La cotización para salud que deban realizar las personas pensionadas se calculará sobre las remuneraciones de la persona trabajadora, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 9, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo. Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando la persona afiliada a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y se abonarán al Fondo Generacional que corresponda, según los años faltantes para el cumplimiento de la edad legal de pensión. Una vez al año, en el mismo mes calendario en que la persona afiliada se acogió a pensión, aquélla podrá transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias a la compañía de seguros que le estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta vitalicia o a otra compañía de seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia. Cesará la obligación de la persona empleadora de enterar la cotización establecida en el artículo 5, letra b), al momento de pensionarse la persona afiliada por vejez o invalidez total, o al cumplimiento de los 65 años de edad, lo que sea primero. La persona empleadora no podrá continuar pagando la cotización establecida en el artículo 5, letra b), a partir de la fecha en que cese la obligación a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, la persona trabajadora independiente a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 30 no podrá continuar pagando la cotización establecida en el artículo 5, letra b), a partir de la fecha en que se pensione por vejez o invalidez total, o al cumplir los 65 años, lo que sea primero. Párrafo 2º De las cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario individuales del pilar de ahorro previsional voluntario

Artículo 13

Artículo 13.- Cada persona trabajadora podrá efectuar cotizaciones voluntarias en una cuenta de capitalización individual, en el Fondo Generacional que corresponda, según los años faltantes para el cumplimiento de la edad legal de pensión, administrado por un Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por la Comisión para el Mercado Financiero, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras generales de fondos y las compañías de seguros de vida. A su vez, la Comisión para el Mercado Financiero podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin. Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el inciso anterior se regirán por lo señalado en los artículos 10 y 13 al 18 de esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las definidas en la letra o) del artículo 2. Las cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario no serán considerados para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 62. La Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.

Artículo 14

Artículo 14.- Los depósitos de ahorro previsional voluntario podrán realizarse directamente en las instituciones autorizadas, en un Inversor de Pensiones Privado o en el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. En este último caso, la persona trabajadora deberá indicar al Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo las instituciones hacia las cuales se transferirán los mencionados depósitos.

Artículo 15

Artículo 15.- Las personas afiliadas podrán traspasar a las instituciones autorizadas, a los Inversores de Pensiones Privados o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. Las personas afiliadas podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de un Inversor de Pensiones Privado, incluyendo el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. La institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia las instituciones autorizadas, los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo que gestionen cotizaciones voluntarias y planes de ahorro previsional voluntario. Los mencionados traspasos no serán considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta. Las personas afiliadas podrán retirar todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el número 3 del artículo 42º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.

Artículo 16

Artículo 16.- Los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las instituciones autorizadas tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones uniformes como un porcentaje sobre el saldo, por la administración de las cotizaciones voluntarias y de los depósitos de ahorro previsional voluntario. Los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las instituciones autorizadas no podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo. Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974.

Artículo 17

Artículo 17.- Los recursos mantenidos por las personas afiliadas en cualquier plan de ahorro previsional voluntario serán inembargables. Las personas afiliadas, que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con el objeto de incrementar el monto de su pensión. Asimismo, las personas afiliadas que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con el objeto de reunir el capital requerido para financiar o mejorar su pensión. Los traspasos de recursos realizados por las personas afiliadas desde los planes de ahorro previsional voluntario hacia la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias no se considerarán retiros y no estarán afectos al Impuesto a la Renta. Si no quedaren personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente originado en cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario de una persona trabajadora fallecida incrementará la masa de bienes del difunto.

Artículo 18

Artículo 18.- Las personas imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Administrador Previsional Autónomo como continuador legal del Instituto de Normalización Previsional podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas, en los Inversores de Pensiones Privados o en el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario podrán ser retirados, total o parcialmente, por la persona imponente en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 15. Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo alguno las normas que regulen el régimen previsional al que se encuentren adscritos dichas personas imponentes. Párrafo 3º De la cotización al ahorro previsional voluntario colectivo del pilar de ahorro previsional voluntario

Artículo 19

Artículo 19.- Ahorro previsional voluntario colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre una persona empleadora, por sí y en representación de sus personas trabajadoras, y un Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o una institución autorizada a que se refiere la letra o) del artículo 2, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichas personas trabajadoras. La persona empleadora podrá ofrecer a todas y a cada una de sus personas trabajadoras la adhesión a uno o más contratos de ahorro previsional voluntario colectivo. Los términos y condiciones de cada contrato ofrecido serán convenidos entre la persona empleadora y el Inversor de Pensiones Privado, Inversor de Pensiones Público y Autónomo o institución autorizada. Los aportes de la persona empleadora deberán mantener la misma proporción en función de los aportes de cada una de las personas trabajadoras. No obstante, la proporción de los aportes de la persona empleadora respecto de los aportes de sus personas trabajadoras podrá diferenciarse en los contratos en función de los niveles de remuneraciones de éstas y éstos, o de la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa. También podrá diferenciarse, de igual forma, el período mínimo de permanencia en la empresa a que se refiere el inciso cuarto del artículo 21. A su vez, la persona empleadora podrá establecer en los contratos un monto máximo de su aporte, el que deberá ser igual para todas sus personas trabajadoras. La adscripción a uno de los contratos ofrecidos por la persona empleadora podrá ser automática para las personas trabajadoras no pensionadas, según lo defina la persona empleadora. La adscripción automática se efectuará en primer lugar al contrato que contemple un mayor aporte de la persona empleadora, ante igualdad de aportes, la persona trabajadora será adscrita al contrato que contemple un menor periodo de permanencia en la empresa y, en su defecto, al contrato que defina la persona empleadora. La adscripción automática se efectuará cada vez que ingrese una nueva persona trabajadora a la empresa. Los aportes de la persona trabajadora al plan solo podrán comenzar a realizarse una vez transcurrido el plazo de tres meses contados desde su adscripción automática, sin perjuicio de que aquélla pueda optar por comenzar a realizar sus aportes en una fecha anterior. Con todo, la persona trabajadora podrá siempre rechazar la adscripción automática, elegir otro plan entre los ofrecidos por la persona empleadora, modificar sus aportes o retirarse del plan al cual está incorporada. Los contratos sólo serán válidos cuando cumplan con lo establecido en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20. Dicha norma establecerá el procedimiento y los medios que la persona empleadora debe disponer para que el proceso de adscripción automática y de renuncia a ésta, y las condiciones de los planes, sean de amplio conocimiento entre las personas trabajadoras de la empresa. Una vez vigente un contrato, la persona empleadora quedará obligada a efectuar los aportes que el respectivo contrato establezca y bajo las condiciones del mismo, en los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o las instituciones autorizadas, con las cuales celebró dicho contrato. Con todo, cesará la obligación de la persona empleadora si la persona trabajadora manifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona empleadora podrá, en virtud de dichos contratos, obligarse a efectuar su aporte aun cuando la persona trabajadora no se obligue a ello. En tal caso, podrá establecerse en el contrato una diferenciación en las condiciones relativas al monto del aporte de la persona empleadora y al periodo de permanencia en la empresa a que se refiere el inciso cuarto del artículo 21, respecto de las condiciones establecidas en el mismo plan para las personas trabajadoras que sí se obligaron a efectuar aportes. Asimismo, cesará la obligación de efectuar aportes tanto para la persona empleadora como para la persona trabajadora, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea el número de días de reposo total o parcial establecidos en la licencia médica. Las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la cuenta individual de ahorro previsional voluntario colectivo de la persona trabajadora. El contrato podrá establecer un período de permanencia mínima en el Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o la institución autorizada durante el cual la persona trabajadora deberá mantener sus aportes en aquéllas. Con todo, la persona trabajadora podrá siempre manifestar su voluntad de no continuar realizando aportes, de acuerdo a lo que indique la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20. En tal caso, la persona trabajadora deberá comunicar su decisión por escrito o por un medio electrónico a su empleadora o empleador y al Inversor de Pensiones Privado, al Inversor de Pensiones Público y Autónomo o a la institución autorizada correspondiente. La persona trabajadora que se encuentre en la situación a que se refiere el inciso anterior, podrá manifestar su voluntad de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de ahorro, siempre y cuando éste se encontrare vigente, para lo cual deberá comunicarlo de la misma forma a la persona empleadora y al Inversor de Pensiones Privado, al Inversor de Pensiones Público y Autónomo o a la institución autorizada correspondiente, generando la respectiva obligación de la persona empleadora de reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dicho contrato. Las controversias suscitadas entre la persona trabajadora y su empleadora o empleador con motivo de la suscripción de estos contratos se sujetarán a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 20

Artículo 20.- La Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. Con el objeto de que la oferta de una persona empleadora de suscribir uno o más contratos tenga amplia cobertura y no discrimine arbitrariamente entre las distintas personas trabajadoras, la referida norma de carácter general considerará al menos: a) La máxima diferenciación en función del nivel de remuneraciones o de la antigüedad en la empresa que podrán contemplar los contratos, para los aportes de la persona empleadora respecto de los aportes de sus trabajadoras y trabajadores; b) El número máximo de meses de permanencia en la empresa que los contratos podrán establecer, en función del nivel de remuneraciones o de la antigüedad en la empresa, como requisito para que la persona trabajadora adquiera la propiedad de los aportes efectuados por la persona empleadora.

Artículo 21

Artículo 21.- La persona empleadora deducirá los aportes de las personas trabajadoras de su remuneración, mensualmente o con la periodicidad que las partes acuerden. En caso de incumplimiento de la persona empleadora de su obligación de enterar los aportes se aplicará lo dispuesto en el artículo 11. El Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o la institución autorizada deberá, en representación de las personas trabajadoras comprendidas en el contrato de ahorro, seguir las acciones tendientes al cobro de tales aportes, sus reajustes e intereses, de conformidad al procedimiento previsto en el mencionado artículo. Los aportes que efectúen la persona empleadora y la persona trabajadora se depositarán en una cuenta individual de ahorro previsional voluntario colectivo, que se abrirá en un Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o en alguna de las instituciones autorizadas, de acuerdo a lo especificado en el contrato. Dichas entidades deberán registrar separadamente en la cuenta de capitalización individual de la persona trabajadora los aportes efectuados por ésta y por su empleadora o empleador. Los recursos originados en los aportes efectuados por la persona trabajadora serán siempre de su propiedad. Por su parte, los recursos originados en los aportes efectuados por la persona empleadora serán de propiedad de la persona trabajadora una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro establece un período mínimo de permanencia en la empresa, para que los aportes de la persona empleadora sean definitivamente de propiedad de la persona trabajadora, se requerirá que éste cumpla íntegramente dicho período o que se configure algunas de las causales establecidas expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por las causales establecidas en los artículos 161 o 163 bis del Código del Trabajo, los aportes de la persona empleadora pasarán a ser de propiedad de la persona trabajadora. Si la persona trabajadora no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por la persona empleadora, ésta deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20. A los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo les será aplicable lo establecido en el artículo 17. Cuando los aportes no hayan gozado del beneficio tributario establecido en el artículo 25 y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen dichos aportes. El saldo de dichos aportes será determinado por el Administrador Previsional Autónomo según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, con información que le deberá proporcionar el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 22

Artículo 22.- Los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las instituciones autorizadas tendrán derecho a una retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones uniformes, por la administración del ahorro previsional voluntario colectivo. Las comisiones sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario administrado. Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974. Los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las instituciones autorizadas no podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo.

Artículo 23

Artículo 23.- Los contratos que la persona empleadora ofrezca a sus trabajadoras y trabajadores, deberán especificar los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o las instituciones autorizadas que podrán desempeñar la función de administración de los recursos de ahorro previsional voluntario colectivo de sus trabajadoras y trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca la persona empleadora no podrán incluir un Inversor de Pensiones Privado o una institución autorizada que sea una persona relacionada a ella, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo no podrán condicionar, bajo ninguna circunstancia, la suscripción de un contrato de ahorro previsional voluntario colectivo a la afiliación o traspaso a ese Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo de las personas trabajadoras que adhieran al contrato. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley.

Artículo 24

Artículo 24.- Los depósitos por concepto de ahorro previsional voluntario colectivo deberán realizarse en el Fondo Generacional que corresponda, según los años faltantes para el cumplimiento de la edad legal de pensión de la persona trabajadora, administrado por un Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, y en los planes de ahorro autorizados por la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda. Dichas entidades no podrán invertir estos recursos en una suma que exceda del veinte por ciento de los recursos administrados en cada plan y en la suma de los planes convenidos con una misma persona empleadora en instrumentos emitidos o garantizados por la persona empleadora respectiva y sus personas relacionadas, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

Artículo 25

Artículo 25.- Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 13, las personas trabajadoras podrán optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios: a) Que, al momento del depósito de ahorro, la persona trabajadora no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que ella efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que, al momento del retiro por la persona trabajadora de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, o b) Que, al momento del depósito de ahorro, la persona trabajadora goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que ella efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que, al momento del retiro por la persona trabajadora de los recursos originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo. En el caso que la persona trabajadora se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, quedará sujeta a las disposiciones generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La rentabilidad de cada retiro deberá determinarla el Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo de la manera que se indica a continuación, sujetándose al siguiente procedimiento: a) Deberá registrar separadamente el saldo del capital invertido expresado en unidades tributarias mensuales, que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga esta unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones. b) Cada vez que se efectúe un retiro, el Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo calcularán la cantidad que corresponda a la renta de este retiro, aplicándole un coeficiente de rentabilidad. Para este efecto, antes de deducir el retiro, determinará la diferencia que exista entre el saldo de la cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido a pesos según la unidad tributaria mensual vigente. De la relación entre esta diferencia y el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias, el Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo calcularán el referido coeficiente de rentabilidad. c) Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias mensuales deberán rebajar el monto neto del retiro del capital invertido. d) Si la persona trabajadora traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones voluntarias, el antiguo Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán informar a la nueva el saldo del capital traspasado a la fecha del cambio, expresado en número de unidades tributarias mensuales. e) El Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán emitir anualmente, antes del 31 de enero del año tributario respectivo, un certificado por cada persona afiliada que efectúe retiros, el cual deberá contener la información suficiente para los efectos tributarios. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las formalidades de este certificado. La renta que se determine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso anterior, tendrá el mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el rescate de las cuotas de los fondos mutuos dispone el artículo 82 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, letra A), letra b). A igual disposición legal deberán someterse los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, respecto de dicha renta. También se le aplicará a dicha renta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de fondos mutuos. En el caso que se refiere el inciso segundo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por el Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones. Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refiere el inciso primero, la persona afiliada siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que establezcan la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general conjunta. En todo caso, el monto total de los aportes que se realicen acogiéndose a uno u otro régimen tributario, no podrá exceder de seiscientas unidades de fomento por cada año calendario. Adicionalmente, los empleadores tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los aportes que realicen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, respecto de los contratos en que el aporte del empleador supere el aporte de la persona trabajadora y sea al menos igual al 0,5 por ciento de la remuneración imponible pagada a la persona trabajadora. El citado crédito tributario corresponderá a los porcentajes del aporte que a continuación se indican: a) Veinticinco por ciento del aporte efectuado a los trabajadores con ingresos tributables anuales menores o iguales al treinta y cinco por ciento del monto equivalente a doce veces el límite máximo imponible; b) Quince por ciento del aporte efectuado a los trabajadores con ingresos tributables anuales superiores al treinta y cinco por ciento y hasta el sesenta y cinco por ciento del monto equivalente a doce veces el límite máximo imponible, y c) Cinco por ciento del aporte efectuado a los trabajadores con ingresos tributables anuales superiores al sesenta y cinco por ciento del monto equivalente a doce veces el límite máximo imponible y hasta doce veces dicho límite. No existirá el beneficio tributario a que se refiere el inciso anterior, cuando el empleador realice aportes a trabajadores con ingresos tributables anuales superiores a doce veces el límite máximo imponible. Para efectos de determinar el crédito a que se refieren las letras a) a la c) anteriores, se entenderá por remuneración las rentas señaladas en el artículo 42 número 1, debidamente reajustadas de acuerdo al número 3 del artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios y cualquier otra similar que el empleador pague por la prestación de servicios personales, exceptuadas las cotizaciones previsionales y de salud de carácter obligatorio y voluntario. El crédito contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrá un límite máximo de 1,4 unidades de fomento por trabajador. El crédito a que se refiere el inciso anterior sólo podrá deducirse del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando su monto se encuentre incluido en la base imponible de dicho impuesto, correspondiente a las rentas del año en que el empleador enteró su aporte. Dicho crédito o su excedente no podrá ser imputado en los ejercicios siguientes ni será objeto de devolución. Para los efectos de determinar la cantidad a rebajar como crédito contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el aporte indicado en las letras a) a la c) anteriores, dentro de los límites correspondientes, deberá reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquél en el cual el empleador efectuó el aporte respectivo y el último día del mes anterior a la fecha del balance o del cierre del ejercicio respectivo. Por su parte, los aportes que las personas empleadoras efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo y que no generen derecho a crédito del inciso sexto del presente artículo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllas. Las personas trabajadoras no podrán acoger dichos aportes al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serán considerados como ingreso no renta para la persona trabajadora mientras no sean retirados de los planes. En caso de que los recursos originados en aportes del empleador sean retirados por la persona trabajadora, se gravarán con el impuesto único establecido en el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras podrán retirar por una única vez por cada relación laboral, hasta un veinticinco por ciento de los recursos originados en aportes de la persona empleadora que sean de propiedad de la persona trabajadora. Dicho retiro será gravado con los impuestos finales de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para cada retiro, el Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o la institución autorizada de que se trate, deberá practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y servirá de abono a los impuestos finales de la Ley sobre Impuestos a la Renta. A su vez, cuando los aportes de la persona empleadora sean retirados por ésta, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 21, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cuando los aportes del empleador sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquella parte correspondiente al crédito imputable contra el impuesto de primera categoría a que se refiere el inciso sexto del presente artículo, el que deberá ser devuelto a las arcas fiscales. En este último caso, el empleador deberá restituir en la operación del año tributario correspondiente al retiro del aporte aquella parte del impuesto de primera categoría no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito, debidamente reajustado en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquel en que imputó el crédito y el último día del mes anterior al término del ejercicio en que efectuó el retiro del aporte. Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario colectivo no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas. Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes de la persona trabajadora y de la persona empleadora para el ahorro previsional voluntario colectivo que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso primero, gozarán del beneficio tributario a que se refiere dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas unidades de fomento anuales por cada trabajador. Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes de la persona trabajadora para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar a la pensión el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos será determinado por el Administrador Previsional Autónomo, según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 26

Artículo 26.- En caso de término de la relación laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o cuando así lo contemple dicho contrato, las personas trabajadoras deberán traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan de ahorro previsional voluntario colectivo o a un plan de ahorro previsional voluntario administrado por una institución autorizada, un Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Los traspasos antes señalados no se considerarán retiros para todos los efectos legales. Asimismo, también podrán retirar total o parcialmente el saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.

Artículo 27

Artículo 27.- Los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las instituciones autorizadas sólo podrán suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Título. La fiscalización de los planes de ahorro previsional voluntario colectivo que ofrezcan las distintas entidades corresponderán a la Superintendencia de Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.

Artículo 28

Artículo 28.- La persona trabajadora dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 25, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en este artículo. El monto de esta bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por la persona trabajadora por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 25, que aquélla destine a adelantar o incrementar su pensión. En todo caso, en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro. Con todo, la bonificación establecida en este artículo procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes de la persona trabajadora para el ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones efectuadas por la persona trabajadora, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 5 de la presente ley, dentro de ese mismo año. El Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta proceda a efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente. Para tal efecto, los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las instituciones autorizadas remitirán anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus personas afiliadas que tuvieren ahorro previsional del señalado en el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el año que se informa. La Superintendencia de Pensiones, la Comisión para el Mercado Financiero y el Servicio de Impuestos Internos determinarán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la forma y plazo en que se remitirá dicha información. La bonificación a que se refiere este artículo se depositará anualmente en una cuenta individual especial y exclusiva para tal efecto, que se abrirá en el Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o la institución autorizada en la que se hubiese efectuado la correspondiente cotización voluntaria, depósito de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo. El monto depositado por concepto de bonificación estará sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad y comisiones que la cotización o depósito en virtud del cual se originó. Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 25, el Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o la institución autorizada de que se trate, girará desde la cuenta referida en el inciso precedente a la Tesorería General de la República un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente si éste fuese inferior a dicho monto. La bonificación establecida en el presente artículo y la rentabilidad que ésta genere no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas. La Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los procedimientos que se aplicarán para el otorgamiento de la bonificación a que se refiere el presente artículo, la oportunidad de su solicitud, su tramitación y pago, y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.

Título III

Artículo 29

Artículo 29.- Toda persona natural no afiliada que, sin estar subordinada a una persona empleadora, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, será afiliada obligatoriamente al Sistema Mixto que establece esta ley, de acuerdo a la ley N° 21.133. La primera cotización efectuada en el Administrador Previsional Autónomo por una persona independiente produce su afiliación al Sistema Mixto, su incorporación al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, salvo que, respecto de la cotización establecida en la letra a) del artículo 5, opte por un Inversor de Pensiones Privado en la forma establecida en el inciso sexto del artículo 3, y su adscripción al Fondo Generacional que corresponda, según los años faltantes para el cumplimiento de la edad legal de pensión. Para efectos de la cotización establecida en la letra b) del artículo 5, que será voluntaria para las y los trabajadores independientes, y de las prestaciones del Seguro Social Previsional, las y los trabajadores independientes quedarán sujetos a lo previsto en los Párrafos 6º y 7º del Título VI.

Artículo 30

Artículo 30.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por la persona afiliada independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 9, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a las y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo. Si una persona trabajadora percibe simultáneamente rentas del inciso anterior y remuneraciones de una o más personas empleadoras, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual establecido en el inciso precedente, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización a la persona trabajadora independiente. Las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas de las señaladas en el inciso primero o que perciban dichas rentas y no estén obligadas a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2º de este Título III. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estas personas trabajadoras independientes tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente esta persona trabajadora independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 9. También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, la persona trabajadora independiente del artículo 29, durante los meses en que no estuviere cubierta, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, la persona trabajadora independiente del artículo 29, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierta fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 9, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si la persona trabajadora se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando. Se entenderá por “año calendario” el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

Artículo 31

Artículo 31.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Párrafo tendrán derecho al Componente de Capitalización Individual del Sistema Mixto de esta ley, de conformidad a los requisitos establecidos al efecto y a las prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469. Las personas trabajadoras independientes que se incorporen al Sistema Mixto que establece esta ley continuarán afectas a los regímenes de Sistema Único de Prestaciones Familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión.

Artículo 32

Artículo 32.- Las personas trabajadoras independientes que en el año respectivo perciban rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 30, estarán afectas a las cotizaciones que se establecen en las letras a) y c) del artículo 5 y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando corresponda. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 38. Las personas afiliadas independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 30, estarán afectas a las cotizaciones que se establecen en las letras a) y c) del artículo 5 y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por el Administrador Previsional Autónomo y enterado en el Fondo Nacional de Salud. No obstante lo anterior, las personas afiliadas a que se refiere este Párrafo podrán optar por el sistema de salud que se establece en el inciso tercero del artículo 91, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que la persona afiliada hubiere elegido. Cuando la persona afiliada opte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y decida pagar una cotización superior al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la institución de salud respectiva. La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por la persona afiliada en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 38. En todo caso, el cotizante gozará de la exención establecida en el artículo 10, hasta un monto máximo equivalente al 7% del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 9, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior a aquél en que se pague la cotización. Las personas trabajadoras independientes señaladas en el artículo 29 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 11. En este caso, la persona trabajadora podrá pagar la cotización de salud en el Administrador Previsional Autónomo, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud. La persona trabajadora independiente a que se refiere el artículo 29, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título II. La persona trabajadora independiente a que se refiere el artículo 29 acogida a pensión de invalidez parcial y aquella que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 48, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 68.

Artículo 33

Artículo 33.- El Administrador Previsional Autónomo certificará el monto de las cotizaciones declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por la o las personas empleadoras, si la persona trabajadora percibe simultáneamente remuneraciones durante ese período. A más tardar el último día del mes de febrero de cada año, el Administrador Previsional Autónomo deberá remitir a las personas afiliadas el certificado señalado en el inciso anterior. Además, dentro de ese mismo plazo, dicho Administrador Previsional deberá informar al Servicio de Impuestos Internos lo señalado en el inciso anterior, junto con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 39 y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título. La Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante norma de carácter general conjunta, regularán la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.

Artículo 34

Artículo 34.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliadas las personas trabajadoras independientes.

Artículo 35

Artículo 35.- Los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona trabajadora independiente a que se refiere el artículo 29 estarán afectos al cobro de la comisión establecida en el inciso primero del artículo 7.

Artículo 36

Artículo 36.- El Servicio de Impuestos Internos calculará anualmente las cotizaciones que debe pagar la persona afiliada independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 32. Lo anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la República como a la Superintendencia de Pensiones, al Administrador Previsional Autónomo y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso, en la cual se encuentre afiliada la persona trabajadora. El reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectas dichas personas afiliadas.

Artículo 37

Artículo 37.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, la persona trabajadora independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertas aquellas personas trabajadoras independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 30 y en el inciso cuarto del artículo 32, en el mes anterior al siniestro.

Artículo 38

Artículo 38.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 32 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden: con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, y con el pago efectuado directamente por la persona afiliada del saldo que pudiere resultar, el cual deberá efectuarse en el plazo que establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal i) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de las personas afiliadas independientes que deban pagar las cotizaciones establecidas en las letras a) y c) del artículo 5 y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos. La Tesorería General de la República deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas en el inciso anterior y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el Administrador Previsional Autónomo para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud o la institución de salud previsional que corresponda. El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.

Artículo 39

Artículo 39.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 68; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 32; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en la letra a) del artículo 5; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 11.

Artículo 40

Artículo 40.- Las personas trabajadoras independientes afiliadas a algunos de los regímenes previsionales de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social administrados por el Administrador Previsional Autónomo o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligadas a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus personas afiliadas. Párrafo 2º De la persona afiliada voluntaria

Artículo 41

Artículo 41.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá enterar las cotizaciones previsionales establecidas en la letra a) del artículo 5 en una cuenta de capitalización individual voluntaria en el Administrador Previsional Autónomo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 30. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias a que se refiere la letra a) del artículo 5, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este Párrafo. Los recursos acumulados en la cuenta a que se refiere el inciso anterior estarán afectos al cobro de la comisión establecida en el inciso primero del artículo 7. El pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 68 deberá calcularse sobre la base del ingreso determinado en la forma que se establece en el artículo siguiente considerando un límite máximo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de esta ley. La afiliación al Sistema Mixto deberá efectuarse por las personas interesadas mediante la suscripción de la correspondiente solicitud. Respecto a quienes ya se encuentren afiliadas por haber sido trabajadores dependientes o independientes, la primera cotización como personas afiliadas voluntarias determina la apertura y mantención por el Administrador Previsional Autónomo de las cuentas de capitalización individual de afiliado voluntario. Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de una persona afiliada voluntaria podrán ser efectuadas por ésta o por otra en su nombre y no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La persona afiliada voluntaria será asignada al Fondo Generacional que le corresponda, según los años faltantes para el cumplimiento de la edad legal de pensión.

Artículo 42

Artículo 42.- Se considerará como ingreso imponible de las personas afiliadas a que se refiere este Párrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente a través del Administrador Previsional Autónomo, multiplicado por nueve coma cinco, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Dicho ingreso no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual vigente. No obstante lo anterior, cuando las personas afiliadas efectúen cotizaciones mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 11, se considerará como renta imponible la que se derive de la cotización mensual que realicen estas personas afiliadas. Esta cotización será la que calcule el Administrador Previsional Autónomo como resultado de dividir por doce el monto total cotizado. En caso que el resultado de la operación señalada sea inferior a la cotización equivalente a un ingreso mínimo mensual, deberá ajustarse el número de cotizaciones de manera tal que en cada mes el monto de cotización sea al menos equivalente a aquella correspondiente a un ingreso mínimo y no superior al límite máximo imponible señalado en el artículo 9.

Artículo 43

Artículo 43.- Para efectos de enterar las cotizaciones establecidas en las letras a) y c) del artículo 5, las personas afiliadas a que se refiere el presente Párrafo podrán pactar el pago automático de un monto fijo mensual de aquéllas, con cargo a las cuentas de las que sean titulares en instituciones financieras, tales como la cuenta vista, tarjetas de crédito o pago previa provisión de fondos. Ello, por un mínimo de un año, plazo que se renovará automáticamente salvo que la persona afiliada manifieste su voluntad en contrario. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general conjunta, regularán lo señalado en este artículo.

Artículo 44

Artículo 44.- Las personas afiliadas voluntarias quedarán cubiertas por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros. Para efectos de la determinación del aporte adicional, el cálculo del ingreso base, establecido en el artículo 66, se realizará considerando el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 9. Para efectos de la cobertura del seguro a que se refiere el inciso anterior, cuando las personas afiliadas voluntarias hubiesen realizado cotizaciones de la forma señalada en el inciso segundo del artículo 42 y en el artículo 43, dichas cotizaciones se entenderán imputadas mensualmente, de acuerdo a los montos definidos en la citada norma, a partir del mes siguiente a su recepción en el Administrador Previsional Autónomo.

Artículo 45

Artículo 45.- Las personas trabajadoras dependientes cuyo cónyuge o conviviente civil posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivas personas empleadoras para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las normas establecidas en este Párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual de afiliado voluntario de su cónyuge o conviviente civil. La persona empleadora enterará esta cotización en el Administrador Previsional Autónomo, el que deberá destinar los recursos pertenecientes a la persona afiliada voluntaria al Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo en que aquélla se encuentre incorporada, en la forma que la Superintendencia de Pensiones establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 11 para las personas trabajadoras dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones de la persona trabajadora a través de una entidad pagadora de subsidios. Dicha cotización a nombre de la o el cónyuge o conviviente civil no dará derecho a la persona trabajadora dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

Artículo 46

Artículo 46.- La Superintendencia de Pensiones regulará, mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este Párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos, los procedimientos para la imputación de las cotizaciones para los fines que corresponda.

Título IV

Artículo 47

Artículo 47.- Tendrán derecho a pensión de vejez las personas afiliadas que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81. Las personas afiliadas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez y el Administrador Previsional Autónomo quedará liberado de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 63 para las pensiones de sobrevivencia que generen.

Artículo 48

Artículo 48.- Tendrán derecho a pensión de invalidez las personas afiliadas no pensionadas por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensión de invalidez total, para personas afiliadas con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y b) Pensión de invalidez parcial, para personas afiliadas con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios. Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 56, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez de la persona afiliada, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único. Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través del Administrador Previsional Autónomo, deberán citar presencial o por medios remotos a la persona afiliada para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. La persona afiliada inválida parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio del Administrador Previsional Autónomo, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, la persona afiliada mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 62, si correspondiera, en caso de ser reevaluada con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad. La citación deberá realizarse por escrito o por medios remotos conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si la persona afiliada no se presentare presencial o por medios remotos dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citada, se suspenderá el pago de su pensión desde el cuarto mes. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, las personas afiliadas declaradas inválidas parciales mediante un segundo dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 47 tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo. Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar presencialmente o por medios remotos durante el período que se señaló en el inciso tercero, a las personas afiliadas cuyo primer dictamen de invalidez parcial generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito o por medios remotos conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general determinará los medios remotos establecidos en el presente artículo.

Artículo 49

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 63, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 68.

Artículo 50

Artículo 50.- Serán personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación determinada biológica o adoptiva, la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante y los padres. Cada persona afiliada deberá acreditar ante el Administrador Previsional Autónomo la existencia de sus eventuales personas beneficiarias, por los medios legales pertinentes. Para efectos de la tramitación y pago de las prestaciones que establece esta ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación, a solicitud del Administrador Previsional Autónomo, entregará a éste la información que tenga disponible en sus respectivos registros, que permita identificar a las personas beneficiarias legales de las y los afiliados, así como la supervivencia de las mismas, en conformidad al procedimiento y forma que se establezca en un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y firmado también por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 51

Artículo 51.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser persona beneficiaria de pensión de sobrevivencia de la o el causante quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en los artículos 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal en la persona de la o el causante. El derecho a pensión de sobrevivencia de la persona beneficiaria que se encontrare formalizada o requerida en las calidades y por alguno de los delitos indicados en el inciso anterior contra la persona de la o el causante, solo se hará efectivo una vez que haya concluido el proceso penal, en el cual sea sobreseída o absuelta de los cargos imputados. En caso que la o el causante se hubiere encontrado percibiendo una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, la compañía de seguros deberá proceder al recálculo de las pensiones de referencia vigentes, incluyendo a todas las personas beneficiarias con derecho a pensión y excluyendo a la o el beneficiario a que se refiere el inciso primero. Si no existieren otras personas beneficiarias de pensión distintos a este último, las reservas que mantengan las compañías de seguros correspondientes a dicho beneficiario, deberán sumarse a la masa hereditaria de la o el causante. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y firmado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará la forma y los medios en que el Administrador Previsional Autónomo tomará conocimiento del inicio de la investigación de un hecho que revista caracteres de alguno de los delitos indicados en este artículo, para los efectos de suspender la concesión de la pensión de sobrevivencia que corresponda a la persona beneficiaria.

Artículo 52

Artículo 52.- El o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante o haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del o de la causante, a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio o unión civil se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez. Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge o conviviente civil se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.

Artículo 53

Artículo 53.- Las y los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Ser menores de 18 años de edad; b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento de la o el causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 48. Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento de la o el causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo.

Artículo 54

Artículo 54.- El padre o la madre de hijas o hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento: a) Ser solteros, viudos o divorciados, y b) vivir a expensas de la o el causante.

Artículo 55

Artículo 55.- A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento de la persona afiliada sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

Artículo 56

Artículo 56.- La invalidez a que se refiere el artículo 48 y la de las personas señaladas en la letra c) del artículo 53 será calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de las trabajadoras y los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señalen las normas de carácter general establecidas por la Superintendencia de Pensiones, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada región o a nivel nacional, designados por la o el Superintendente de Pensiones, en la forma que se establezca en normas de carácter general. No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, podrá designarse más de una Comisión en aquellas regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadoras y trabajadores que en ellas laboren, de la distancia de sus centros poblados o del número de solicitudes que en ellas se reciban. Además, la Superintendencia de Pensiones tendrá las atribuciones para designar comisiones nacionales en función de la cantidad de solicitudes a nivel del país, según las normas de carácter general que para estos efectos establezca dicha Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia podrá instruir mediante resolución fundada la derivación de solicitudes a una Comisión Médica domiciliada en una región distinta de aquella en la cual lo dispone este artículo o alternativamente a algunas de las comisiones médicas nacionales. Por su parte, la evaluación de las y los solicitantes por parte de algunos de las médicas o los médicos que integran algunas de las comisiones indicadas en el inciso anterior será realizada de forma presencial o alternativamente de manera remota. Para las personas afiliadas que se encuentren en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 63, la Comisión Médica designará, sin costo para la persona afiliada, a una o un médico cirujano, llamado médico asesor, con el objeto que la asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. La entrevista entre el afiliado y el médico asesor podrá ocurrir en cualquiera de las etapas del proceso de calificación de invalidez, previo a la sesión de la Comisión. Con todo, la persona afiliada siempre podrá nombrar, a su costa, una o un médico cirujano de su confianza para este último efecto, en reemplazo de la o el designado. Asimismo, las compañías de seguros a que se refiere el artículo 68 podrán designar una o un médico cirujano en cada una de las Comisiones, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de una persona afiliada cuyo riesgo las compañías hubieran cubierto. La o el médico asesor y la o el observador tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las inhabilidades que afectarán a la o el médico asesor y a la o el observador. El Administrador Previsional Autónomo deberá administrar y financiar las Comisiones Médicas Regionales y Nacionales y la Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico. Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará al Administrador Previsional Autónomo en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos de las Comisiones Médicas. Mediante normas de carácter general emitidas por la Superintendencia se establecerá la organización, las funciones de las Comisiones y de las o los médicos asesores de las personas afiliadas, así como el régimen aplicable a éstos y a las o los médicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los cuales serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios. Dichas normas dispondrán también las exigencias que deberán cumplir las o los médicos cirujanos asesores de las personas afiliadas, así como también las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido. La persona que solicite pensión de invalidez podrá entregar física o electrónicamente antecedentes clínicos realizados en establecimientos de salud a las comisiones, según las normas de carácter general que para estos efectos determine la Superintendencia, los cuales podrán ser determinantes por sí solos en su calificación de invalidez. En el caso que dichos antecedentes no sean considerados determinantes, deberá someterse a los exámenes de forma presencial o remota que le requiera la Comisión Médica. Dichos exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por el Administrador Previsional Autónomo, en el caso de las personas afiliadas no cubiertas por el seguro a que se refiere el artículo 68 y de las personas solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 69, en el caso de las personas afiliadas cubiertas por dicho seguro; y por las y los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos contribuirán al financiamiento de los exámenes en el monto que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.469. Las normas de carácter general establecerán los criterios para la homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley N° 18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en tales normas. Las Comisiones Médicas podrán acceder a la información contenida en la ficha clínica de la persona que solicita la pensión de invalidez, previa autorización del solicitante, para mejor resolver una solicitud de calificación de invalidez. En estas circunstancias los prestadores de salud estarán obligados a proporcionar la información contenida en la ficha clínica. Los criterios serán establecidos en una regulación conjunta de la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Pensiones, actuando esta última a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que se disponga en normas de carácter general dictadas por la Superintendencia de Pensiones, por la persona solicitante afectada, por el Administrador Previsional Autónomo, en el caso de las solicitudes de pensión básica solidaria de invalidez, y por las compañías de seguros a que alude el inciso quinto, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por la o el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones. No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Las sesiones de la Comisión Médica Central se podrán realizar de forma presencial o remota. Dicha Comisión conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al procedimiento que para estos fines se establezca en normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones. No obstante, el reclamo deberá interponerse por escrito en forma presencial o remota, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación del dictamen, ante la Comisión que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado. Los exámenes de especialidad o los análisis e informes que demande la reclamación de un dictamen emitido por alguna Comisión Médica Regional o Nacional, deberán ser financiados por el Administrador Previsional Autónomo, la compañía de seguros y la persona solicitante afectada, en la forma que señala el inciso quinto, si la reclamación proviene de esta última. Si la reclamación proviene de la compañía de seguros o del Administrador Previsional Autónomo, en el caso de las solicitudes de pensión básica solidaria de invalidez, dichos exámenes, análisis e informes serán financiados exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos serán de cargo del Administrador Previsional Autónomo o la compañía de seguros, según corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por la persona solicitante afectada. Con todo, los exámenes de especialidad, los análisis e informes y los gastos de traslado que demande la solicitud de la persona afiliada, para obtener el derecho a pensión de invalidez que se señala en el artículo 48, serán financiados en su totalidad por el Administrador Previsional Autónomo, en el caso de las personas afiliadas no cubiertas por el seguro a que se refiere el artículo 68 y de las personas solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; y por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 69, en el caso de las personas afiliadas cubiertas por dicho seguro. Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central podrán entregar una copia electrónica o física de éstos a la persona solicitante afectada una vez notificado el dictamen o resolución correspondiente. Si la reclamación se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará además con una o un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. En caso de empate, la o el presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la invalidez. En estos reclamos, integrará la Comisión, sólo con derecho a voz, una o un abogado designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien informará de acuerdo con los antecedentes del caso, pudiendo asistir también a esta sesión, con derecho a voz, una o un abogado designado por la Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo requiera. Además, los organismos administradores de la ley N° 16.744 a que estuviere afecta la persona afiliada podrán designar una o un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca del origen de la invalidez, la Comisión deberá solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de diez días. La Comisión Médica Central podrá solicitar a la o el empleador los antecedentes y las informaciones que sean necesarios para la calificación del origen de la invalidez. La o el empleador que injustificadamente no proporcionare la información a que se refiere el inciso anterior en el plazo de quince días hábiles, contado desde la certificación del despacho por correo de la carta certificada que la solicite, será sancionado con una multa a beneficio fiscal, aplicada por la Dirección del Trabajo, de dos a diez unidades de fomento, la que se duplicará hasta obtener su cumplimiento. Esta multa será reclamable de acuerdo a lo dispuesto en el Título II del Libro V del Código del Trabajo. Una vez resuelta la reclamación a que se refieren los incisos séptimo y undécimo, el dictamen deberá ser notificado preferentemente de forma electrónica a la persona afiliada, al Administrador Previsional Autónomo, a la compañía de seguros pertinente y a la entidad a la que de acuerdo con la ley N° 16.744 le pudiere corresponder el pago de la respectiva prestación por invalidez profesional. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su envío. Si el afiliado fallece entre la emisión del dictamen que lo califica como inválido, ya sea parcial o total, y hasta la fecha en que queda ejecutoriado el dictamen o resolución, se entenderá declarado inválido para todos los efectos legales, conforme a lo resuelto por la respectiva Comisión Médica. Desde la fecha en que fuere notificado, el Administrador Previsional Autónomo deberá iniciar el pago de la pensión a que hubiere lugar, si el reclamo es rechazado, o la pensión básica solidaria de invalidez, si el reclamo es acogido. En ambos casos, en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central podrá presentarse un reclamo fundado por las personas o entidades notificadas, dentro del plazo de quince días corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposición del reclamo no suspenderá el inicio del pago de la pensión en la forma señalada en este inciso. Si en definitiva se resuelve que la invalidez proviene de enfermedad profesional o accidente del trabajo, el Administrador Previsional Autónomo cesará en el pago de la pensión que estuviere efectuando al quedar ejecutoriada la resolución que fije el grado de incapacidad profesional y tendrá derecho a que la entidad que deba pagar la correspondiente prestación de acuerdo con la ley N° 16.744 le restituya lo pagado a la persona afiliada desde la fecha del dictamen de la Comisión Médica Central y desde esa misma fecha, la entidad aludida pagará a la persona afiliada las prestaciones que le correspondan de acuerdo con la citada ley. Si, por el contrario, la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social declara que la invalidez no es de origen profesional, el Administrador Previsional Autónomo continuará pagando la pensión en los términos establecidos en esta ley y si hubiere estado pagando una pensión básica solidaria de invalidez, efectuará la reliquidación correspondiente. Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine una norma de carácter general establecida para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 57

Artículo 57.- Las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de las trabajadoras y los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones” a que se refiere el artículo anterior, serán aprobadas por una Comisión Técnica integrada por las siguientes personas: a) La Superintendenta o el Superintendente de Pensiones, quien la presidirá; b) La Presidenta o el Presidente de la Comisión Médica Central; c) Una o un representante del Administrador Previsional Autónomo; y d) Dos miembros correspondientes a Decanas y/o Decanos de una Facultad de Medicina, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores. Las Decanas o Decanos de la letra d) recibirán para estos efectos un honorario equivalente a 24 unidades de fomento por sesión, con un tope de 4 sesiones al año calendario. La dieta será pagada mensualmente por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a su presupuesto. La Superintendencia de Pensiones recibirá los proyectos de modificaciones a las normas señaladas precedentemente, que realicen el Administrador Previsional Autónomo, la o el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se refiere el artículo anterior, o propondrá sus propias modificaciones, y las someterá a la aprobación de la Comisión Técnica. Esta Comisión sesionará con la asistencia de todos sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta. Una o un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario de la Comisión y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos. Las deliberaciones de la Comisión serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.

Artículo 58

Artículo 58.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley N° 16.744, al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o a cualesquiera otras disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas. Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que la persona afiliada pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.

Artículo 59

Artículo 59.- Las personas que, obtengan indebidamente las prestaciones que establece esta ley, para sí o para terceros, mediante engaño, serán sancionadas con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Si se tratare de las prestaciones del Componente de Capitalización Individual, la pena será de presidio menor en su grado mínimo.

Título V

Artículo 60

Artículo 60.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en este Título y los demás beneficios previsionales previstos en el mismo se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada. Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de invalidez parciales otorgadas conforme al primer dictamen, a personas afiliadas que se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 63, serán financiadas por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, cuando corresponda.

Artículo 61

Artículo 61.- Respecto de las pensiones de vejez, el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias estará constituido por el capital acumulado por la persona afiliada incluida la contribución a que se refiere el artículo 62 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento en los casos contemplados en el Párrafo 9º de las Disposiciones transitorias. Respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias estará constituido por el capital acumulado por la persona afiliada incluida la contribución a que se refiere el artículo 62 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento en los casos contemplados en el Párrafo 9º de las Disposiciones transitorias y el aporte adicional que deba realizar el Administrador Previsional Autónomo de acuerdo con el artículo 63.

Artículo 62

Artículo 62.- Se entenderá por aporte adicional el monto, expresado en unidades de fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por la persona afiliada y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que la persona afiliada fallezca o quede ejecutoriado el dictamen que declara definitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte adicional será igual a cero. Para el cálculo del aporte adicional de personas afiliadas declaradas inválidas parciales, no se considerará como capital acumulado por la persona afiliada las cotizaciones enteradas durante el período transitorio ni el saldo retenido a que se refiere el artículo 77. Se entenderá por contribución el monto representativo de las cotizaciones que la persona afiliada habría acumulado en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si hubiere cotizado en dicha cuenta el diez coma cinco por ciento de las pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen, y su valor, expresado en unidades de fomento, se determinará como el producto que resulte entre el monto de la pensión de invalidez y el número de meses durante el cual ésta se percibió dividido por nueve. Para todos los efectos, una vez enterada la contribución se entenderá parte del capital acumulado por la persona afiliada.

Artículo 63

Artículo 63.- El Administrador Previsional Autónomo será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y de enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de las personas afiliadas declaradas inválidas totales y de las personas afiliadas no pensionadas que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 89, en los siguientes casos: a) Personas afiliadas que se encuentren cotizando en éste. Se presume de derecho que la persona afiliada se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de una persona afiliada dependiente, o se encontrare en la situación señalada en el artículo 37, si se trata de una persona afiliada independiente afecta al artículo 29, o se encontrare en la situación señalada en el artículo 44, si se trata de una persona afiliada voluntaria, y b) Personas afiliadas trabajadoras dependientes que hubieren dejado de prestar servicios por término o suspensión de éstos, cuyo fallecimiento o declaración de invalidez se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estas trabajadoras o estos trabajadores deberán registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos. Asimismo, tratándose de personas afiliadas pensionadas por invalidez parcial que se encuentren dentro del período de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 48, o cuyo segundo dictamen se encuentre pendiente, el Administrador Previsional Autónomo será exclusivamente responsable y obligado a enterar el aporte adicional que corresponda a dichas personas afiliadas si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso que para estas personas afiliadas se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o transcurriere el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 48 sin que la persona afiliada se presentare a la citación, el Administrador Previsional Autónomo deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 62, a menos que el derecho a pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento. El contrato de seguro no podrá alterar en forma alguna la responsabilidad del Administrador Previsional Autónomo, a que se refiere este artículo.

Artículo 64

Artículo 64.- Para los efectos del artículo 62, se entenderá por capital necesario el valor actual esperado de: a) Todas las pensiones de referencia que genere la persona afiliada causante para ella y su grupo familiar según los artículos 48 y 50, a contar del momento en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado el dictamen que declare definitiva la invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión del causante y de cada uno de las personas beneficiarias acreditadas, y b) La cuota mortuoria a que se refiere el artículo 95. El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero y usando la tasa de interés de actualización que señale esa Comisión, de acuerdo al inciso siguiente. Las tablas de mortalidad se actualizarán con la periodicidad que determinen, en forma conjunta, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general. Para determinar la tasa de interés de actualización se utilizará como referencia la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia otorgadas según esta ley, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquél en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el reglamento.

Artículo 65

Artículo 65.- Para el solo efecto del cálculo del capital necesario y del pago de pensiones de invalidez parcial otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia de la o el causante será equivalente a: a) El setenta por ciento del ingreso base, en el caso de las trabajadoras y los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 63, que fallezcan o tengan derecho a percibir pensión de invalidez total; b) El cincuenta por ciento del ingreso base, en el caso de las trabajadoras y los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 63, que tengan derecho a percibir pensión de invalidez parcial.

Artículo 66

Artículo 66.- Para los efectos de esta ley se entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez parcial mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total, según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 75. Para aquellas personas trabajadoras cuyo período de afiliación al Sistema Mixto fuere inferior a diez años, el ingreso base se determinará considerando el periodo comprendido entre el mes de afiliación al Sistema Mixto y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento o se declare la invalidez. En este caso, la suma de remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre 24 y el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro. En todo caso, si la muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro. Con todo, respecto de aquellas personas trabajadoras cuya fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del siniestro. Para aquellas personas trabajadoras que en el período de cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones de invalidez se considerará como remuneración imponible, en el lapso en que la persona afiliada las percibió, la suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma tendrá como límite máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez. Para los efectos anteriores, dichas pensiones de invalidez se expresarán en pesos utilizando el valor de la unidad de fomento al último día del mes en que se pagaron. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o la muerte de la persona afiliada. El ingreso base se expresará en unidades de fomento al valor del último día del mes anterior a la fecha del fallecimiento, de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de declaración de la invalidez total, según corresponda.

Artículo 67

Artículo 67.- La pensión de referencia de las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia acreditadas de acuerdo al artículo 50 será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia de la o el causante: a) sesenta por ciento para el o la cónyuge y para el o la conviviente civil; b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge y para el o la conviviente civil, con hijas o hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichas hijas o dichos hijos dejen de tener derecho a pensión; c) treinta y seis por ciento para la madre o el padre de hijas o hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante; d) treinta por ciento para la madre o el padre de hijas o hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijas o hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estas hijas o estos hijos dejen de tener derecho a pensión; e) cincuenta por ciento para los padres que cumplan los requisitos que señala el artículo 55, y f) quince por ciento para cada hija o hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 53. Este porcentaje se reducirá al once por ciento para las hijas o los hijos declarados inválidos parciales al cumplir veinticuatro años de edad. Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padre de hija o hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de alguno de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijas o hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos. Si al momento de producirse el fallecimiento de un o una causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge o conviviente civil con derecho a pensión, las pensiones de referencia de las hijas o los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan las hijas y los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión establecida en la letra d) precedente. Si producto del divorcio de una persona pensionada, el recálculo de la pensión que corresponda por aplicación del inciso anterior, disminuye el monto de la pensión que estaba percibiendo, el incremento de la pensión de las hijas o los hijos deberá ajustarse al monto que permita que la persona pensionada mantenga el monto de pensión que se encontraba percibiendo.

Artículo 68

Artículo 68.- Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63, el Administrador Previsional Autónomo contratará un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente: a) Las pensiones de personas afiliadas declaradas inválidas parciales mediante el primer dictamen; b) Los aportes adicionales que correspondan a las personas afiliadas señaladas en la letra a) anterior, cuando adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen y a las personas afiliadas declaradas inválidas totales; c) Los aportes adicionales que deban enterarse cuando las personas afiliadas señaladas en la letra a) anterior fallezcan; d) Los aportes adicionales que deban enterarse para personas afiliadas no pensionadas que fallezcan, y e) La contribución a que se refiere el inciso tercero del artículo 62 que deba enterarse cuando las personas afiliadas señaladas en la letra a) anterior, no adquieran el derecho a pensiones de invalidez mediante el segundo dictamen. El contrato de seguro a que se refiere este artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible de la persona afiliada. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad, participación por ingresos financieros y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única antes mencionada.

Artículo 69

Artículo 69.- El seguro a que se refiere el artículo anterior será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por el Administrador Previsional Autónomo y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas bases de licitación, las que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero para tales efectos. Estarán facultadas para participar en la licitación del seguro, las compañías de seguros de vida que se encuentren constituidas a la fecha de la licitación. El seguro será adjudicado a la o las compañías que presenten la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a más de una compañía con el objeto de evitar una concentración excesiva y cubrir la totalidad del riesgo de invalidez y sobrevivencia. El seguro será licitado en grupos separados, de acuerdo al sexo de las personas afiliadas. En caso de existir más de un grupo por sexo, éstos se conformarán aleatoriamente. La norma de carácter general a que se refiere el inciso primero regulará la forma y procedimiento a que se sujetará el proceso de licitación, y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma estipulará, a lo menos, lo siguiente: a) Criterio de adjudicación de los contratos; b) La forma de cálculo de la prima que será pagada a las compañías adjudicatarias y de aquella necesaria para financiar el seguro; c) El procedimiento de conformación de grupos de personas afiliadas para ser licitados en un mismo proceso; d) El número máximo de grupos que una compañía podrá adjudicarse o el riesgo máximo que podrá cubrir, conforme a lo dispuesto en el inciso precedente; e) La duración del período licitado, debiendo ser el mismo para todos los contratos suscritos en un mismo proceso, y f) La mínima clasificación de riesgo que deberán tener las compañías que participen en la licitación. Por su parte, las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BB no podrán participar en las licitaciones. La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere la letra c) del artículo 5, expresada como un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles, tendrá el carácter de uniforme para todas las personas afiliadas al Sistema Mixto, independientemente de la prima establecida en los contratos que el Administrador Previsional Autónomo celebre con cada compañía de seguros, en el respectivo proceso de licitación. La forma de cálculo de esta cotización será establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero. El valor de dicha cotización no podrá ser superior a la máxima prima necesaria para financiar el seguro. La prima establecida en los contratos antes mencionados, podrá modificarse en función de variaciones significativas de la tasa de interés de mercado y la tasa de siniestralidad, según lo que establezcan las bases de licitación. El Administrador Previsional Autónomo deberá transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las compañías de seguros adjudicatarias, en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero. En caso de existir una diferencia, en razón del sexo de las personas afiliadas, entre la cotización destinada al financiamiento del seguro y la prima necesaria para financiarlo, el Administrador Previsional Autónomo deberá enterar la diferencia en cada una de las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de aquellas personas afiliadas respecto de las cuales se pagó una cotización superior a dicha prima, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero. Las trabajadoras y los trabajadores que se incorporen al Sistema Mixto durante un período licitado serán asignados a los contratos vigentes en la misma forma en la cual se constituyeron los grupos de personas afiliadas indicados en la letra c) del inciso cuarto. En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo correspondiente a los siniestros ocurridos desde la dictación de la resolución de liquidación de la compañía y hasta que expire el período de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al financiamiento del seguro, a que se refiere la letra c) del artículo 5, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.

Artículo 70

Artículo 70.- En caso de declararse la invalidez parcial mediante el primer dictamen y siempre que la persona afiliada se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 63, el Administrador Previsional Autónomo iniciará el pago de las pensiones de invalidez conforme lo establece el artículo 76. Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo de tres meses señalado en el inciso cuarto del artículo 48. En el caso de declararse la invalidez mediante el segundo o único dictamen o de producirse la muerte de la persona afiliada, y siempre que le fuere aplicable el artículo 63, el Administrador Previsional Autónomo enterará, en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada, el aporte adicional que corresponda. Esta obligación se hará exigible a contar de la fecha en que el segundo o único dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado o desde el momento en que se solicite el beneficio en caso de muerte. Una vez enterado el aporte adicional a que se refiere el inciso anterior, no se podrán acreditar nuevas personas beneficiarias para los efectos del cálculo del aporte adicional, sin perjuicio que éstas mantendrán su calidad de beneficiarias de pensión. El Administrador Previsional Autónomo deberá enterar en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada la contribución a que se refiere el artículo 62 a contar de la fecha en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez quede ejecutoriado, a partir de la fecha en que expira el período de seis meses señalado en el inciso cuarto del artículo 48. Párrafo 2º De las pensiones de vejez

Artículo 71

Artículo 71.- Las personas afiliadas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 47, las personas afiliadas declaradas inválidas totales y aquellas declaradas inválidas parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, y los beneficiarios de pensión de sobrevivencia podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual o de la cuenta de capitalización individual de la persona afiliada causante, según corresponda, con el objeto de constituir una pensión. El Administrador Previsional Autónomo verificará el cumplimiento de dichos requisitos y emitirá el correspondiente certificado de saldo. Para hacer efectiva su pensión, cada persona afiliada podrá optar por una renta vitalicia simple, una renta vitalicia con opción de herencia o una renta vitalicia con periodo garantizado, de conformidad con los artículos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones podrá establecer que personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia queden excluidas de la contratación de una renta vitalicia en función del periodo con derecho a pensión. En estos casos, el Administrador Previsional Autónomo deberá pagar una anualidad de acuerdo a lo que establezca la citada norma. Las personas afiliadas cuyo saldo total en sus cuentas de capitalización individual sea insuficiente para financiar una renta vitalicia simple de al menos 3 unidades de fomento no serán parte de los grupos a licitar referidos en el inciso primero del artículo 72. Estas personas recibirán una pensión con un pago equivalente a la totalidad del saldo en sus cuentas de capitalización individual en un periodo de 5 años hasta agotar el saldo. En todo caso, si las mensualidades resultantes son menores a 3 unidades de fomento, se ajustarán a ese monto.

Artículo 72

Artículo 72.- El Administrador Previsional Autónomo agrupará las solicitudes de pensión presentadas cada dos semanas o un plazo menor y las licitará. La licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en una norma de carácter general que dicten conjuntamente la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero para tales efectos. La norma de carácter general a que se refiere el inciso anterior podrá establecer que las personas que soliciten pensionarse por invalidez o sobrevivencia no sean parte de la licitación. Estarán facultadas para participar en la licitación a que se refiere este artículo las compañías de seguros de vida que se encuentren constituidas a la fecha de la licitación y cuya menor clasificación de riesgo de solvencia sea, al menos, categoría A. La licitación será adjudicada a las tres compañías de seguros de vida que presenten para el conjunto de solicitudes de pensión licitadas, la mejor oferta económica para cada tipo de renta vitalicia establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. En caso de aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a través del sistema electrónico que se define en el artículo siguiente, las compañías de seguros podrán ofertar montos de pensión de renta vitalicia simple, con herencia o con periodo garantizado, considerando el saldo individual destinado a pensión. Las personas afiliadas y beneficiarias sólo podrán aceptar una de las tres mejores ofertas presentadas a través del sistema electrónico por las compañías de seguros, según tipo de renta vitalicia, o desistirse de pensionarse. Las compañías de seguros de vida no podrán efectuar ofertas a la persona afiliada o beneficiaria fuera de dicho sistema. La norma de carácter general a que se refiere el inciso primero regulará la forma y procedimiento a que se sujetarán las licitaciones. Dicha norma estipulará, a lo menos, lo siguiente: a) Los criterios para establecer los grupos licitados; b) La información a ser entregada a las compañías de seguros de vida interesadas en participar en la licitación; c) El criterio de adjudicación de la licitación; d) La información que deberá transmitirse a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo siguiente, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que las compañías que se adjudiquen la licitación deberán cumplir en la interconexión entre ellas, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse a la persona afiliada; e) Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos para la suscripción de los respectivos contratos de renta vitalicia, el envío de las pólizas y el pago de las primas. Los contratos de seguro de renta vitalicia deberán ajustarse a las normas generales que dicte la Comisión para el Mercado Financiero y tendrán el carácter de irrevocables. Las mencionadas normas deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas, la Comisión para el Mercado Financiero deberá contar con el informe favorable de la Superintendencia de Pensiones. De igual manera, las cláusulas adicionales que se podrán incorporar a los contratos de renta vitalicia deberán ser aprobadas por la Comisión para el Mercado Financiero y contar con el informe favorable de la Superintendencia de Pensiones. Las compañías de seguros adjudicatarias presentarán los montos de pensión a las personas cuyas solicitudes de pensión se adjudicaron, exclusivamente a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo siguiente. Las compañías de seguros no podrán efectuar ofertas fuera del sistema electrónico a que se refiere el artículo siguiente, ni directa, ni indirectamente a través de asesores previsionales o agentes de ventas de compañías de seguros ni de cualquier otra persona. En todo caso, para el cálculo de la renta vitalicia deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada, salvo que ésta opte por retirar excedentes de libre disposición en conformidad al inciso séptimo del artículo 74. El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior será constante y deberá expresarse en unidades de fomento.

Artículo 73

Artículo 73.- Para optar por un tipo de renta vitalicia, las personas afiliadas o sus personas beneficiarias, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el sistema electrónico que se define en este artículo. Las personas afiliadas o beneficiarias de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su tipo de renta vitalicia. No obstante, podrán ejercer la opción a través de una o un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por la persona afiliada o beneficiaria. En el caso de que las personas beneficiarias no se pongan de acuerdo, ellas sólo podrán optar por la mejor oferta de renta vitalicia simple. La persona afiliada podrá aceptar cualquier oferta efectuada en el sistema electrónico por las compañías de seguros que se adjudicaron la licitación a que se refiere el artículo anterior o desistirse de pensionarse. Las compañías de seguros de vida no podrán efectuar ofertas a la persona afiliada fuera de dicho sistema. El Administrador Previsional Autónomo deberá contar con un sistema electrónico, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual las compañías de seguros de vida transmitirán las ofertas de rentas vitalicias, indicando los montos mensuales de pensión que correspondan en el caso de una renta vitalicia simple, en el de una renta vitalicia con opción de herencia y en el de una renta vitalicia con periodo garantizado. Con todo, el Administrador Previsional Autónomo podrá subcontratar el sistema electrónico antes mencionado. También podrán participar del sistema electrónico, en las mismas condiciones requeridas a las compañías de seguros de vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen asesorías previsionales y las personas y entidades que efectúen asesoría previsional de acuerdo a lo dispuesto en el Título XV, previamente autorizadas por la Superintendencia de Pensiones y en las condiciones que establezca la norma de carácter general conjunta entre la citada Superintendencia y la Comisión para el Mercado Financiero. El Administrador Previsional Autónomo, las compañías de seguros de vida y los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen. El Administrador Previsional Autónomo deberá garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho sistema, de forma que permita a cada una de las compañías de seguros transmitir las ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de las compañías de seguros de vida y los asesores previsionales al Sistema y para su operación, sólo se podrá exigir una retribución justa, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio. Para efectos de lo anterior, el Administrador Previsional Autónomo deberá contar con un informe que respalde el monto de retribución establecido. Copia de dicho informe deberá ser remitido a la Superintendencia de Pensiones y a la Comisión para el Mercado Financiero. La persona que obtenga las prestaciones que corresponden a la persona afiliada o a sus personas beneficiarias, mediante fraude, acceso ilícito al sistema electrónico a que se refiere este artículo o ataque a dicho sistema será sancionada con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin consideración de su grado mínimo o del mínimum del grado, según corresponda, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan. Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual de la persona afiliada, las compañías de seguros de vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o a los asesores previsionales que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella establecida en el artículo 305. Las compañías de seguros de vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva compañía. Una norma de carácter general, que dictarán conjuntamente la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse a la persona afiliada.

Artículo 74

Artículo 74.- La renta vitalicia es una pensión que contrata una persona afiliada con una compañía de seguros de vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus personas beneficiarias señaladas en el artículo 50, según corresponda. También podría incluir herencias y periodos garantizados, de acuerdo a los siguientes incisos. La renta vitalicia simple no tiene condiciones especiales de cobertura ni herencias. La renta vitalicia con opción de herencia es aquella conforme a la cual la compañía de seguros de vida, además, se obliga a pagar un beneficio de herencia a las y los herederos después del fallecimiento de la persona pensionada, si aquél ocurre durante el periodo de heredabilidad, el que no podrá ser superior a los primeros trescientos meses de vigencia de la póliza, y siempre que no quedaren personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia. Dicho beneficio de herencia disminuirá en forma proporcional al periodo de heredabilidad. El beneficio de herencia corresponderá al valor presente de los pagos de pensión restantes para completar el periodo de heredabilidad. Una norma de carácter general conjunta, dictada para estos efectos por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, establecerá el o los períodos de herencia que podrán contemplar los contratos de rentas vitalicias y la tasa de descuento para determinar el monto de la herencia. La renta vitalicia con periodo garantizado es aquella que considera un periodo garantizado tal que, si la persona afiliada muere antes del término de dicho periodo, las pensiones de sobrevivencia en su conjunto se incrementarán hasta el monto de la pensión de la persona afiliada. En caso de no haber beneficiarios legales se pagará a los beneficiarios designados o herederos. El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación, de la persona afiliada o beneficiaria, de la oferta de la compañía de seguros de vida adjudicataria de su elección, debiendo el asegurador contratante remitir al Administrador Previsional Autónomo la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73. Una vez que el Administrador Previsional reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la compañía los fondos destinados a pensión de la persona afiliada o causante. La aceptación antes referida deberá efectuarse por escrito o mediante el uso de otros medios digitales autorizados en normativa conjunta de la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero. Efectuado el traspaso a la compañía de seguros respectiva, entrará en vigencia el contrato y ésta será exclusivamente responsable y obligada al pago desde el primer día del mes del traspaso de la prima, a través del Administrador Previsional Autónomo, de las rentas vitalicias y pensiones de sobrevivencia contratadas a la persona afiliada y a sus personas beneficiarias, cuando corresponda. Las personas afiliadas que contraten una renta vitalicia mayor o igual a 12 unidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 75, una vez pagada la prima a la compañía de seguros, podrán disponer libremente del excedente que quedare en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. Tratándose de personas afiliadas declaradas inválidas cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia, se considerará el setenta por ciento del ingreso base. Sin perjuicio de lo anterior, la persona afiliada podrá siempre disponer de dicho excedente, para incrementar el monto de la pensión que estuviere percibiendo. En tal caso, transferirá el excedente a la compañía de seguros con la cual hubiere contratado la renta vitalicia, debiendo celebrar un nuevo contrato de seguro.

Artículo 75

Artículo 75.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso séptimo del artículo 74 será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años la persona afiliada hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del artículo 66, sin considerar el límite en él referido. Las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones deberá publicar mensualmente los factores de actualización correspondientes, los que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes en que fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el último día del mes anterior a la fecha a la cual se están actualizando. Párrafo 3º De las pensiones de invalidez

Artículo 76

Artículo 76.- Las personas afiliadas declaradas inválidas parciales que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en las letras a) y b) del artículo 63, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al primer dictamen, cuyo monto estará expresado en unidad de fomento y será igual al ciento por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 65. En caso que ésta fuere inferior al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de invalidez y siempre que la persona afiliada no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, ésta podrá optar por que su pensión se ajuste a la pensión básica solidaria utilizando fondos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. Tratándose de personas afiliadas declaradas inválidas parciales que no se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en el artículo 63, tendrán derecho a percibir pensiones conforme al primer dictamen de invalidez calculadas como una anualidad simple, la que será pagada por el Administrador Previsional Autónomo con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, equivalentes al setenta por ciento de la anualidad que se determine con el saldo de dicha cuenta. La persona afiliada podrá solicitar reducir la anualidad antes indicada hasta el valor de la pensión básica solidaria de invalidez. La anualidad simple será una cantidad anual expresada en unidades de fomento y se pagará en doce mensualidades. Corresponderá al flujo que resulte al igualar aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias que la persona afiliada destine a este objeto con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados, durante el período que dure la anualidad, actualizado por el promedio observado de las tasas de las rentas vitalicias para pensiones de invalidez de los últimos seis meses previos al cálculo.

Artículo 77

Artículo 77.- Las personas afiliadas declaradas inválidas parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán acogerse a pensión con arreglo al artículo 71. Sin embargo, para el financiamiento de la pensión, no podrá considerarse el saldo retenido, el que se destinará a recalcular el monto de la pensión que la persona afiliada estuviere percibiendo o a financiar una nueva pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 12, cuando la invalidez sea declarada total, la persona afiliada cumpla la edad señalada en el artículo 47, o se acoja a pensión de vejez en conformidad al artículo 81. Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de invalidez, en el caso en que la persona afiliada no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. Se entenderá por saldo retenido el treinta por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que quedó ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el Bono de Reconocimiento, si correspondiere. Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas durante el período transitorio, a que se refiere el inciso tercero del artículo 48. Las personas afiliadas declaradas inválidas parciales con derecho al pago de pensiones conforme a un segundo dictamen, no podrán retirar excedentes de libre disposición, según lo dispone el inciso séptimo del artículo 74, a menos que hagan uso de su saldo retenido conforme lo señala el inciso primero de este artículo y que el saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias fuere superior al saldo mínimo. Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, a la persona afiliada y a sus personas beneficiarias, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 67, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 75 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de personas afiliadas declaradas inválidas. Respecto del saldo retenido y para los efectos de la asignación a un Fondo Generacional a que se refiere el artículo 211, la persona afiliada no será considerada pensionada. Párrafo 4º De las pensiones de sobrevivencia

Artículo 78

Artículo 78.- Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia causada durante la afiliación activa podrán hacerlas efectivas en conformidad con el artículo 71. El Administrador Previsional Autónomo enterará en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada causante el aporte adicional a que se refiere el artículo 70, cuando aquélla se hubiere encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 63. Las pensiones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que establece el artículo 67. El contrato de renta vitalicia se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 74, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso séptimo de dicho artículo. Si no quedaren personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada incrementará la masa de bienes de la persona difunta.

Artículo 79

Artículo 79.- Producido el fallecimiento de una persona afiliada pensionada por vejez o por invalidez que hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo o único dictamen, sus personas beneficiarias, señaladas en el artículo 50, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas beneficiarias deberán comunicar el fallecimiento al Administrador Previsional Autónomo, para que, a través suyo, la compañía de seguros que estuviere pagando la respectiva pensión pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda. Las reservas que mantengan las compañías de seguros correspondientes a la persona beneficiaria que ha sido condenada como autor, cómplice o encubridor del delito de femicidio o de los delitos contemplados en los artículos 390 y 391 del Código Penal en la persona de la o el causante, se destinarán para el recálculo de las pensiones de las y los restantes beneficiarios. Tratándose del fallecimiento de una persona afiliada pensionada por invalidez parcial que hubiere estado percibiendo pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, el saldo retenido se destinará a incrementar las pensiones de sobrevivencia de las personas beneficiarias, conforme lo establecido en el artículo 78, sin que proceda en este caso el aporte adicional a que éste se refiere. Producido el fallecimiento de una persona afiliada pensionada por invalidez parcial conforme al primer dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 63, el Administrador Previsional Autónomo deberá enterar el aporte adicional establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes señalados en el artículo 67 sobre la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 65. Si a la persona afiliada no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 63, el Administrador Previsional Autónomo pondrá a disposición de las personas beneficiarias el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78.

Artículo 80

Artículo 80.- Si una vez enterado el aporte adicional y constituido el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de una persona afiliada fallecida se presentare una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por la persona afiliada y cuya calidad de beneficiaria no se hubiere acreditado oportunamente, el Administrador Previsional Autónomo procederá a verificar tal calidad y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare una persona beneficiaria cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones de sobrevivencia que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todas las personas beneficiarias. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función de las reservas no liberadas que mantengan las compañías de seguros, en la forma que determine el reglamento. Para ello deberán reliquidarse las pensiones a la fecha en que la nueva persona beneficiaria reclame el beneficio. Estas nuevas personas beneficiarias devengarán su pensión a contar de dicha fecha. Párrafo 5º Disposiciones especiales

Artículo 81

Artículo 81.- Las personas afiliadas podrán pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 47 siempre que, acogiéndose a pensión conforme con el artículo 71, cumplan con los siguientes requisitos: a) Obtener una pensión igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 75, y b) Obtener una pensión igual o superior a doce unidades de fomento. Para la determinación de la pensión, no deberá considerarse la pensión del Seguro Social Previsional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anteprecedente, las personas afiliadas que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento, si correspondiere, y pudieren financiar la pensión con el monto de éste más el saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, podrán ceder sus derechos sobre dichos documentos por el simple endoso en la forma que determine el reglamento o transfiriendo el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley N° 18.876. En estos casos, dichos documentos sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en ellos. Las personas afiliadas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo y ejerzan su derecho, no podrán pensionarse por invalidez y el Administrador Previsional Autónomo quedará liberado de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 63 respecto de las pensiones de sobrevivencia que aquéllas generen.

Artículo 82

Artículo 82.- Las personas afiliadas que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por ciento a que se refiere el artículo 6, con un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo 6, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.

Artículo 83

Artículo 83.- Toda persona afiliada que sea certificada como enferma terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 84 tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por el Administrador Previsional Autónomo con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. La persona afiliada podrá solicitar reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la Pensión Garantizada Universal, y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición. Si determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para financiar una renta temporal de monto igual a la Pensión Garantizada Universal, por un período de doce meses, el saldo de la cuenta de capitalización individual se destinará a financiar la renta temporal de la persona afiliada hasta el monto que sea necesario para tales efectos. La renta temporal a que hace referencia el inciso anterior será una cantidad anual expresada en unidades de fomento y se pagará en doce mensualidades. Para el cálculo de esta pensión, se empleará la tasa que defina, mediante norma de carácter general, la Superintendencia de Pensiones. El capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria a que hace referencia el inciso primero se calculará de acuerdo con las normas contenidas en esta ley, en consideración a la expectativa de vida de las personas beneficiarias al término de la renta temporal, y a los porcentajes a que se refiere el artículo 67, respecto de la pensión de referencia, que se define a continuación: a) En el caso de personas afiliadas activas, la pensión de referencia corresponderá al 70% del ingreso base si se encuentra cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia, y al 100% de la anualidad a que se refiere el artículo 76, en el caso de personas afiliadas no cubiertas. b) Tratándose de personas pensionadas por vejez e invalidez total definitiva, la pensión de referencia será la pensión que se hubieren encontrado percibiendo. c) En el caso de personas pensionadas por invalidez parcial definitiva, la pensión de referencia será la pensión que se hubieren encontrado percibiendo. Si al momento del cálculo, no se encontraba liberado el saldo retenido, la pensión deberá recalcularse considerando dicho saldo. d) Las personas pensionadas por invalidez parcial transitoria, al momento de ser certificadas como enfermas terminales, serán consideradas inválidas totales y se les aplicará la regla de cálculo de la letra a). Las personas pensionadas por vejez, vejez anticipada, invalidez total o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, que estén afectas a las modalidades de retiro programado, retiro programado con renta vitalicia inmediata y renta temporal con renta vitalicia diferida, en los dos últimos casos siempre que estén en goce de la renta temporal o el retiro programado respectivamente, y que presenten una condición de enfermo terminal, tendrán derecho a un recálculo de su componente de retiro programado o renta temporal de pensión en los términos establecidos en el inciso primero. Asimismo, podrán acogerse al derecho contemplado en este artículo las personas pensionadas de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyas prestaciones serán compatibles con los beneficios que contemple este cuerpo legal. Al presentarse una solicitud de certificación de enfermo terminal por parte de una persona afiliada no pensionada o pensionada por invalidez parcial con pensiones transitorias, en ambos casos cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia, el Administrador Previsional Autónomo deberá generar automáticamente una solicitud de calificación de invalidez o reevaluación de invalidez, según corresponda, la que derivará a la Comisión Médica respectiva para su tramitación en un procedimiento prioritario, de conformidad con las normas impartidas por la Superintendencia de Pensiones al efecto, acompañando copia de los antecedentes médicos aportados por la o el solicitante. La Comisión Médica dispondrá de un plazo de siete días hábiles para emitir su dictamen, contado desde la fecha en que se reciba la solicitud o se disponga de la totalidad de los antecedentes médicos requeridos en la norma técnica que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Si la Comisión Médica no se pronuncia dentro del plazo señalado en este inciso, se entenderá declarada inválida total a la persona solicitante que ha sido certificada como enferma terminal. Tanto la persona afiliada como la compañía de seguros podrán apelar del dictamen de la Comisión Médica dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con un procedimiento simplificado ante la Comisión Médica Central, que constará de las siguientes etapas: i) recepción de la apelación; ii) análisis de los antecedentes por la o el médico asignado al caso, quien podrá, de ser necesario, solicitar antecedentes adicionales; iii) presentación del caso a sesión y resolución inmediata. La Comisión Médica Central deberá pronunciarse dentro de los siguientes tres días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes solicitados. Los aspectos operativos del procedimiento simplificado serán definidos mediante una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Si la persona afiliada fallece durante el proceso de calificación de invalidez encontrándose certificada como enferma terminal, se entenderá declarada inválida total para todos los efectos legales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Médico deberá, dentro del plazo de un día hábil contado desde la fecha de la certificación, informar sobre aquella a las Comisiones Médicas o Central en que se esté tramitando el procedimiento, por la vía más expedita posible. Para el cálculo del aporte adicional a que se refiere el artículo 62 de esta ley, se considerará el saldo existente en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada, incluido el bono de reconocimiento, si corresponde, a la fecha de presentación de la solicitud de certificación. El otorgamiento y cálculo de los beneficios establecidos en la ley N° 20.255 y en la ley N° 21.419 no se verán modificados por entrar la persona pensionada en goce de la prestación que establece este artículo. En el caso de una persona pensionada que se encuentre percibiendo una pensión con aporte previsional solidario y fuese certificada como enferma terminal por el Consejo Médico, la pensión que percibirá como renta temporal deberá calcularse en base al saldo que hubiese quedado en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria de no haberse financiado el beneficio del sistema de pensiones solidarias con recursos de dicha cuenta. Las citadas pensiones se financiarán con el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual. Cuando éste sea insuficiente, serán financiadas con recursos del Estado. Si la persona enferma terminal tuviese una sobrevida superior a doce meses, el total del saldo que exista en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria se destinará al pago de la renta temporal por el monto que hasta esa fecha estaba percibiendo. En ningún caso la persona afiliada certificada como enferma terminal podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 71. Para efecto de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por enfermo terminal toda persona con una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses. Los criterios para acreditar la condición de enfermo terminal estarán contenidos en una norma técnica elaborada por la Superintendencia de Pensiones. La solicitud de certificación de enfermo terminal debe presentarse en el Administrador Previsional Autónomo, debiendo acompañarse un certificado médico, cuyo contenido mínimo será determinado mediante una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones y por la declaración de personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia, cuando se trate de personas afiliadas no pensionadas. La o el médico tratante y la o el director médico, o su equivalente, del establecimiento de salud público o privado que corresponda, deberán suscribir el referido certificado. Tanto los establecimientos de salud públicos y privados, como la o el médico tratante, deberán informar a la persona afiliada de su posible condición de enfermo terminal y estarán obligadas a proporcionar a la o el paciente y/o al Consejo Médico los antecedentes de respaldo que les sean requeridos para estos efectos. Los Consejos Médicos podrán acceder a la información contenida en la ficha clínica de la persona que solicita la certificación de enfermo terminal, previa autorización del solicitante, para mejor resolver una solicitud de certificación de enfermo terminal. En estas circunstancias los prestadores de salud estarán obligados a proporcionar la información contenida en la ficha clínica. Una norma conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud, actuando esta última a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, definirá los plazos y forma en que se entregarán los antecedentes señalados en el inciso anterior. Además de establecer las sanciones en caso de acreditarse el incumplimiento oportuno de las solicitudes de entrega de información emanadas de los Consejos Médicos. Presentada la solicitud de certificación en calidad de enfermo terminal, el Administrador Previsional Autónomo deberá remitir los antecedentes al Consejo Médico dentro del plazo de dos días hábiles contado desde la fecha de recepción de la solicitud. El Administrador Previsional deberá, en forma previa a la remisión de la solicitud, verificar los siguientes antecedentes: i) calidad de afiliada activa o pensionada de la persona solicitante; ii) existencia de fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada; iii) certificado médico debidamente suscrito por la o el médico tratante y la o el director médico, o su equivalente, del establecimiento de salud; iv) acreditación de personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia y v) cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia. Dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción de la solicitud de certificación de enfermo terminal, y en el caso que los antecedentes presentados permitan certificar que se cumple esta condición, el Consejo Médico deberá así resolverlo y notificar, preferentemente por medios electrónicos, a la persona afiliada y al Administrador Previsional Autónomo, el que deberá proceder al pago de la pensión, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero de este artículo. El plazo señalado en el inciso precedente podrá suspenderse en caso de que el Consejo Médico estime necesario solicitar antecedentes adicionales. En todo caso, el Consejo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para emitir su pronunciamiento, contado desde la fecha de recepción de la solicitud de certificación. La persona afiliada podrá apelar fundadamente del rechazo a la solicitud de certificación de enfermo terminal ante el Consejo Médico de Apelaciones regulado en el artículo 84, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Dicho Consejo deberá pronunciarse dentro de los siguientes cinco días hábiles, desde presentada la apelación. Este plazo podrá ampliarse por hasta cinco días hábiles si, por motivos fundados, el Consejo estimare necesario requerir antecedentes adicionales. La fiscalización de la certificación de la calidad de enfermo terminal corresponderá a la Superintendencia de Pensiones. Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine la norma de carácter general establecida para estos efectos.

Artículo 84

Artículo 84.- El Consejo Médico a que se refiere el artículo 83 estará conformado por salas integradas por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia de Pensiones, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada podrán integrar el respectivo Consejo, el que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. En cada una de las salas, uno de sus miembros será designado Presidente o Presidenta por la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución. El reglamento regulará la organización y el funcionamiento propio del Consejo, la forma en que se seleccionará a las o los médicos cirujanos y el régimen aplicable a estos, las exigencias que deberán cumplir, así como las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido. Las o los médicos integrantes de los Consejos no serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios. La o el Presidente de una de las salas, designado por la Superintendencia de Pensiones, tendrá a su cargo la coordinación y representación del Consejo ante autoridades de organismos públicos y privados. El número de salas del Consejo Médico será determinado por la Superintendencia de Pensiones a través de una resolución fundada, de acuerdo con el número de solicitudes estimado por ella y con los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público. Existirá un Consejo Médico de Apelaciones conformado por, a lo menos, una sala integrada por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia de Pensiones, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada podrán integrar el respectivo Consejo, el que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Las o los médicos integrantes de los Consejos Médico de Apelaciones no serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios. Uno de los miembros será designado Presidente o Presidenta del Consejo por la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución. La o el Presidente del Consejo Médico de Apelaciones tendrá la representación de dicho Consejo ante las autoridades de instituciones públicas y privadas. El reglamento señalado en el inciso primero deberá regular las mismas materias respecto del Consejo Médico de Apelaciones. El número de salas del Consejo Médico de Apelaciones será determinado por la Superintendencia de Pensiones a través de una resolución fundada, de acuerdo con el número de apelaciones estimado por ésta. Todo el soporte necesario para el funcionamiento del Consejo Médico y del Consejo Médico de Apelaciones será otorgado por la Superintendencia de Pensiones. Párrafo 6º Del autopréstamo

Artículo 85

Artículo 85.- Las personas afiliadas al Sistema Mixto, no pensionadas, y que se encuentren a 5 años o más del cumplimiento de la edad legal de pensión, tendrán derecho a realizar retiros en carácter de préstamos con cargo al saldo mantenido en sus cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias a que se refiere la letra a) del artículo 5. Los referidos préstamos podrán realizarse hasta por un monto equivalente al 5% del total ahorrado en dicha cuenta a la fecha de la solicitud, con un monto máximo de 30 unidades de fomento. El monto del préstamo se expresará en unidades de fomento del día de la entrega del dinero, no devengará interés y deberá ser devuelto a la cuenta de capitalización individual de la o el solicitante reajustado conforme a las variaciones experimentadas por la unidad de fomento. La devolución del préstamo se efectuará mediante el pago de cuotas calculadas como el 2% de las remuneraciones y rentas imponibles de la persona afiliada, que se pagará a partir del mes subsiguiente al de la solicitud del préstamo, junto con el pago de las cotizaciones obligatorias. El pago del préstamo se efectuará cada mes en que la persona afiliada cotice en calidad de trabajadora o trabajador dependiente, independiente o voluntario, y hasta el mes en que salde el total de la deuda. Con todo, la persona afiliada podrá en cualquier momento saldar parcial o totalmente el monto adeudado. El pago del préstamo en el caso de las personas trabajadoras dependientes, se efectuará por la o el empleador simultáneamente con el pago de las cotizaciones obligatorias, según información proporcionada por el Administrador Previsional Autónomo. Mientras una persona afiliada tenga vigente el préstamo a que se refiere este artículo, no podrá solicitar otro, hasta la amortización total del mismo. Una vez pagado el préstamo, la persona afiliada podrá pedir uno nuevo. Los fondos objeto del préstamo se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, no se considerarán renta y no serán objeto de retención, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio del derecho de subrogación legal del alimentario o su representante y de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la ley Nº 21.254, lo que afectará sólo al 30% del monto total solicitado por el afiliado. La entrega de los fondos se efectuará dentro del plazo máximo de 10 días hábiles a contar del ingreso de la correspondiente solicitud, que deberá presentarse ante el Administrador Previsional Autónomo. En caso que la persona afiliada se pensione por invalidez o fallezca en el periodo en que adeuda el préstamo, para efectos de determinar el aporte adicional deberá considerarse el saldo que la persona afiliada hubiese tenido al momento del siniestro, de haber pagado a esa fecha el préstamo a que se refiere este artículo. En caso que la persona afiliada solicite pensión de vejez o vejez anticipada, sin haber realizado completamente la devolución del préstamo, la pensión se calculará con el saldo que tenga en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias al momento del traspaso de la prima de la renta vitalicia a la respectiva compañía de seguros de vida, no correspondiendo cobro alguno del saldo que hubiere quedado pendiente de pago. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará los aspectos que dicen relación con la solicitud, otorgamiento, pago y devolución del préstamo, así como cualquier otro aspecto necesario para su materialización. Párrafo 7º Disposiciones generales

Artículo 86

Artículo 86.- Los retiros de excedente de libre disposición que se generen por opción de las personas afiliadas que se pensionen estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 87

Artículo 87.- El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de una persona afiliada fallecida, que incremente la masa de bienes de la persona difunta, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil unidades de fomento. No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia a la o el cónyuge, ni a la o el conviviente civil, ni a los padres e hijas e hijos de la persona afiliada, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco unidades tributarias anuales.

Artículo 88

Artículo 88.- El Administrador Previsional Autónomo emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de las personas afiliadas que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 81. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todas aquellas personas afiliadas o beneficiarias que hayan presentado una solicitud de pensión. El Administrador Previsional notificará a la persona afiliada o a sus personas beneficiarias la incorporación en este listado, oportunidad en la cual ésta o éstas podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que el Administrador Previsional Autónomo determinará qué personas afiliadas se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a una persona afiliada en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto de la persona afiliada deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de las personas beneficiarias; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de las personas afiliadas que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar la tasa implícita de las rentas vitalicias, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo. Párrafo 8º De las prestaciones garantizadas por el Estado

Artículo 89

Artículo 89.- Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 62, a las rentas vitalicias señaladas en el artículo 71, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 63, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 95. Esta garantía del Estado se hará efectiva si la respectiva compañía estuviera en alguna de las situaciones contempladas en los números 5 y 6 del Título IV, del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y los aportes adicionales y la contribución antes señaladas no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados. El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen. En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 71, la garantía del Estado será de un monto equivalente a: a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal. b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto. En el caso que la persona afiliada haya optado por una renta vitalicia con opción de herencia, la garantía estatal para el componente de herencia será pagada en una cuota. El monto total de la garantía estatal deberá calcularse de forma tal que resulte ser fiscalmente neutro, considerando una renta vitalicia de las mismas características sin herencia. Lo anterior, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la compañía de seguros. En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por cada persona pensionada o beneficiaria, de cuarenta y cinco unidades de fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso. En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará de la misma forma y oportunidad señalados en el inciso primero de este artículo, si la compañía de seguros respectiva no hubiere dado cumplimiento a dicho pago. En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la compañía de seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización, por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Los créditos de las y los pensionados en contra de una compañía de seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior. El Administrador Previsional Autónomo, la Comisión para el Mercado Financiero y toda otra entidad pública o privada deberá informar a la Dirección de Presupuestos sobre la aplicación de las garantías estatales de que trata este artículo y sobre aquellas materias relaciona con las mismas, en los plazos y condiciones que dicha Dirección le señale. Párrafo 9º De las disposiciones especiales relacionadas con otras prestaciones previsionales

Artículo 90

Artículo 90.- Las personas trabajadoras dependientes incorporadas o que se incorporen al Sistema Mixto que establece esta ley, quedarán afectas a los regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para estos efectos, seguirán sujetas a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan. Las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, salvo las reguladas por la ley N° 16.744, serán de cargo fiscal y se otorgarán de acuerdo a las disposiciones legales que rijan estas materias, por la institución de previsión del régimen antiguo que corresponda a la naturaleza de los servicios prestados por la persona trabajadora. En todo caso, si la incapacidad de la persona afiliada se produjere como consecuencia de un accidente en actos de servicio, de aquellos a que se refiere el artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y el artículo 115 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el funcionario público afectado tendrá derecho a obtener del Fisco una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Artículo 91

Artículo 91.- Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469. Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en el Fondo Nacional de Salud, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando la persona trabajadora opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento, deberá comunicarlo por escrito a la persona empleadora, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 10, hasta un valor máximo equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 9, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.

Artículo 92

Artículo 92.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta unidades de fomento del día de su pago. Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud.

Artículo 93

Artículo 93.- Las personas trabajadoras afiliadas al Sistema Mixto que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 5, letra a), y 92 de esta ley. Al cumplir la edad establecida en el artículo 47, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y la persona trabajadora tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. En caso de que las personas afiliadas beneficiarias de pensión de invalidez referidas en el inciso primero continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 5, letras a) y b), y 91 de esta ley.

Artículo 94

Artículo 94.- La persona afiliada que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y la que falleciere estando pensionada por invalidez total o parcial de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes. En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la persona afiliada incrementarán la masa de bienes de la o el difunto.

Artículo 95

Artículo 95.- Tendrá derecho al beneficio de cuota mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15 unidades de fomento de la respectiva cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, quien, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco con la persona afiliada fallecida, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral. Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere persona distinta de la o el cónyuge o conviviente civil, hijos o padre de la persona afiliada fallecida, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 unidades de fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición de la o el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres de la persona afiliada. Este pago también deberá ser efectuado, en las mismas condiciones, por la compañía de seguros que, en su caso, estuviere pagando una renta vitalicia.

Título VI

Artículo 96

Artículo 96.- Créase el Seguro Social Previsional con la finalidad de cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia de las personas protegidas, en la forma y condiciones que el presente Título establece. Este Seguro será financiado por el Fondo Integrado de Pensiones y otorgará una pensión del Seguro Social Previsional que incluirá prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brechas de género y cuidados. Las prestaciones de carácter contributivo de la pensión del Seguro Social Previsional serán: la prestación con solidaridad intrageneracional de vejez, invalidez y sobrevivencia, según corresponda; la garantía definida en las condiciones señaladas en esta ley; y el complemento por lagunas previsionales por cesantía. Los complementos por brechas de género y cuidados serán los siguientes: el complemento por hija o hijo nacido vivo o adoptado; el complemento por cuidado de terceros; y la compensación por diferencias de expectativa de vida. El Seguro Social Previsional creado por este artículo será administrado por el Administrador Previsional Autónomo. Por su parte, la gestión de inversiones del Fondo Integrado de Pensiones le corresponderá al Inversor de Pensiones Público y Autónomo.

Artículo 97

Artículo 97.- Para la administración del Seguro Social Previsional, el Administrador Previsional Autónomo contará con los siguientes registros de cotizaciones en cuentas del seguro social para cada persona afiliada: 1) Cuenta intrageneracional del seguro social: En esta cuenta se registrarán las cotizaciones de la letra b) del artículo 5 para efectos de la prestación con solidaridad intrageneracional a que se refiere el artículo 99 y estará compuesto por: a) El 70 por ciento respecto de la cotización de la letra b) del artículo 5 pagada por el empleador sobre la remuneración mensual imponible del trabajador o trabajadora, y b) El 30 por ciento respecto de una cotización del 6% calculada sobre una remuneración base. Para estos efectos, se entenderá por remuneración base al promedio de todas las remuneraciones mensuales imponibles de las y los trabajadores cotizantes al Seguro Social Previsional en el mes correspondiente ajustada según el tiempo trabajado. El registro antes señalado corresponde a una jornada completa, debiendo calcularse proporcionalmente de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado de acuerdo con lo que determine la Superintendencia de Pensiones a través de norma de carácter general. En todo caso, el registro a que se refiere este literal sólo se generará una vez que se pague la cotización a que se refiere la letra a). A los montos que resulten de lo señalado en los literales a) y b) de este numeral, se le aplicará mensualmente una rentabilidad del seguro social determinada por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, de conformidad con el artículo 114. 2) Cuenta de cesantía del seguro social: En esta cuenta se registrarán los aportes efectuados desde el Fondo de Cesantía Solidario para financiar el Seguro Social Previsional, según lo dispuesto en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728. Al monto que resulte de dicho registro, se le aplicará mensualmente una rentabilidad del seguro social determinada por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, de conformidad con el artículo 114. Los aportes enterados por el Fondo de Cesantía Solidario al Fondo Integrado de Pensiones no serán considerados para efectos de la garantía de la prestación con solidaridad intergeneracional. 3) Cuenta de maternidad del seguro social: En esta cuenta se registrará a nombre de la madre o, cuando corresponda, del padre, el valor equivalente a 24 meses de cotizaciones en el Seguro Social Previsional por cada hija o hijo nacido vivo o adoptado a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del complemento por hija o hijo nacido vivo o adoptado. El valor de cada cotización se determinará como el 6% de la mediana de todas las remuneraciones mensuales imponibles de las y los trabajadores cotizantes al Seguro Social Previsional en el mes correspondiente del nacimiento. En el caso de hijas o hijos nacidos vivos o adoptados de dos madres o dos padres, se registrará el valor equivalente a 12 meses de cotizaciones para cada una de ellas o ellos, en las mismas condiciones que se señala en el párrafo anterior. Al monto que resulte de lo señalado en este numeral, se le aplicará mensualmente una rentabilidad del seguro social determinada por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, de conformidad con el artículo 114. Para la mantención de esta cuenta del seguro social, el Administrador Previsional Autónomo requerirá reservadamente los antecedentes que obren en poder de la Dirección Nacional del Registro Civil, para lo cual bastará establecer el número de hijos nacidos vivos de la madre, la adopción y sus respectivas fechas. 4) Cuenta de cuidado de terceros del seguro social: En esta cuenta se registrará a nombre del cuidador o cuidadora, el valor equivalente a una cotización por cada mes de cuidado de una persona con dependencia funcional severa o moderada, con un máximo de 24 meses continuos o discontinuos respecto de una misma persona con dependencia funcional severa o moderada, siempre que durante dicho periodo el respectivo cuidador o cuidadora no registre declaración o pago de cotizaciones en el Seguro Social Previsional, exceptuando los aportes que a éste realice el Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728. El valor de la cotización se determinará como el 6% de la mediana de todas las remuneraciones mensuales imponibles de las y los trabajadores cotizantes al Seguro Social Previsional en el mes correspondiente. Esta cuenta del seguro social se mantendrá respecto de cuidadores o cuidadoras menores de 65 años de edad o a hasta la fecha en que se pensionen por vejez o invalidez, si ésta fuera posterior a aquélla. Al monto que resulte de lo señalado en este numeral, se le aplicará mensualmente una rentabilidad del seguro social determinada por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, de conformidad con el artículo 114. En el registro correspondiente a un determinado mes, sólo podrá invocarse a una sola persona con dependencia funcional severa o moderada. Párrafo 2º De la pensión del Seguro Social Previsional

Artículo 98

Artículo 98.- La pensión del Seguro Social Previsional es aquella que resulte de sumar las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 96, según corresponda. El monto que resulte de aplicar lo anterior será constante y deberá expresarse en unidades de fomento. La pensión del Seguro Social Previsional será un ingreso constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto en el N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e imponible para salud. Presentada la solicitud de pensión contemplada en el Título V, el Administrador Previsional Autónomo revisará, de oficio, si se cumplen los requisitos para acceder a las prestaciones previstas en este Título y, cuando corresponda, las concederá. Las prestaciones del Seguro Social Previsional se pagarán a través del Administrador Previsional Autónomo conjuntamente con los beneficios del citado Título V de esta ley. §1. De la prestación con solidaridad intrageneracional de vejez, invalidez o sobrevivencia

Artículo 99

Artículo 99.- Cada afiliado o afiliada del Sistema Mixto que posea registros en la cuenta intrageneracional del seguro social del numeral 1) del artículo 97 en el Seguro Social Previsional tendrá derecho a una prestación con solidaridad intrageneracional de vejez o invalidez, la cual se determinará en virtud de las cotizaciones con la que cuente en la cuenta intrageneracional del seguro social y de conformidad a lo dispuesto en este Párrafo. Las y los beneficiarios de sobrevivencia del causante tendrán derecho a una prestación con solidaridad intrageneracional de sobrevivencia. Las prestaciones con solidaridad intrageneracional de este artículo, se calcularán considerando los registros de la cuenta intrageneracional del seguro social del numeral 1) del artículo 97, los registros de la cuenta intrageneracional del seguro social del inciso segundo del artículo 119, y los registros de la cuenta intrageneracional del seguro social del inciso tercero del artículo 123, según corresponda.

Artículo 100

Artículo 100.- Tendrán derecho a la prestación con solidaridad intrageneracional de vejez las y los afiliados del Sistema Mixto que posean registros del numeral 1) del artículo 97 en el Seguro Social Previsional, a partir de la fecha en la cual comiencen a percibir las pensiones de vejez establecidas en el Título V. La prestación con solidaridad intrageneracional de vejez se calculará a la fecha antes señalada por el Administrador Previsional Autónomo como una anualidad, en base al saldo que se deriva del registro de cotizaciones de la cuenta intrageneracional del seguro social, la que se calculará como una renta vitalicia simple, sin condiciones especiales de cobertura, considerando el grupo familiar del afiliado o afiliada. Además, se calculará sin distinciones por género, por lo que será del mismo monto para quienes se pensionen con iguales saldos que se derivan del registro de cotizaciones, edad, fecha de concesión de la pensión y grupo familiar, y utilizará la rentabilidad del seguro social vigente.

Artículo 101

Artículo 101.- Tendrán derecho a la prestación con solidaridad intrageneracional de invalidez las y los afiliados del Sistema Mixto que posean registros del numeral 1) del artículo 97 en el Seguro Social Previsional, a partir de la fecha en la cual comiencen a percibir las pensiones de invalidez transitoria o definitiva establecidas en el Título V. La prestación con solidaridad intrageneracional de invalidez se calculará a la fecha antes señalada, por el Administrador Previsional Autónomo como una anualidad, en base al saldo que se deriva del registro de cotizaciones de la cuenta intrageneracional del seguro social, la que se calculará como una renta vitalicia simple sin condiciones especiales de cobertura, considerando el grupo familiar del afiliado o afiliada al momento de la invalidez. Además, se calculará sin distinciones por género, por lo que será del mismo monto para quienes se pensionen con iguales saldos que se derivan de los registros de cotizaciones, edad, fecha de concesión de la pensión y grupo familiar y utilizará la rentabilidad del seguro social vigente.

Artículo 102

Artículo 102.- Tendrán derecho a la prestación con solidaridad intrageneracional de sobrevivencia las y los beneficiarios de un afiliado o afiliada del Sistema Mixto que posea registros del numeral 1) del artículo 97 en el Seguro Social Previsional, a partir de la fecha en la cual comience a percibir las pensiones de sobrevivencia establecidas en el Título V. La prestación con solidaridad intrageneracional de sobrevivencia se calculará como una proporción de la prestación con solidaridad intrageneracional de vejez o invalidez del afiliado o afiliada considerando sólo el saldo que se deriva de los registros de la cuenta intrageneracional del seguro social. La prestación con solidaridad intrageneracional de sobrevivencia será determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo 67. En caso de que el afiliado o afiliada fallezca antes de haberse pensionado, el saldo de los registros de la cuenta intrageneracional del seguro social del numeral 1) del artículo 97 se distribuirá entre las y los beneficiarios de sobrevivencia, de acuerdo con la proporción establecida en el artículo 67. Las y los beneficiarios de la prestación con solidaridad intrageneracional de sobrevivencia serán los definidos en los artículos 50 y siguientes. §2. Garantía de la prestación con solidaridad intergeneracional

Artículo 103

Artículo 103.- Los pensionados y pensionadas por vejez o invalidez en el Seguro Social Previsional que tengan 65 o más años de edad, tendrán derecho a una garantía de hasta un monto mensual equivalente a 0,1 unidades de fomento por cada 12 meses de cotizaciones registradas en la cuenta intrageneracional del seguro social del numeral 1) del artículo 97, continuas o discontinuas, y por un máximo de 360 meses de cotizaciones enteradas en el Fondo Integrado de Pensiones. En el cómputo de estas cotizaciones no se considerarán las registradas en las cuentas del seguro social a que se refieren los numerales 2), 3) y 4) del artículo 97. El monto de la garantía mensual antes señalado corresponde a una jornada completa, debiendo calcularse proporcionalmente conforme al tiempo efectivamente trabajado de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Pensiones a través de norma de carácter general. En el caso que las y los pensionados señalados en el inciso anterior cuenten, además, con cotizaciones en el sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que registren menos del máximo de 360 meses de cotizaciones enteradas en el Fondo Integrado de Pensiones, para efectos del inciso anterior, también se computarán las cotizaciones del referido decreto ley hasta completar dicho máximo. Además, tendrán derecho a la garantía a que se refiere el inciso primero, los pensionados y pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 65 o más años de edad. En este caso, se computarán sólo las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de esta ley, en el sistema de pensiones regulado en el decreto ley N°3.500, de 1980, en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un máximo de 360 meses. También se computarán dentro de los periodos cotizados a que se refieren los incisos anteriores, aquéllos correspondientes a los bonos de reconocimiento del artículo tercero al décimo tercero transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, o de conformidad a la ley N° 18.458, según corresponda, al que tenga derecho el afiliado o afiliada. Con todo, no se incluirán los periodos cotizados que hubiesen sido considerados para la obtención de una pensión en otro régimen previsional y hubiesen dado derecho a bono de reconocimiento. Respecto de las cotizaciones a imputar en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, de conformidad a los incisos segundo y tercero de este artículo, o en virtud de bonos de reconocimiento, no se aplicará la proporcionalidad señalada en el inciso primero. Para efectos del cálculo de la garantía, la fracción de meses cotizados menor a un año dará derecho al cálculo proporcional de la misma, siempre que la persona pensionada registre un periodo mínimo de 12 meses de cotizaciones registradas en la cuenta intrageneracional del seguro social, en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en virtud de lo señalado en el inciso cuarto de este artículo, continuas o discontinuas, según corresponda. Quedarán excluidos de la garantía a que se refiere este artículo quienes sean titulares de derecho a pensión de retiro en los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Dicha exclusión también aplicará para quienes, teniendo derecho a las referidas pensiones de retiro, posean cotizaciones en cualquier otro régimen previsional, incluyendo aquellas del decreto ley N°3.500, de 1980. El monto cubierto por la garantía se determinará a la fecha en la cual el o la cotizante cumpla 65 años de edad. En el caso de las y los afiliados pensionados a que se refiere el artículo segundo transitorio de esta ley, se determinará a la fecha señalada en el inciso segundo de ese artículo. El valor de la garantía a recibir se calculará restando al monto que corresponda de acuerdo a los incisos primero, segundo, cuarto y sexto, según corresponda, la suma de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia con solidaridad intrageneracional cuando el pensionado o pensionada perciba dichas prestaciones. En caso de que la mencionada suma de las pensiones sea igual o superior al máximo de la garantía correspondiente, el valor de la garantía a entregar será cero. La garantía se extinguirá por el fallecimiento de la o el beneficiario. Además, el pago de la garantía se interrumpirá en caso de que la o el beneficiario permanezca fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario. Con todo, la o el beneficiario podrá solicitar que se reanude la prestación, acreditando la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud.

Artículo 104

Artículo 104.- La garantía a que se refiere el artículo 103 será calculada y pagada mensualmente a través del Administrador Previsional Autónomo, quien administrará esta prestación. §3. Complemento por lagunas previsionales por cesantía

Artículo 105

Artículo 105.- Las y los cotizantes del Seguro Social Previsional que reciban prestaciones de cesantía con cargo a su cuenta individual por cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 ter de ley N° 19.728, tendrán derecho a un complemento por lagunas previsionales por cesantía respecto de su prestación con solidaridad intrageneracional de vejez e invalidez y su garantía, cuando corresponda. También tendrán derecho a este complemento los beneficiarios de una o un cotizante al Seguro Social Previsional que tengan derecho a la prestación con solidaridad intrageneracional de sobrevivencia. El complemento señalado en el inciso anterior se calculará por el Administrador Previsional Autónomo, en base al saldo de los registros de la cuenta de cesantía del seguro social del número 2) del artículo 97, como una renta vitalicia simple, de acuerdo a los artículos 100, 101 y 102, según corresponda, y en la oportunidad que señalan dichas disposiciones y utilizará la rentabilidad del seguro social vigente. El complemento por lagunas previsionales por cesantía será calculado y pagado mensualmente a través del Administrador Previsional Autónomo, quien administrará esta prestación. §4 Complementos por género y cuidados

Artículo 106

Artículo 106.- Las personas que, posterior a su primera cotización en el Seguro Social Previsional, sean madres biológicas o adoptivas, tendrán derecho a un complemento por hija o hijo nacido vivo respecto de su prestación con solidaridad intrageneracional y su garantía, cuando corresponda. También tendrán derecho al complemento las dos madres y los dos padres. El complemento señalado en este artículo se calculará por el Administrador Previsional Autónomo como una renta vitalicia simple, sin condiciones especiales de cobertura y sin considerar el grupo familiar, en base a los registros de cotizaciones de la cuenta de maternidad del seguro social del numeral 3) del artículo 97, y utilizará la rentabilidad del seguro social vigente. Dicho complemento se calculará a la fecha en que la beneficiaria o beneficiario cumpla 65 años de edad o a la fecha en que obtenga una prestación con solidaridad intrageneracional por vejez o invalidez, de proceder, si ésta fuera posterior a aquella. El complemento señalado en este artículo será calculado y pagado mensualmente a través del Administrador Previsional Autónomo, quien administrará esta prestación. El complemento a que se refiere este artículo se extinguirá por el fallecimiento de la beneficiaria. Además, en caso de que la beneficiaria se encuentre fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario, el pago del complemento se interrumpirá. Con todo, la o el beneficiario podrá solicitar que se reanude la prestación, acreditando la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud.

Artículo 107

Artículo 107.- Las y los cotizantes al Seguro Social Previsional inscritos como cuidadores principales en el instrumento a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, serán beneficiarios de un complemento por cuidado de terceros por dedicarse al cuidado de personas en situación de dependencia funcional severa o moderada, con posterioridad a su primera cotización en el Seguro Social Previsional. El complemento señalado en este artículo se calculará por el Administrador Previsional Autónomo como una renta vitalicia simple, sin condiciones especiales de cobertura y sin considerar el grupo familiar, en base a los registros de cotizaciones de la cuenta de cuidado de terceros del seguro social del numeral 4) del artículo 97 y utilizará la rentabilidad del seguro social vigente. Dicho complemento se calculará a la fecha en que el o la beneficiaria cumpla 65 años de edad o a la fecha en que obtenga una prestación con solidaridad intrageneracional por vejez o invalidez de proceder, si ésta fuera posterior a aquélla. El complemento señalado en este artículo será calculado y pagado mensualmente a través del Administrador Previsional Autónomo, quien administrará esta prestación. El complemento a que se refiere este artículo se extinguirá por el fallecimiento del beneficiario o beneficiaria. Además, en caso de que la beneficiaria o el beneficiario se encuentre fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario, el pago del complemento se interrumpirá. Con todo, la o el beneficiario podrá solicitar que se reanude el complemento, acreditando la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud. Mediante reglamento del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, Salud, Mujer y Equidad de Género y Trabajo y Previsión Social, se definirá, para efectos de este artículo, lo que se entenderá por dependencia funcional severa o moderada y su forma de acreditación. Dicho reglamento, para efectos de la definición de dependencia funcional, deberá, a lo menos, considerar las condiciones de salud de causa física, mental o sensorial que incidan en la falta o pérdida de la capacidad funcional de la persona en relación con la realización de las actividades de su vida diaria, requiriendo de otros para su realización.

Artículo 108

Artículo 108.- Las mujeres cotizantes al Seguro Social Previsional, a partir de los 65 años, tendrán derecho a un bono mensual con el objeto de compensar la diferencias que existan en la pensión derivada del componente de capitalización individual por concepto de mayor expectativa de vida en relación con la de los hombres, siempre que reciban una prestación con solidaridad intrageneracional por vejez o invalidez, sin estar cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, o aquel establecido en el artículo 68 de la presente ley.

Artículo 109

Artículo 109.- El monto del bono compensatorio será el resultado de multiplicar la pensión autofinanciada de referencia de la mujer por el factor de corrección. Para estos efectos, se entenderá por: a) Pensión autofinanciada de referencia: Aquella calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255, la que para estos efectos tendrá un límite máximo de 15 unidades de fomento. b) Factor de corrección: Es el resultado de la división entre el capital necesario unitario para financiar todas las pensiones de referencia que genere la afiliada para ella y sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 50 y el capital necesario unitario que se calcule utilizando la tabla de mortalidad que corresponde a un hombre de igual edad y que tuviese el mismo grupo familiar. A dicha tasa se le restará uno. El monto del bono que señala este artículo ascenderá a: 1) En el caso de una pensionada con solidaridad intrageneracional por vejez, corresponderá al cien por ciento del monto definido en el inciso primero si la mujer se pensiona por vejez a partir de los 65 años de edad; al setenta y cinco por ciento de dicho monto, si la mujer se pensiona por vejez a los 64 años de edad; al cincuenta por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 63 años de edad; al veinticinco por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 62 años de edad; al quince por ciento, si la mujer se pensiona por vejez a los 61 años de edad, y al cinco por ciento para las mujeres que se pensionen por vejez a los 60 años de edad. No tendrán derecho al bono compensatorio las mujeres que se pensionen por vejez antes de la edad legal. 2) En el caso de pensionadas con solidaridad intrageneracional por invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia, el monto de la compensación corresponderá al cien por ciento del monto señalado en el inciso primero.

Artículo 110

Artículo 110.- El bono del artículo 108 será administrado, calculado y pagado mensualmente a través del Administrador Previsional Autónomo. Dicho pago se devengará a partir de la fecha en que la mujer cumpla 65 años de edad o a la fecha en que obtenga una prestación con solidaridad intrageneracional por vejez o invalidez, de proceder, si ésta fuera posterior a aquélla.

Artículo 111

Artículo 111.- El derecho al bono compensatorio por diferencias de expectativas de vida se extinguirá por el fallecimiento de la mujer. Además, en caso de que la mujer se encuentre fuera del territorio de la República de Chile por el lapso superior a ciento ochenta días continuos, o discontinuos durante un año calendario, el pago del bono compensatorio se interrumpirá. Con todo, la beneficiaria podrá solicitar que se reanude la prestación, acreditando la residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a ciento ochenta días anteriores a la fecha de dicha solicitud. §5. Requisitos para acceder a las prestaciones del Seguro Social

Artículo 112

Artículo 112.- Para acceder a la garantía de la prestación con solidaridad intergeneracional, al complemento por hija o hijo nacido vivo, al complemento por cuidado de terceros y a la compensación por diferencias de expectativa de vida, las personas deberán haberse afiliado al Sistema Mixto y poseer registros en la cuenta intrageneracional del seguro social del numeral 1) del artículo 97 en el Seguro Social Previsional con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad. Párrafo 3º De la rentabilidad del seguro social

Artículo 113

Artículo 113.- La rentabilidad del seguro social corresponde a aquella que se aplicará a los registros de las cuentas del seguro social indicados en el artículo 97, reajustados por la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el indicador que lo reemplace, hasta la fecha en que se otorguen las respectivas prestaciones. Esta misma tasa será aquella que se considerará para el cálculo de la anualidad de las respectivas prestaciones que se otorguen en el período correspondiente.

Artículo 114

Artículo 114.- Una vez al año, el Consejo Directivo del Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá determinar, anunciar y comunicar a las y los afiliados al Sistema Mixto, al Administrador Previsional Autónomo y a la Superintendencia de Pensiones la rentabilidad del seguro social que se les asignará a los registros de las cuentas del seguro social por cotizaciones que ingresen al Seguro Social Previsional durante ese año y a los registros anteriores, debidamente reajustados. El Consejo Directivo del Inversor de Pensiones Público y Autónomo determinará la rentabilidad del seguro social de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2) artículo 165. Párrafo 4º Trabajos pesados

Artículo 115

Artículo 115.- Los pensionados y pensionadas por vejez en virtud del artículo 82 tendrán derecho, según corresponda, a la pensión del Seguro Social Previsional, a la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenían derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez en virtud de trabajos pesados. En el caso de la pensionada por vejez a que se refiere en inciso anterior, para efectos de determinar el monto de la compensación por diferencias de expectativa de vida definido conforme al número 1) del inciso tercero del artículo 109, se considerará que se pensionó por vejez a la edad que resulte de sumar a aquella en que se pensionó efectivamente, los años respecto de los cuales tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados. Párrafo 5º Del Fondo Integrado de Pensiones

Artículo 116

Artículo 116.- El Fondo Integrado de Pensiones tiene como objetivo financiar el Seguro Social Previsional, de acuerdo a esta ley. Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio del Inversor de Pensiones Público y Autónomo.

Artículo 117

Artículo 117.- El Fondo Integrado de Pensiones estará constituido por: a) Las cotizaciones de cargo del empleador, de un 6% de las remuneraciones imponibles de sus personas trabajadoras dependientes, establecida en la letra b) del artículo 5. b) Las cotizaciones a que se refieren los Párrafos 6º y 7º del presente Título. c) Los aportes que se realicen por el Fondo de Cesantía Solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728. d) La cotización para el Seguro Social Previsional que proceda durante los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744. e) El producto de los intereses, reajustes y recargos que se apliquen en conformidad al artículo 11 respecto de la cotización del Seguro Social Previsional. f) Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación. g) Sus inversiones y las rentabilidades de éstas. Párrafo 6º De las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el Seguro Social Previsional

Artículo 118

Artículo 118.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá cotizar voluntariamente en el Seguro Social Previsional que establece esta ley de conformidad al literal b) del artículo 5 de esta ley.

Artículo 119

Artículo 119.- Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente a través del Administrador Previsional Autónomo hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada, las cuales serán enteradas en el Fondo Integrado de Pensiones. Dicha renta, para estos efectos, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible establecido en el artículo 9. La cuenta intrageneracional del seguro social del numeral 1) del artículo 97 de la persona trabajadora independiente, tenga o no además la calidad de trabajador dependiente, que hubiese efectuado sus cotizaciones al Fondo Integrado de Pensiones, estará compuesta por: El 70 por ciento respecto de la cotización pagada por la persona trabajadora independiente por sus rentas declaradas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el mes respectivo. El registro correspondiente a este literal se realizará en el mes respectivo. b) El 30 por ciento corresponderá a la base ajustada que se señala en el ordinal (vii) y que se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Primero, se calculará la renta imponible anual en los mismos términos establecidos en el artículo 30 y se determinará el monto máximo por el cual podría haber cotizado la persona trabajadora independiente del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Seguro Social Previsional en el respectivo año calendario, considerando tanto sus remuneraciones en calidad de trabajador dependiente, como la citada renta imponible anual en calidad de trabajador independiente. (ii) A continuación, se determinará el total cotizado por la persona trabajadora independiente al Fondo Integrado de Pensiones durante el año calendario, por concepto de las rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (iii) Luego, se determinará el total cotizado por concepto de remuneraciones de la persona trabajadora al Fondo Integrado de Pensiones, por su empleador, durante el año calendario, cuando corresponda. (iv) A continuación, se determinará la proporción cotizada por concepto de rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que corresponde a lo cotizado según el ordinal (ii) dividido por el resultado de la diferencia entre los ordinales (i) y (iii). En el caso que la persona trabajadora independiente haya enterado cotizaciones por un monto superior al que le correspondía de conformidad al ordinal (i), los excesos le serán reintegrados en caso de que lo solicite. De lo contrario, serán anotados en el componente del literal a) del inciso segundo de su cuenta intrageneracional del seguro social. (v) Luego, el resultado del ordinal anterior se multiplicará por el promedio de las remuneraciones imponibles mensuales de los doce meses del respectivo año, determinado de conformidad al literal b) del numeral 1 del artículo 97 de esta ley. (vi) Posteriormente, se calculará el 30 por ciento del 6 por ciento del ordinal (v). (vii) Finalmente, la base ajustada corresponderá al resultado del ordinal (vi) multiplicado por el número de meses en que la persona trabajadora cotizó por rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Seguro Social Previsional en el año calendario respectivo. Lo anterior, sólo se registrará en aquellos meses en que la persona trabajadora independiente cotizó por dichas rentas para el Seguro Social y no tuvo cotizaciones en virtud de sus remuneraciones como dependiente. A los montos que resulten de lo señalado en los literales a) y b) del inciso anterior, se le aplicará una rentabilidad del seguro social determinada por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, de conformidad con el artículo 114. La cotización señalada en el literal b) será registrada en una cuenta especial del Fondo Integrado de Pensiones y se registrará en la cuenta intrageneracional del seguro social de cada persona trabajadora independiente una vez determinada la renta imponible anual. El Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad señalada en el artículo 36, calculará lo señalado en el ordinal (i) de la letra b) del inciso segundo de este artículo. Lo anterior lo informará tanto al Administrador Previsional Autónomo como a la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 120

Artículo 120.- Para efectos del inciso primero del artículo 103 de esta ley, también se considerarán las cotizaciones pagadas por la persona trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Seguro Social Previsional. Para efectos del reconocimiento de meses a que se refiere dicho artículo, se considerará el mismo número de meses en que la persona trabajadora posea registros en la cuenta intrageneracional del seguro social en virtud del inciso segundo del artículo precedente, siempre que en ellos no posea registros en virtud de cotizaciones como dependiente. Los meses a considerar según el inciso anterior para efectos de la garantía del artículo 103, se multiplicarán por el factor respectivo señalado en el ordinal (iv) de la letra b) del inciso segundo del artículo 119. En el evento que como resultado de dicha operación resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 103.

Artículo 121

Artículo 121.- Las personas trabajadoras independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan cotizado para el Seguro Social Previsional tendrán derecho al complemento por hija o hijo nacido vivo o adoptado y al complemento por cuidado de terceros, en los mismos términos de los artículos 106 y 107, respectivamente. Además, también tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida en los mismos términos establecidos en los artículos 108 y siguientes. En el caso en que la persona trabajadora independiente, además, haya sido dependiente, sólo tendrá derecho a las prestaciones antes señaladas en virtud de una de dichas calidades. Además, a las personas trabajadoras independientes antes señaladas les será aplicable lo dispuesto en el artículo 112 y, en este caso, deberán poseer registros en la cuenta intrageneracional del seguro social del inciso segundo del artículo 119 en el Seguro Social Previsional. Párrafo 7º De las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y su cotización en el Seguro Social Previsional

Artículo 122

Artículo 122.- Para efectos de enterar las cotizaciones establecidas en la letra b) del artículo 5, las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni sean personas trabajadoras dependientes dentro de un mismo mes, podrán pactar el pago automático de un monto fijo mensual de aquéllas, con cargo a las cuentas de las que sean titulares en instituciones financieras, tales como la cuenta vista, tarjetas de crédito o pago previa provisión de fondos. Ello, por un mínimo de un año, plazo que se renovará automáticamente salvo que la persona trabajadora manifieste su voluntad en contrario. Al efecto, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general conjunta, regularán lo señalado en este artículo.

Artículo 123

Artículo 123.- Las personas trabajadoras independientes que no perciban rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni sean personas trabajadoras dependientes dentro de un mismo mes, podrán cotizar voluntariamente en el Seguro Social Previsional que establece esta ley, de conformidad a la cotización señalada en la letra b) del artículo 5 de esta ley. Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente a través del Administrador Previsional Autónomo hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde el ingreso por el que cotizó. Dicha cotización será enterada en el Fondo Integrado de Pensiones y no podrá calcularse sobre una cantidad inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible establecido en el artículo 9. La cuenta intrageneracional del seguro social del numeral 1) del artículo 97 de la persona trabajadora independiente a que se refiere el inciso primero, que hubiese efectuado sus cotizaciones al Fondo Integrado de Pensiones, estará compuesta por: El 70 por ciento respecto de la cotización pagada por la persona trabajadora independiente en el mes respectivo. El registro correspondiente a este literal se realizará en el mes correspondiente. El 30 por ciento respecto de una cotización del 6 por ciento calculada sobre el ingreso cotizado en el mes respectivo, incrementado en un 10%. Con todo, dicho monto no podrá exceder al promedio de las remuneraciones imponibles mensuales de los doce meses del respectivo año, determinado de conformidad al literal b) del numeral 1 del artículo 97 de esta ley. A los montos que resulten de lo señalado en los literales a) y b) del inciso anterior, se le aplicará una rentabilidad del seguro social determinada por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, de conformidad con el artículo 114.

Artículo 124

Artículo 124.- Para efectos del inciso primero del artículo 103 de esta ley, también se considerarán las cotizaciones pagadas por la persona trabajadora independiente a que se refiere el inciso primero del artículo precedente para el Seguro Social Previsional. En la especie, el reconocimiento del mes cotizado corresponderá a la proporción entre el ingreso por el cual se cotizó en comparación con la remuneración base a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 123 y, en ningún caso, será superior a un mes. En el evento que de la proporción resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 103.

Artículo 125

Artículo 125.- Las personas trabajadoras independientes del inciso primero del artículo 123 que hayan cotizado, a lo menos, doce meses continuos o discontinuos para el Seguro Social Previsional, tendrán derecho al complemento por hija o hijo nacido vivo y al complemento por cuidado de terceros, en los mismos términos de los artículos 106 y 107, respectivamente. Además, también tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida en los mismos términos establecidos en los artículos 108 y siguientes. En el caso en que la persona trabajadora independiente a que se refiere este artículo, además, haya sido dependiente o haya percibido rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo tendrá derecho a las prestaciones antes señaladas, en virtud de una de dichas calidades. Además, a las personas trabajadoras independientes antes señaladas les será aplicable lo dispuesto en el artículo 112 y, en este caso, deberán poseer registros en la cuenta intrageneracional del seguro social del inciso tercero del artículo 123 en el Seguro Social Previsional. Párrafo 8º Reglamento

Artículo 126

Artículo 126.- Uno o más reglamentos dictados por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos también por el Ministerio de Hacienda, determinarán los procedimientos que se aplicarán para el cálculo, determinación y pago de las prestaciones del Seguro Social Previsional, como toda otra norma necesaria para su concesión.

Artículo 127

Artículo 127.- Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones interpretar el presente Título y dictar las normas necesarias para su aplicación, en materias de su competencia.

Título VII

Artículo 128

Artículo 128.- Créase un Sistema de Información de Pensiones, en adelante indistintamente el “Sistema de Información”, cuyos objetivos serán proporcionar a las personas afiliadas información respecto a los derechos previsionales que les correspondan, facilitándoles el ejercicio de éstos de manera integral, y contar con información que permita orientarlas durante su vida activa y para el retiro. Asimismo, tendrá por objeto otorgar información a las personas pensionadas sobre las prestaciones previsionales que se encuentran percibiendo. El Sistema a que se refiere este artículo proporcionará la información y las comunicaciones en un lenguaje simple y de fácil comprensión. Mediante norma de carácter general, la Superintendencia de Pensiones determinará las materias sobre las que informará el mencionado Sistema. El Sistema de Información deberá contar con una política de servicio que permita la orientación previsional. Dicha política deberá establecer los lineamientos estratégicos que definan cómo se entregará la información a sus usuarias y usuarios. El Sistema de Información accederá o contará con información consolidada y completa de los ahorros previsionales individuales y colectivos, como también de las pensiones y beneficios que perciban o que se proyecte que percibirán las personas beneficiarias con arreglo a la ley. La administración del Sistema de Información corresponderá al Administrador Previsional Autónomo. Para estos efectos, el Administrador Previsional estará facultado para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorro previsional voluntario individual o colectivo, como también al Servicio de Registro Civil e Identificación, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento del Sistema que crea este artículo. Dichos organismos estarán obligados a remitir los antecedentes que se le requieran. El personal del Administrador Previsional Autónomo deberá guardar absoluta reserva y secreto de la información contenida en el Sistema de Información de la que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Asimismo, quien haga uso del Sistema de Información de Pensiones para un fin distinto al establecido en esta ley será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 129

Artículo 129.- La Dirección del Trabajo podrá solicitar al Administrador Previsional Autónomo la información sobre incumplimientos previsionales que requiera para el solo ejercicio de las funciones que le entrega la ley.

Artículo 130

Artículo 130.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrá solicitar al Administrador Previsional Autónomo la información contenida en el Sistema a que se refiere este Título, para el cumplimiento de la función que le asigna el numeral 6 del artículo 145 de la presente ley. La información proporcionada por el Administrador Previsional no deberá contener datos de contactabilidad, tales como número telefónico, domicilio, correo electrónico u otros.

Artículo 131

Artículo 131.- Las Subsecretarías de Hacienda y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos estarán facultadas para solicitar al Administrador Previsional Autónomo los datos personales contenidos en el Sistema de Información de Pensiones y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios. Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Artículo 132

Artículo 132.- La Superintendencia de Pensiones fiscalizará el funcionamiento del Sistema de Información de Pensiones e impartirá las instrucciones que sean necesarias para su implementación y operación, tales como la emisión de certificados, la seguridad de la información recibida y procesada, medidas de resguardo que impidan que personas no autorizadas accedan a ella y la transmisión de datos. La Superintendencia podrá sancionar a los organismos públicos, los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorro previsional voluntario individual o colectivo, por las infracciones a lo dispuesto en este Título, conforme a lo dispuesto en los Párrafos 2º y 3º del Título XVI de esta ley.

Artículo 133

Artículo 133.- Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, determinará los mecanismos mediante los cuales se requerirá a los organismos públicos y privados la información necesaria para la operación del Sistema de Información de Pensiones, como también aquellos por medio de los cuales se deberá solicitar acceso a la información contenida en el mismo; los plazos máximos para la remisión de la información y toda otra norma necesaria para su implementación y funcionamiento. Asimismo, dicho reglamento establecerá la periodicidad con que, a lo menos, el Administrador Previsional Autónomo deberá informar a las personas afiliadas y beneficiarias de pensiones la información que se determine y los contenidos mínimos de dichas comunicaciones, según los perfiles de dichos usuarias o usuarios.

Artículo 134

Artículo 134.- El Administrador Previsional Autónomo deberá proporcionar a la persona afiliada, cada vez que ésta lo solicite, información del saldo de la cuenta personal que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. El Administrador Previsional Autónomo, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada una de las personas afiliadas, por el medio que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual, con indicación de su valor en pesos, y en sus cuentas del seguro social. Conjuntamente con lo anterior, esta comunicación deberá incluir una proyección personalizada de montos de pensiones, considerando las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 5, así como información sobre las comisiones de los artículos 7 y 251, cobradas por cada Inversor de Pensiones Privado y por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Tratándose de la situación descrita en el inciso quinto del artículo 11, la información a la persona afiliada deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. Asimismo, el Administrador Previsional Autónomo deberá proporcionar a la persona afiliada, al menos, anualmente, información sobre el cobro anual vigente de las comisiones que cobra cada Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, calculado de manera personalizada en base al saldo mantenido por la persona afiliada y el descuento sobre la comisión que le corresponda de acuerdo con su cohorte. Para ello, el Administrador Previsional Autónomo ordenará a los Inversores de Pensiones Privados, incluyendo al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en orden creciente de menor a mayor comisión cobrada. Adicionalmente, esta información será remitida a la persona afiliada cada vez que el Inversor de Pensiones Privado seleccionado por ella o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo incremente el monto de la comisión cobrada. Junto con lo anterior, el Administrador Previsional Autónomo deberá proporcionar a la persona afiliada, con la periodicidad antes señalada, información sobre las comisiones a que se refiere el artículo 251 por cada Inversor de Pensiones Privado y por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, el Administrador Previsional Autónomo deberá enviar a todas aquellas personas afiliadas o beneficiarias que cumplan los requisitos para ser incluidas en el listado definido en el inciso primero del artículo 88, información referida a los tipos de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.

Título VIII

Artículo 135

Artículo 135.- El Administrador Previsional Autónomo tendrá por objeto especialmente la administración del Sistema Mixto, con excepción de la gestión de inversiones de los recursos que componen los Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones y de la administración de cotizaciones voluntarias y planes de ahorro previsional voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 20) de este artículo. Para el cumplimiento del objeto establecido en esta ley, le corresponderán las siguientes funciones y atribuciones: 1) Registrar la afiliación al Sistema Mixto. 2) Recaudar las cotizaciones previstas en el artículo 5 y registrarlas en las cuentas de capitalización individual y en las cuentas del seguro social que correspondan de cada persona afiliada, las cuales deberán ser enteradas en las cuentas de recaudación de los respectivos Fondos. Asimismo, deberá mantener un registro con aquellas cotizaciones con errores u omisiones que no han podido ser acreditadas en cuentas de capitalización individual, cuyos montos asociados deberán ser traspasados al Inversor de Pensiones Público y Autónomo para su inversión en un Fondo Generacional definido por la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general, así como con aquéllas que no han podido ser acreditadas en cuentas del seguro social. Lo señalado en el párrafo anterior se sujetará a lo dispuesto en una norma de carácter general de la Superintendencia. Además, deberá controlar el correcto y oportuno pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, para efectos de constituir las deudas previsionales, para lo cual el Administrador Previsional Autónomo estará facultado para cruzar bases de datos de instituciones privadas del ámbito de la seguridad social y con otras instituciones públicas que dispongan de información útil para los fines establecidos en este número, las que estarán obligadas a proporcionarlas. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Dirección del Trabajo. 3) Efectuar la cobranza de las cotizaciones a que se refiere el número anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. 4) Administrar las cuentas de capitalización individual de cada persona afiliada y sus cuentas del seguro social. 5) Gestionar la transferencia al Inversor de Pensiones Público y Autónomo de los montos correspondientes a la recaudación de la cotización establecida en la letra b) del artículo 5. 6) Gestionar la transferencia al Inversor de Pensiones Público y Autónomo y a los Inversores de Pensiones Privados, de los montos correspondientes a la recaudación de la cotización establecida en el artículo 5, letra a), separada según tipo de Fondo Generacional que corresponda. 7) Gestionar un sistema electrónico que permita realizar y administrar el tratamiento de datos de las solicitudes de traspaso que efectúen las personas afiliadas entre el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y los Inversores de Pensiones Privados y entre estos últimos, respecto de los recursos originados en las cotizaciones establecidas en el artículo 5, letra a). 8) Informar a las personas afiliadas del saldo de su cuenta personal, que comprende las cuentas de capitalización individual y las cuentas del seguro social que posean, en la forma y oportunidad que establece el artículo 134. 9) Administrar, otorgar y pagar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del Componente de Capitalización Individual y las prestaciones del Seguro Social Previsional y demás prestaciones que contempla esta ley. 10) Celebrar convenios con entidades o personas jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, para realizar tareas de apoyo en la tramitación, información y pago respecto de los beneficios del Sistema Mixto a que se refiere la presente ley. 11) Proporcionar información y orientación del Sistema Mixto y atender reclamos y consultas en la forma que establezca esta ley y las normas de carácter general dictadas al efecto por la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, el Administrador Previsional Autónomo deberá contar con un sistema de gestión de consultas y reclamos. Para estos efectos, los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo estarán obligados a proporcionar la información solicitada por el Administrador Previsional Autónomo, así como a responder a dicho Administrador Previsional las consultas y reclamos de las personas afiliadas, asociados a la gestión de las inversiones de los recursos previsionales, que éste les derive. 12) Proporcionar orientación previsional, en conformidad con las disposiciones de esta ley y con las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones. 13) Licitar, contratar y gestionar el cumplimiento del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 68, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. 14) Administrar las comisiones médicas a que se refiere el artículo 56 y concurrir a su financiamiento en la forma dispuesta en la citada disposición. 15) Licitar las solicitudes de pensión de las personas afiliadas y beneficiarias de sobrevivencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 72. 16) Administrar el Sistema de Información de Pensiones establecido en el Título VII. 17) Llevar contabilidad operacional separada de cada uno de los Fondos Generacionales de cada Inversor de Pensiones Privado y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, así como del Fondo Integrado de Pensiones. Los recursos antes señalados serán administrados en forma extrapresupuestaria utilizando cuentas complementarias para dicho efecto, destinadas exclusivamente a los recursos de los Fondos señalados. Las operaciones respectivas se registrarán y contabilizarán separadamente de las operaciones efectuadas por el Administrador Previsional Autónomo para los ingresos propios. 18) Proporcionar información del Sistema Mixto del Sistema de Pensiones a otros órganos que la requieran en virtud de sus competencias legales. 19) Solicitar tanto de los organismos públicos como de los organismos privados o que administren ahorro previsional voluntario individual o colectivo, o que paguen pensiones de cualquier tipo toda la información necesaria que requiera para el debido cumplimiento de las funciones que esta ley asigna al Administrador Previsional Autónomo, estando dichas entidades obligadas a proporcionarla en los plazos que se establezcan. La Superintendencia de Pensiones estará facultada para impartir instrucciones particulares o generales a las entidades señaladas en el párrafo anterior. 20) Cobrar y percibir por los servicios vinculados a la administración de cotizaciones voluntarias y planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las instituciones autorizadas. Para estos efectos, el Administrador Previsional Autónomo podrá celebrar convenios con los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las instituciones autorizadas para que el Administrador Previsional preste a estos últimos los servicios vinculados a la administración de las cotizaciones voluntarias y los planes de ahorro previsional voluntario y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo señalados en los artículos 13 y 19, con excepción de la gestión de inversiones de los mismos. Los precios y modalidades de pago de los servicios que se presten serán fijados por resolución del Administrador Previsional Autónomo, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. 21) Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley. Los actos administrativos que dicte el Administrador Previsional Autónomo, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le confieren conforme al inciso anterior, estarán exentos del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Las funciones y atribuciones que la presente ley asigna al Administrador Previsional Autónomo son sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le encomienden otras leyes.

Artículo 136

Artículo 136.- El Administrador Previsional Autónomo estará sometido a la fiscalización y regulación de la Superintendencia de Pensiones, conforme a la ley.

Artículo 137

Artículo 137.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 135, el Administrador Previsional Autónomo podrá contratar la prestación de servicios con entidades públicas o privadas, para cuyos efectos, no estará sometido a las limitaciones dispuestas en el artículo 2° del decreto ley N° 3.502, de 1980. Las licitaciones a que se refieren los numerales 13 y 15 del artículo 135 se regirán por las normas establecidas en la presente ley, las normas de carácter general que se dicten al efecto y, en su caso, las respectivas bases de licitación, no siéndoles aplicables lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos que celebre el Administrador Previsional Autónomo para la prestación de los servicios referidos en el inciso primero deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. El Administrador Previsional Autónomo siempre será responsable de los servicios que contrate, debiendo ejercer permanente control sobre ellos. Dichos servicios deberán cumplir los mismos estándares de calidad y restricciones a él exigidos. Para ello, los contratos deberán contener disposiciones por medio de las cuales el contratante declare conocer la normativa que regula el Sistema Mixto del Sistema de Pensiones y al Administrador Previsional Autónomo, como, asimismo, a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que le permitan contar con toda la información de los contratantes para efectos de sus deberes de información, transparencia y rendición de cuentas, así como también que permitan a la Superintendencia de Pensiones ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 309.

Artículo 138

Artículo 138.- Las solicitudes de traspasos a que se refiere el artículo 214 se deberán realizar en una plataforma tecnológica dispuesta por el Administrador Previsional Autónomo, que podrá ser usada de forma preferentemente remota, a través del sitio electrónico a que se refiere el número 7 del artículo 135 o en sus agencias. Está prohibida la participación directa e indirecta de agentes de venta o intermediarios en la comercialización del ahorro obligatorio. Se prohíbe por parte de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y a sus subcontratados, y a toda persona natural y jurídica otorgar u ofrecer bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier incentivo, beneficio, servicio o producto para conseguir la afiliación. Esta restricción se hace extensiva a todas las entidades del Grupo Empresarial del Inversor de Pensiones Privado, a sus dependientes y a sus subcontratados, en relación a la afiliación al Inversor de Pensiones Privado relacionado. La Superintendencia de Pensiones podrá sancionar las infracciones a lo dispuesto en este artículo, conforme a lo dispuesto en los Párrafos 2º y 3º del Título XVI de esta ley. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará las características de los medios remotos, la forma y periodicidad de la información que el Administrador Previsional Autónomo debe disponer a las personas afiliadas y público en general.

Artículo 139

Artículo 139.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, el Administrador Previsional Autónomo deberá mantener en su sitio electrónico, a lo menos, la siguiente información, la que deberá ser actualizada dentro de los primeros cinco días de cada mes: 1) El listado de los Inversores de Pensiones Privados, incluyendo al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en orden creciente de menor a mayor comisión cobrada, con indicación, para cada uno, del desempeño en rentabilidad de los Fondos Generacionales administrados, para el periodo que determine la Superintendencia de Pensiones. 2) Tasa de la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 68. 3) Valor total de las cotizaciones recaudadas a que se refiere el artículo 5, letras a) y b), enteradas en el mes anterior e indicación de los montos asignados a cada uno de los Fondos Generacionales y al Fondo Integrado de Pensiones, por Inversor de Pensiones Privado e Inversor de Pensiones Público y Autónomo. 4) La rentabilidad del seguro social a que se refiere el artículo 113. 5) El monto total de las transferencias mensuales efectuadas por concepto de las prestaciones a que se refieren los Títulos V y VI de la presente ley y de Pensiones Garantizadas Universales, y número de las mismas. 6) Valor de cada uno de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, valor de sus respectivas cuotas, en su caso, y rentabilidad real de los mismos, para el periodo que determine la Superintendencia de Pensiones. 7) Los estados financieros auditados de cada uno de los Fondos Generacionales de cada Inversor de Pensiones Privado y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, así como del Fondo Integrado de Pensiones. 8) Otras estadísticas e información que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general.

Artículo 140

Artículo 140.- Dentro del primer cuatrimestre de cada año, el Administrador Previsional Autónomo deberá publicar en su sitio electrónico sus estados financieros auditados que deberán reflejar con claridad su situación patrimonial y la de las cuentas previsionales que administre, al cierre del año inmediatamente anterior. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, el Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo, a más tardar al 31 de enero del año a auditar, designará una empresa de auditoría externa, de entre quienes figuren registradas ante la Comisión para el Mercado Financiero. La empresa de auditoría deberá informar al Consejo Directivo por escrito sobre el cumplimiento de su mandato de conformidad a lo establecido en el inciso primero y deberá dar cuenta de ello en la sesión que éste convoque al efecto. Los estados financieros a que se refiere este artículo deberán confeccionarse de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados y de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto. La Superintendencia regulará además la forma y plazos en que se realizará la auditoría a que se refiere este artículo. El Consejo Directivo deberá garantizar el acceso completo y oportuno a la o el auditor designado de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éste de mantener reserva respecto de aquéllos que no tengan el carácter de públicos. El Consejo Directivo deberá establecer una política de rotación de empresas de auditoría externa para efectos de lo dispuesto en este artículo. Durante el ejercicio en que la señalada empresa de auditoría externa se encuentre desarrollando su labor de auditoría externa, ni ésta ni sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrán prestar servicios de consultoría o de otro tipo al Administrador Previsional Autónomo. Asimismo, la empresa de auditoría externa no podrá conducir la auditoría del señalado Administrador Previsional por un período que exceda de 3 años consecutivos. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y de las facultades de la Contraloría General de la República.

Artículo 141

Artículo 141.- El personal del Administrador Previsional Autónomo deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Título IX

Artículo 142

Artículo 142.- Créase el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en adelante también “Inversor Público”, organismo autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, y que se relacionará con la Presidenta o el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Corresponderá al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en el ejercicio de sus potestades, gestionar e invertir los recursos que componen los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 211 y los recursos que componen el Fondo Integrado de Pensiones a que se refiere el artículo 222, velando por la maximización de la rentabilidad de largo plazo de dichos Fondos, sujeta a niveles adecuados de riesgo. De igual forma, le corresponderá velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Integrado de Pensiones. Asimismo, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá ofrecer la administración de las cotizaciones voluntarias y de los planes de ahorro previsional voluntario colectivo mencionados en los artículos 13 y 19. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago. Los decretos supremos que se refieran al Inversor de Pensiones Público y Autónomo serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos, además, por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 143

Artículo 143.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley y por las normas contempladas en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las contrataciones y nombramientos de su personal serán enviadas a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Los actos del Inversor de Pensiones Público y Autónomo no estarán afectos al trámite de toma de razón.

Artículo 144

Artículo 144.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo estará sujeto a las facultades normativas y de fiscalización de la Superintendencia de Pensiones para los efectos de cautelar el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones conforme a la ley.

Artículo 145

Artículo 145.- Corresponderán al Inversor de Pensiones Público y Autónomo las siguientes funciones y atribuciones: 1) Invertir los recursos de los Fondos Generacionales que administre, de conformidad con lo previsto en el Párrafo 1º del Título XI de la presente ley. 2) Invertir los recursos del Fondo Integrado de Pensiones, de conformidad con lo previsto en el Párrafo 2º del Título XI de la presente ley. 3) Establecer la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses, a que se refiere el artículo 252, para los Fondos Generacionales que administre y el Fondo Integrado de Pensiones, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y en los respectivos Regímenes de Inversión. 4) Transferir al Administrador Previsional Autónomo, o a quién éste indique, los recursos de los Fondos Generacionales que administre y del Fondo Integrado de Pensiones, cuando corresponda por pensión o fallecimiento de la persona afiliada, por las prestaciones a que se refiere el artículo 83 y otras prestaciones y beneficios que establezca la ley. 5) Contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos de los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 211 administrados por él y del Fondo Integrado de Pensiones a que se refiere el artículo 222. 6) Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Integrado de Pensiones a que se refiere el artículo 222 a lo largo de generaciones. Para estos efectos, deberá permanentemente monitorear su sustentabilidad por medio de estudios técnicos y actuariales de dicho Fondo, de conformidad con los artículos 180 y 181. Le corresponderá, asimismo, fijar la rentabilidad del seguro social que se asignará a las cuentas del seguro social de las cotizaciones para cada persona afiliada a él. Adicionalmente, deberá elaborar conjuntamente con la Superintendencia de Pensiones, las tablas de mortalidad para pensiones conforme a las cuales el Administrador Previsional Autónomo calculará las anualidades a que se refiere el Título VI. Estas tablas se actualizarán con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. 7) Responder a través del Administrador Previsional Autónomo las consultas y reclamos de las personas afiliadas, asociados a la gestión de las inversiones que aquel le derive. 8) Establecer políticas para la planificación, organización, dirección, coordinación y control de su funcionamiento, así como las políticas de administración, adquisición y enajenación de bienes. 9) Dictar las normas necesarias para su funcionamiento interno. 10) Adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, administrarlos y enajenarlos; realizar todos los actos, contratos, gestiones bancarias y operaciones comerciales; y celebrar contratos para la prestación de servicios y contratación de personal, todo lo anterior en cuanto se realice para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley. 11) Velar por el cuidado de su patrimonio mediante una eficiente e idónea administración de sus recursos y bienes. 12) Proporcionar la información que se le requiera a través del Sistema de Información de Pensiones a que se refiere el Título VII. 13) Solicitar a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de la función establecida en el número 6) de este artículo, los que estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Entre otros, podrá requerir información a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Administrador Previsional Autónomo, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374. La información proporcionada no deberá contener datos de contactabilidad, tales como número telefónico, domicilio, correo electrónico u otros. La información que reciba el Inversor de Pensiones Público y Autónomo no podrá ser usada para fines comerciales ni algún otro fin diferente a la establecida en el número 6) de este artículo. La persona que infringiere la obligación de reserva establecida en los párrafos anteriores será sancionada con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda. El Consejo Directivo del Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada. La Superintendencia de Pensiones regulará la entrega de la información establecida en el presente número, mediante norma de carácter general. 14) Suscribir convenios con organismos internacionales o extranjeros, sean éstos públicos o privados. Dichos convenios podrán versar sobre cooperación técnica, capacitación o cualquier otra materia que se estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus fines. 15) Cobrar y percibir la comisión a que se refiere el artículo 149. 16) Abrir cuentas especiales, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones mediante resolución fundada. 17) Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley.

Artículo 146

Artículo 146.- Los contratos que celebre el Inversor de Pensiones Público y Autónomo para el suministro de bienes y de los servicios que requiera para el desarrollo de sus funciones deberán regularse por medio de normativa interna de funcionamiento, la que establecerá, a lo menos, el contenido mínimo de los contratos y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato, no siéndole aplicable lo dispuesto en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los contratos respectivos se celebrarán previa propuesta pública, bajo condiciones competitivas, transparentes, no discriminatorias y verificables de contratación. Con todo, procederá licitación privada o trato directo cuando las condiciones así lo requieran, previa decisión fundada del Consejo Directivo que así lo disponga. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá contratar servicios externos de administración de carteras de inversión de, al menos, el 20% de los recursos de los Fondos Generacionales que gestione y el 20% de los recursos del Fondo Integrado de Pensiones. Con todo, dicha contratación no podrá superar el 80% de los recursos de los Fondos Generacionales ni el 80% de los recursos del Fondo Integrado de Pensiones. Los contratos respectivos deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo siempre será responsable de los servicios señalados en el inciso anterior, debiendo ejercer permanente control sobre ellos. Dichos servicios deberán cumplir los mismos estándares de calidad a ella exigidos y ceñirse a las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses establecidas por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo para los Fondos Generacionales que administre y el Fondo Integrado de Pensiones. Para ello, los contratos deberán contener disposiciones por medio de las cuales el contratante declare conocer la normativa que regula el Sistema Mixto y al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, como, asimismo, a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que le permitan contar con toda la información de los contratantes para efectos de sus deberes de información, transparencia y rendición de cuentas, así como también que permitan a la Superintendencia de Pensiones ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 309. Párrafo 2º Del patrimonio

Artículo 147

Artículo 147.- El patrimonio del Inversor de Pensiones Público y Autónomo estará formado por: 1) Los ingresos que perciba por los servicios que preste. 2) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título. 3) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios. 4) Los aportes que reciba a cualquier título por concepto de cooperación internacional. 5) Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación. Los bienes del Inversor de Pensiones Público y Autónomo destinado al cumplimiento de su objetivo y funciones serán inembargables. Al Inversor de Pensiones Público y Autónomo no le será aplicable lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado. Con todo, el Inversor Público no podrá comprometer el crédito público ni el patrimonio de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones. Tampoco podrá endeudarse para financiar las prestaciones del Sistema Mixto. La Superintendencia de Pensiones fiscalizará especialmente que el Inversor Público cumpla con este precepto legal e impartirá instrucciones para el correcto uso de los créditos contraídos velando por la sustentabilidad de los Fondos que administra dicho Inversor Público, asimismo, podrá establecer restricciones a la contratación de deuda y sus condiciones. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo, antes del 31 de diciembre de cada año, informará al Ministerio de Hacienda sobre sus presupuestos de operación e inversiones.

Artículo 148

Artículo 148.- El patrimonio mínimo necesario del Inversor de Pensiones Público y Autónomo será el equivalente a cincuenta mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse enterado dentro del primer mes contado desde el inicio de sus operaciones y deberá mantenerse permanentemente. Dicho patrimonio mínimo deberá mantenerse en efectivo o equivalente a efectivo. Si el patrimonio del Inversor de Pensiones Público y Autónomo se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, el Inversor Público estará obligado, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses.

Artículo 149

Artículo 149.- El financiamiento del Inversor de Pensiones Público y Autónomo se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado, en forma previa a su ejecución, por el Consejo Directivo a que se refiere el artículo 153. Este presupuesto estará compuesto por las comisiones que cobre el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo cobrará una comisión a las personas afiliadas al Sistema Mixto por la gestión de inversiones de los Fondos Generacionales que administre, conforme al inciso primero del artículo 7. El valor de la comisión por la gestión de inversiones de los Fondos Generacionales será fijado anualmente por el Consejo Directivo y descontado del saldo de la cuenta de capitalización individual y se calculará considerando, al menos, el presupuesto anual del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y los gastos anuales de administración de los Fondos Generacionales. Asimismo, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo cobrará una comisión al Fondo Integrado de Pensiones por su administración, conforme al inciso sexto del artículo 7. El valor de la comisión considerará solo los costos específicos que se originen exclusivamente por la administración y funciones asociadas de dicho Fondo, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. De igual manera, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo cobrará a los Fondos Generacionales y al Fondo Integrado de Pensiones las comisiones a que se refiere el artículo 251. El Consejo Directivo velará por el uso eficiente de los recursos consignados en el referido presupuesto. Para efectos de la aprobación del presupuesto anual, la o el Gerente General del Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá presentar al Consejo Directivo, antes del 30 de septiembre de cada año, una propuesta del presupuesto anual del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, el que además deberá detallar el plan de trabajo para el respectivo año calendario, identificando las actividades que se desarrollarán, los objetivos propuestos y los indicadores de gestión que permitan verificar el cumplimiento de dichos objetivos. El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidas para el Inversor de Pensiones Público y Autónomo en la presente ley. Cualquiera de las y los consejeros justificadamente podrá observar y solicitar modificaciones al presupuesto anual del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Las modificaciones que se soliciten deberán someterse a la aprobación del Consejo Directivo. El Consejo Directivo deberá aprobar el presupuesto anual del Inversor de Pensiones Público y Autónomo antes del 19 de noviembre de cada año. La o el Gerente General, en cualquier momento y en forma debidamente justificada, podrá presentar al Consejo Directivo para su aprobación uno o más suplementos de su presupuesto. En caso de aprobación, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrá ajustar el valor de las comisiones que cobre, con el objeto de financiar dicho suplemento. A través de la o el auditor interno del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, el Consejo Directivo deberá controlar la eficiencia del gasto del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, conforme a parámetros objetivos. La o el Gerente General, en representación del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, podrá obtener financiamiento, créditos, aportes o subsidios, previa autorización del Consejo Directivo, estando sujeto a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Un reporte detallado de los gastos a que se refiere este artículo se publicará en el sitio electrónico del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. La normativa interna a que se refiere el artículo 152 establecerá las normas necesarias para la implementación del presente artículo.

Artículo 150

Artículo 150.- Existirá separación patrimonial entre los recursos propios del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y los que componen los Fondos administrados por él. De igual forma, existirá separación patrimonial entre los recursos de los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 211 administrados por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y los recursos del Fondo Integrado de Pensiones a que se refiere el artículo 222. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos de los Fondos Generacionales que administre y a los recursos del Fondo Integrado de Pensiones. Asimismo, mantendrá cuentas corrientes bancarias separadas para su patrimonio. Párrafo 3º De la organización interna

Artículo 151

Artículo 151.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo contará con un Consejo Directivo. Una o uno de sus integrantes ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo y otra u otro, la Vicepresidencia. Los órganos de dirección del Inversor de Pensiones Público y Autónomo serán el Consejo Directivo y la o el Gerente General. Al Consejo Directivo le corresponderá la dirección superior del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y a la o el Gerente General le corresponderá la dirección administrativa y técnica del mismo.

Artículo 152

Artículo 152.- Una normativa interna de funcionamiento determinará los aspectos básicos de la organización, personal y funcionamiento del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, para el cumplimiento eficaz y eficiente de todas las obligaciones encomendadas por esta u otras leyes. Dicha normativa interna será establecida por el Consejo Directivo.

Artículo 153

Artículo 153.- La dirección superior del Inversor de Pensiones Público y Autónomo estará a cargo de un Consejo Directivo, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que ésta y otras leyes le encomienden a aquél, salvo que alguna sea radicada especialmente en la o el Presidente o Vicepresidente del Consejo Directivo, o en la o el Gerente General u otro gerente. El Consejo Directivo podrá delegar algunas de sus facultades de administración en su Presidenta o Presidente, en otras consejeras o en otros consejeros, en la o el Gerente General u otro gerente y demás ejecutivos o trabajadoras o trabajadores del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo no podrá delegar las funciones y atribuciones dispuestas en el artículo 165.

Artículo 154

Artículo 154.- El Consejo Directivo estará integrado por: a) Cinco consejeras y consejeros designados por la Presidenta o el Presidente de la República, previa ratificación del Senado. b) Una consejera o consejero designado por la Presidenta o el Presidente de la República a partir de una dupla propuesta por la organización de trabajadoras y trabajadores de mayor representatividad del país. c) Una consejera o consejero designado por la Presidenta o el Presidente de la República a partir de una dupla propuesta por la organización de empleadoras y empleadores de mayor representatividad del país. En la conformación de las duplas y terna a que se refiere el párrafo precedente, un sexo no podrá superar al otro en más de uno. El nombramiento de las y los consejeros se formalizará mediante uno o más decretos supremos expedidos conjuntamente por intermedio del Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para el caso de las y los consejeros a que se refiere el literal a) del inciso primero, la Presidenta o el Presidente de la República deberá proponer al Senado una dupla o terna de candidatas o candidatos en cada proceso de renovación, según corresponda al número de consejeras o consejeros a renovar, antes de dos meses de la expiración del plazo de duración de las o los consejeros salientes en el desempeño de sus funciones. El Senado deberá pronunciarse sobre la dupla o terna como una unidad, en sesión especialmente convocada al efecto. En caso que el Senado no se pronuncie sobre la dupla o terna antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, las o los consejeros salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido este último plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a las o los candidatos propuestos por la Presidenta o Presidente de la República, sin más trámite. Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda y, además, suscrito por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social regulará el procedimiento para la designación de los consejeros a que se refieren los literales b) y c) del inciso primero. En el nombramiento de las o los consejeros se deberá velar por que la conformación del Consejo Directivo sea paritaria, de manera que un sexo no supere al otro en más de uno, y equilibre los conocimientos y experiencia necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y el ejercicio de las atribuciones del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en áreas tales como administración de cartera de inversiones, gestión de riesgos, regulación, sistema financiero, sistema de pensiones, macroeconomía u otras que se relacionen con aquellas. La función de consejero o consejera no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que emanan de dicha designación.

Artículo 155

Artículo 155.- Las y los consejeros deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, o un grado académico o título profesional de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera reconocido o validado de acuerdo a la normativa vigente. b) Contar con un reconocido prestigio profesional o académico, con una trayectoria de, a lo menos, diez años, en una o más de las siguientes áreas: administración de cartera de inversiones, gestión de riesgos, regulación, sistema financiero, sistema de pensiones, ciencia actuarial, macroeconomía u otras que se relacionen con aquellas; o bien, contar con experiencia profesional en el ámbito nacional o internacional como director(a), gerente, administrador(a) o alto(a) ejecutivo(a) en empresas públicas o privadas, como alto(a) directivo(a) público(a) de instituciones públicas o alto(a) directivo(a) de instituciones privadas, en todos los casos vinculadas con el objeto del Inversor de Pensiones Público y Autónomo; como excomisionado(a) de la Comisión para el Mercado Financiero; o como exconsejero(a) del Banco Central.

Artículo 156

Artículo 156.- Las y los consejeros durarán seis años en sus cargos, no pudiendo ser reelegidos para un nuevo período consecutivo, salvo aquéllas o aquéllos que habiendo sido elegidos como reemplazantes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 hayan ejercido el cargo por un periodo de tres años o menor. Las y los consejeros a que se refiere el literal a) del inciso primero del artículo 154 se renovarán por parcialidades cada tres años y las o los consejeros a que se refieren los literales b) y c) de la citada disposición, cada seis años, según el procedimiento establecido para cada caso en dicho artículo.

Artículo 157

Artículo 157.- No podrá ser designado consejera o consejero: 1) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, delitos definidos en la ley N° 21.121, o delitos contra la fe pública, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066. 2) La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. 3) La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal. 4) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. 5) La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada dentro de los últimos cinco años por infracciones a las normas cuya fiscalización competa a la Superintendencia de Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero, siempre que, a su vez, dichas infracciones se encuentren tipificadas como delitos. 6) La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con éste, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto del director(a), administrador(a), representante y socio(a) titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. 7) La persona que tenga participación en la propiedad de un Inversor de Pensiones Privado, administradora general de fondos o compañía de seguros de vida, o una participación en las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de aquéllas, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. Las prohibiciones establecidas en los números 6 y 7 se extenderán a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el primer grado de afinidad de las personas señaladas en dichos números.

Artículo 158

Artículo 158.- El cargo de consejera o consejero será de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector público o privado. Se exceptúan los empleos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

Artículo 159

Artículo 159.- Aquellas personas que hubieren sido designadas consejeras o consejeros deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 157 y 158, respectivamente. Si una vez designada en el cargo sobreviniere a una consejera o consejero alguna de las inhabilidades o incompatibilidades señaladas en los artículos 157 y 158, deberá informarlo inmediatamente al Consejo Directivo, cesando inmediatamente en el cargo. Si no lo hiciere así, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 161.

Artículo 160

Artículo 160.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. En caso que las y los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el artículo 159 y el inciso anterior, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 161, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.

Artículo 161

Artículo 161.- Serán causales de cesación de las y los consejeros en sus cargos, las siguientes: a) Expiración del plazo por el cual fue nombrado. Sin perjuicio de ello, en el caso de la o el consejero a que se refiere el literal a) del inciso primero del artículo 154, aquél será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante por el plazo señalado en el inciso quinto del citado artículo. b) Renuncia aceptada por la Presidenta o el Presidente de la República. c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo. d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 157 y 158. Si alguno de las y los consejeros hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1) del artículo 157, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme. e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Se considerarán incumplimientos graves, entre otros, los siguientes: 1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones del Consejo Directivo, ordinarias o extraordinarias, durante un trimestre calendario. 2. Infringir los deberes de abstención o de reserva consagrados en la ley. 3. Faltar a la dedicación exclusiva contemplada en el artículo 158. 4. Infringir el deber de informar al Consejo Directivo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso segundo del artículo 159. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada al momento de la sobreviniencia de la correspondiente inhabilidad o incompatibilidad. La o el consejero afectado deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el momento que se entiende verificada la causal, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo Directivo en cuya dictación hubiere participado la o el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo. 5. Incumplir las obligaciones de presentación de las declaraciones a que se refieren los artículos 159 y 160. 6. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones, entorpeciendo el adecuado cumplimiento de los objetivos del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. La o el consejero respecto del cual se verificare alguna de las causales contenidas en los literales a), b) y d) del inciso primero, cesará automáticamente en su cargo. La concurrencia de las causales contempladas en los literales c) y e) deberá ser declarada por la Corte Suprema, la cual conocerá en pleno y única instancia, a requerimiento de la Presidenta o el Presidente de la República, o de la mayoría simple del Consejo Directivo o de cuatro séptimos de las o los Senadores en ejercicio. La Corte Suprema dará traslado por seis días hábiles a la o el consejero en contra del cual se sigue el procedimiento de remoción para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte Suprema podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Al efecto, se admitirá cualquier medio de prueba, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. La acusación será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días contado desde la vista de la causa. La Corte Suprema, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal de la o el consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, la o el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo. La persona que haya sido removida del cargo de consejera o consejero en virtud de la causal de cese establecida en el literal e) del inciso primero de este artículo no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos seis años. Si quedare vacante el cargo de una o un consejero nombrado en la forma establecida en el literal a) del artículo 154, la Presidenta o el Presidente de la República procederá a la designación de una o un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en ese artículo. En los demás casos, se procederá a un nombramiento en la forma indicada en el citado artículo 154. La o el consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que faltare para completar el período del que hubiera cesado en el cargo. La o el consejero nombrado en reemplazo podrá ser reelegido en sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156.

Artículo 162

Artículo 162.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las y los consejeros presentes, salvo que la ley exija un quórum diferente. La o el Presidente del Consejo Directivo, o quien lo subrogue, tendrá voto dirimente en caso de empate. El Consejo Directivo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente la o el Presidente por sí o a requerimiento escrito de tres consejeras o consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. La o el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado. Las y los consejeros podrán participar de las sesiones del Consejo Directivo a través de cualquier medio tecnológico que así lo permita cuando, por causa justificada, se encontraren imposibilitados de asistir presencialmente. La normativa interna de funcionamiento establecerá la modalidad y condiciones en que se ejercerá la participación no presencial regulada en este inciso. En cualquier caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad de la o del Vicepresidente, o de quien lo subrogue, haciéndose constar este hecho en el acta correspondiente. La o el Gerente General podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, salvo que éste acuerde no convocarlo. De los acuerdos que adopte el Consejo Directivo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva. La o el consejero que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo Directivo, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición. Igualmente, antes de firmarla, toda consejera o consejero tiene el derecho de consignar en ella las inexactitudes u omisiones que contenga, según su opinión.

Artículo 163

Artículo 163.- Las y los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés, debiendo además informar al Consejo Directivo el conflicto de intereses que les afecta, lo que deberá consignarse en el acta respectiva. Se entenderá que las y los consejeros tienen interés, entre otras circunstancias, cuando: a) Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. b) La decisión que adopte tenga relación directa con los bienes y actividades señalados en el artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y el artículo 12 de la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. c) Las decisiones o asuntos a tratar recaigan sobre sociedades o entidades en las que se hubiere desempeñado en los últimos doce meses anteriores a su designación, como director(a), administrador(a), gerente, trabajador(a) dependiente, consejero(a) o mandatario(a), alto(a) ejecutivo(a) o miembro de algún comité, como también de sus matrices, filiales o coligadas. El deber de abstención no impedirá que la o el consejero afectado por alguna de las circunstancias anteriores pueda participar de las decisiones que tengan un alcance general. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la o el consejero afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se traten materias adicionales y distintas a aquélla que lo implica, pudiendo participar en el tratamiento y decisión de éstas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pudiera tener interés o estar involucrado. La ausencia de la o el consejero que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley, como justificada.

Artículo 164

Artículo 164.- Las y los consejeros percibirán una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de una o un comisionado no presidente de la Comisión para el Mercado Financiero creada por la ley N° 21.000. Por su parte, la o el Presidente del Consejo Directivo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de la o el presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 165

Artículo 165.- Corresponderá especialmente al Consejo Directivo: Aprobar la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses para los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 211 administrados por él y para el Fondo Integrado de Pensiones a que se refiere el artículo 222, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y en los respectivos Regímenes de Inversión. La política de inversiones deberá pronunciarse expresamente respecto de las inversiones en las entidades públicas. Asimismo, el Consejo Directivo deberá aprobar, en forma previa, las decisiones de inversión en dichos emisores en caso que sean distintos del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República. Asimismo, el Consejo Directivo deberá pronunciarse expresamente sobre la designación y criterios para la selección de los administradores de activos, a que se refiere el artículo 251, y el tratamiento de eventuales conflictos de intereses con los citados administradores de activos. Fijar la rentabilidad del seguro social que se asignará a las cuentas del seguro social de las cotizaciones para cada persona afiliada a él. Esta tasa será aquella que asegure la sustentabilidad financiera del Seguro Social Previsional en el horizonte de estimación del estudio actuarial a que se refiere el artículo 180. La rentabilidad del seguro social se determinará en términos reales y se aplicará a los registros de las cuentas del seguro social indicadas en el artículo 97, reajustados por la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística o el indicador que lo reemplace. Dicha tasa se calculará considerando el crecimiento de la masa salarial, los factores demográficos, el retorno de los activos del Fondo Integrado de Pensiones y la sustentabilidad de largo plazo del Fondo, conforme a los resultados de los estudios actuariales establecidos en los artículos 180 y 181. La variación anual absoluta en la rentabilidad del seguro social no podrá superar 10 puntos base. Con todo, la tasa a definir no podrá resultar en más de 25 puntos base de diferencia positiva o negativa con respecto a la tasa vigente tres años atrás. Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Integrado de Pensiones a que se refiere el artículo 222 a lo largo de generaciones. Aprobar la elaboración de los estudios técnicos y actuariales para el Fondo Integrado de Pensiones. Aprobar las bases de licitación relativa a la contratación de los servicios a que se refiere el artículo 146 y, en su caso, autorizar la procedencia de la licitación privada o el trato directo. Aprobar políticas para la planificación, organización, dirección, coordinación y control del funcionamiento del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, así como las políticas de administración, personal, adquisición y enajenación de bienes. Para la determinación de las remuneraciones del personal, el Consejo Directivo tendrá presente los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Aprobar la memoria anual del Inversor de Pensiones Público y Autónomo a que se refiere el artículo 178. Aprobar los estados financieros auditados del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y de los Fondos Generacionales administrados por él y del Fondo Integrado de Pensiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 179. Aprobar antes del 19 de noviembre de cada año el presupuesto para el año siguiente y los ajustes al plan de negocios trianual del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, así como sus modificaciones posteriores, y supervisar su cumplimiento. El plan de negocios trianual deberá fijar, a lo menos, las metas y objetivos de los Fondos Generacionales administrados por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y del Fondo Integrado de Pensiones y las estrategias de administración, financiamiento e inversión de los referidos Fondos, así como también la política de gobernanza. Evaluar el desempeño de los Fondos Generacionales administrados por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y del Fondo Integrado de Pensiones, con base en indicadores de referencia claros, objetivos y que reflejen las políticas de inversión a que se refiere el número 1 de este artículo. Evaluar permanentemente los riesgos de sustentabilidad del Fondo Integrado de Pensiones, emitiendo un informe anual fundado que será enviado al Ministerio de Hacienda, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a la Superintendencia de Pensiones. Aprobar el nombramiento de las o los profesionales a cargo de la revisión externa del estudio actuarial que se refiere el artículo 180. Además, deberá garantizar a dichos profesionales el acceso completo y oportuno de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éstos de mantener reserva respecto de aquéllos que no tengan el carácter de públicos. Aprobar el nombramiento de la o el auditor interno y removerlo. Dictar y modificar las normas necesarias para su funcionamiento interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152. Resolver acerca de la suscripción de convenios a los que se refiere el número 14 del artículo 145. Aprobar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, la cuenta pública anual que elabore la Gerencia General, la que detallará el trabajo efectuado por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, un reporte de aquellas a que se refiere el artículo 176, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente. La cuenta pública anual también deberá informar del estudio actuarial a que se refiere el artículo 180, cuando corresponda. Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley.

Artículo 166

Artículo 166.- La Presidenta o el Presidente de la República designará, entre las y los consejeros en ejercicio, a quien ejercerá el cargo de Presidenta o Presidente del Consejo Directivo, por un periodo de tres años o por el tiempo que le reste como consejera o consejero, si fuere menor, pudiendo renovársele por una sola vez. A la Presidenta o Presidente del Consejo Directivo le corresponderán las siguientes funciones: a) Conducir las relaciones del Inversor de Pensiones Público y Autónomo con otros organismos públicos y privados. b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo. Además, deberá enviar, trimestralmente, una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir. c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente. d) Todas las demás funciones establecidas en esta u otras leyes.

Artículo 167

Artículo 167.- El Consejo Directivo elegirá, de entre sus miembros, a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quien permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el Consejo Directivo, pudiendo ser reelegido o removido por dicho órgano. Corresponderán a la Vicepresidenta o Vicepresidente las siguientes funciones: a) Subrogar a la Presidenta o Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a ésta o éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades de la Presidenta o Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación. b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refieren los artículos 159 y 160. c) Cumplir con toda otra función que le encomiende la Presidenta o Presidente y el Consejo Directivo. En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad para ejercer sus funciones, éstas serán ejercidas por la o el consejero que corresponda según lo señalado por la normativa interna de funcionamiento.

Artículo 168

Artículo 168.- La o el Gerente General del Inversor de Pensiones Público y Autónomo será designado por el Consejo Directivo. La o el Gerente General tendrá a su cargo la dirección administrativa y técnica del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo Directivo. La o el Gerente General tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. Le corresponderán especialmente las siguientes funciones: a) Ejecutar los actos de administración del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y aquéllos que le encomiende el Consejo Directivo. b) Impartir al personal a su cargo, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para una eficiente administración y gestión. c) Informar al Consejo Directivo, a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las instrucciones a él impartidas por dicho órgano. d) Resguardar los bienes del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. e) Asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz. f) Suscribir todos los documentos públicos y privados que debe otorgar el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, cuando expresamente no se hubiere designado a otra persona para hacerlo. g) Contratar y remover al personal del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo las excepciones contenidas expresamente en la ley. h) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de la o el auditor interno. i) Representar judicial y extrajudicialmente al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, para lo cual tendrá las facultades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a ella o él las demandas que se entablen contra el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, para emplazarlo válidamente. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la o el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a otras trabajadoras o trabajadores del Inversor de Pensiones Público y Autónomo o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos. j) Someter a aprobación del Consejo Directivo los estados financieros auditados a que se refiere el artículo 179, antes del mes de marzo de cada año. k) Todas las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento. El Consejo Directivo, por acuerdo de los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, podrá poner término a los servicios de la o el Gerente General.

Artículo 169

Artículo 169.- El Consejo Directivo deberá crear comités para el tratamiento de asuntos específicos. Éstos ejercerán las funciones y atribuciones que se establezcan en la normativa interna de funcionamiento. En cualquier caso, dicha normativa deberá contemplar, a lo menos, los siguientes comités: Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Intereses y Comité Actuarial. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad establecida en el inciso primero, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior del Inversor de Pensiones Público y Autónomo recaerán siempre en el Consejo Directivo.

Artículo 170

Artículo 170.- Las funciones y atribuciones del Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Intereses serán las siguientes: a) Supervisar el fiel cumplimiento de las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses elaboradas y aprobadas por el Consejo Directivo, y supervisar el cumplimiento de la regulación de inversiones y la adecuada administración de los Fondos Generacionales administrados por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y del Fondo Integrado de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la presente ley. b) Elevar al Consejo Directivo propuestas de cambio a las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses a que se refiere el literal anterior. c) Revisar los objetivos, las políticas y los procedimientos para la administración de los riesgos de las inversiones de los Fondos Generacionales administrados por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y del Fondo Integrado de Pensiones. d) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones de los Fondos Generacionales administrados por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y del Fondo Integrado de Pensiones. e) Evaluar y someter a aprobación del Consejo Directivo estrategias de inversión de largo plazo para los Fondos Generacionales administrados por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y para el Fondo Integrado de Pensiones, y supervisar su cumplimiento. f) Someter a aprobación del Consejo Directivo el marco normativo para la contratación de servicios de administración de carteras de inversión, de conformidad con la ley y con las instrucciones de carácter general que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones. g) Identificar potenciales conflictos de intereses y comunicarlos al Consejo Directivo. h) Elaborar una propuesta de la política de solución de conflictos de interés y proponerla al Consejo Directivo para su aprobación, la que sólo podrá ser rechazada de manera fundada con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Producido el rechazo antes señalado, deberá remitirse a la Superintendencia de Pensiones una copia del documento en que conste el rechazo, los fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el Consejo Directivo. En este caso, el Comité deberá enviar al Consejo Directivo la propuesta con los cambios antes señalados dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del rechazo. Si el Comité no enviare la propuesta dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la propuesta original con los cambios introducidos por el Consejo Directivo. i) Supervisar el adecuado cumplimiento de la política a que se refiere la letra h). j) Evacuar un informe anual al Consejo Directivo respecto de las materias antes referidas, el cual deberá contener una evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este informe, que será público, deberá incluir los comentarios del Consejo Directivo, si los hubiere. k) Revisar, previo a su suscripción, los convenios a que se refiere el número 14 del artículo 145. l) Todas las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento. Las reuniones que sostengan las y los consejeros y altos ejecutivos del Inversor de Pensiones Público y Autónomo relativas a materias propias de su objeto, con agentes de mercado, ministros de Estado, subsecretarios y quienes ejerzan cargos de elección popular, deberán informarse al Comité de Inversiones y de Solución de Conflictos de Intereses, dentro de los cinco días siguientes de ocurridas, de conformidad a las exigencias que establezca la normativa interna de funcionamiento. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave. La información a la que se refiere este inciso será secreta o reservada y mantendrá dicho carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la información pública.

Artículo 171

Artículo 171.- Las funciones y atribuciones del Comité Actuarial serán las siguientes: a) Evaluar y proponer al Consejo Directivo supuestos actuariales y proyecciones de cotizaciones y beneficios futuros para el Fondo Integrado de Pensiones. b) Recomendar al Consejo Directivo la elaboración de estudios técnicos y actuariales para el Fondo Integrado de Pensiones. c) Proponer al Consejo Directivo la designación de actuarios externos para asesorar a ese Comité y supervisar su labor. d) Todas las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento. Párrafo 4º De las obligaciones

Artículo 172

Artículo 172.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo tendrá el deber de informar sobre cualquier antecedente que la Superintendencia de Pensiones le requiera para efectuar los estudios técnicos que estime necesarios para la evaluación y fortalecimiento del Sistema Mixto. Lo anterior es sin perjuicio de la información que esa Superintendencia le solicite en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras conforme a la ley. Asimismo, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Presupuestos, los antecedentes que le requieran para efectuar los estudios técnicos de competencia de dichos organismos.

Artículo 173

Artículo 173.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá informar al Administrador Previsional Autónomo el valor de la cuota de cada uno de los Fondos Generacionales que administre y, si procede, del Fondo Integrado de Pensiones, de acuerdo con las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 174

Artículo 174.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrá celebrar convenios y establecer otros mecanismos que permitan asegurar la coordinación y el traspaso eficaz, seguro y oportuno de la información requerida a los órganos que corresponda, de conformidad a la ley.

Artículo 175

Artículo 175.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo se regirá por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 3 y 4 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la información pública. La publicidad y el acceso a la información del Inversor de Pensiones Público y Autónomo se regirán por la ley citada en el inciso anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 170 y 177. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas a la o el Gerente General del Inversor de Pensiones Público y Autónomo.

Artículo 176

Artículo 176.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá mantener en su sitio electrónico, a lo menos, la siguiente información, la que deberá ser actualizada dentro de los primeros cinco días de cada mes: 1) Individualización de las y los consejeros y de la o el Gerente General. 2) Política de inversiones y de solución de conflictos de intereses vigentes. 3) Composición de la cartera de inversión agregada de cada uno de los Fondos Generacionales que administre y del Fondo Integrado de Pensiones, considerando el período anterior al último día del cuarto mes precedente. 4) Valor de cada uno de los Fondos Generacionales que administre y del Fondo Integrado de Pensiones, valor de sus cuotas, en su caso, y rentabilidad real de los mismos, para el período que determine la Superintendencia de Pensiones. 5) Monto de las comisiones que cobra por la administración de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones y monto de las comisiones a que se refiere el artículo 251. 6) El reporte a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 149 de la presente ley. 7) Monto total de la recaudación por las cotizaciones pagadas para su inversión y de las transferencias mensuales efectuadas por concepto de los beneficios a que se refiere el Título VI, y número de las mismas. 8) Rentabilidad del seguro social a que se refiere el artículo 113. 9) La información entregada mensualmente de acuerdo a la obligación impuesta en el inciso final del artículo 170 de la presente ley. Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Fondos Generacionales que administre el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y del Fondo Integrado de Pensiones deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos Generacionales referida a períodos posteriores al señalado.

Artículo 177

Artículo 177.- Las actas de las sesiones del Consejo Directivo serán públicas. En ellas deberá incluirse, a lo menos, el nombre de las y los consejeros y demás personas que hayan asistido a dicha sesión, un resumen de sus intervenciones y un registro de los acuerdos adoptados y del voto de cada uno de las y los consejeros. Con todo, las intervenciones y acuerdos que puedan contener información privilegiada en los términos del artículo 164 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, o cuya publicidad pueda afectar los resultados de inversión de los Fondos Generacionales que administra el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y del Fondo Integrado de Pensiones, serán secretos o reservados y mantendrán dicho carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la información pública.

Artículo 178

Artículo 178.- Dentro del primer cuatrimestre de cada año, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá publicar en su sitio electrónico una memoria que describa el trabajo efectuado en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, un reporte de aquellas a que se refiere el artículo 176 y una evaluación de la gestión y acciones realizadas en el año calendario anterior.

Artículo 179

Artículo 179.- Dentro del primer cuatrimestre de cada año, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá publicar en su sitio electrónico sus estados financieros auditados que deberán reflejar con claridad su situación patrimonial, detallando los incrementos y disminuciones sufridos en su patrimonio propio, al cierre del año inmediatamente anterior. En el mismo plazo y para el mismo período a que se refiere el inciso anterior deberá publicar los estados financieros auditados de los Fondos Generacionales que administra el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y del Fondo Integrado de Pensiones. Para efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el Consejo Directivo, a más tardar al 31 de enero del año a auditar, designará una empresa de auditoría externa, de entre quienes figuren registrados ante la Comisión para el Mercado Financiero. La empresa de auditoría deberá informar al Consejo Directivo por escrito sobre el cumplimiento de su mandato de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo y deberá dar cuenta de ello en la sesión que éste convoque al efecto. El informe de la empresa de auditoría será incorporado en la memoria a que se refiere el artículo anterior junto con los estados financieros auditados. Los estados financieros a que se refiere este artículo deberán confeccionarse de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados y de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto. La Superintendencia regulará además la forma y plazos en que se realizará la auditoría a que se refiere este artículo. El Consejo Directivo deberá garantizar el acceso completo y oportuno a la o el auditor designado de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éste de mantener reserva respecto de aquéllos que no tengan el carácter de públicos. El Consejo Directivo deberá establecer una política de rotación de empresas de auditoría externa para efectos de lo dispuesto en este artículo. Durante el ejercicio en que la señalada empresa de auditoría externa se encuentre desarrollando su labor de auditoría externa, ni ésta ni sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrán prestar servicios de consultoría o de otro tipo al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Asimismo, la empresa de auditoría externa no podrá conducir la auditoría del señalado Inversor Público por un período que exceda de 3 años consecutivos.

Artículo 180

Artículo 180.- Cada tres años, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá realizar un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad financiera del Fondo Integrado de Pensiones para un horizonte de al menos setenta y cinco años y, en particular, de las prestaciones financiadas con cargo a él y el ajuste de los parámetros del Fondo Integrado de Pensiones que sean necesarios en caso de no ser sustentable. El aludido estudio deberá ajustarse a las normas que establezca la Superintendencia de Pensiones al efecto. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá someter el estudio actuarial a que se refiere el inciso anterior a una evalua102ción externa, realizada por profesionales de reconocido prestigio en la materia, de acuerdo a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones. Dicha evaluación externa deberá ser enviada por el evaluador a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos, en la misma oportunidad en que se le envíe al Consejo Directivo. El Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá ajustar el estudio del inciso primero, en los aspectos pertinentes, en caso de que la evaluación externa así lo sugiera. Los aspectos no ajustados deberán ser fundamentados. Con todo, la Superintendencia de Pensiones tendrá las más amplias facultades para impartir instrucciones al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, para que corrija o complemente el estudio actuarial, fundado en el cumplimiento de la normativa, observaciones de la evaluación externa y de la evaluación técnica de la Superintendencia. El estudio actuarial final deberá contener las correcciones y los complementos por las instrucciones de la Superintendencia, de corresponder, y la evaluación externa. El estudio actuarial final y la evaluación externa deberán informarse al Consejo Directivo, en sesión especialmente convocada al efecto. Simultáneamente, dicho estudio final deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos. El Administrador Previsional Autónomo deberá facilitar el acceso oportuno y completo de toda la documentación que le sea requerida en el marco de la evaluación de cada tres años, sin perjuicio del deber de reserva a que se refiere el artículo 141. Adicionalmente, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrá solicitar fundadamente información a otras instituciones públicas y privadas, cuando la información sea necesaria para realizar el aludido estudio. Las instituciones requeridas estarán obligadas a entregar la información solicitada. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá los plazos y la forma de entrega de la información solicitada por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. El Consejo Directivo deberá velar por la corrección técnica y jurídica de todo el proceso de preparación del estudio actuarial final. Para esto deberá analizar y pronunciarse respecto de cada uno de los estudios, evaluación externa, correcciones o complementos instruidos por la Superintendencia de Pensiones, señalados en este artículo. Para ello, deberá citar a una sesión especial del Consejo Directivo, en el más breve plazo posible una vez que tome conocimiento de ellos. De dicha sesión deberá prepararse un acta, la cual deberá reflejar la opinión individual de cada uno de los consejeros y de las consejeras.

Artículo 181

Artículo 181.- Previo a la presentación al Congreso Nacional de cualquier iniciativa de ley que proponga una modificación de los parámetros o las prestaciones del Seguro Social Previsional, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán solicitar al Inversor de Pensiones Público y Autónomo que realice el estudio establecido en el artículo anterior, el que no requerirá la evaluación externa a que se refiere ese artículo. Dicho estudio deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones para que, dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles, lo revise y efectúe propuestas de corrección, de corresponder. Una vez realizado lo anterior, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo elaborará un estudio final, dentro del plazo de cuarenta días hábiles contado desde que el Inversor de Pensiones Público y Autónomo reciba el requerimiento de los referidos Ministerios. Dicho Inversor Público podrá solicitar a los Ministerios antes mencionados, por razones fundadas, un plazo mayor para la realización del estudio final. Los plazos a que se refiere este artículo se ampliarán al doble en el caso que la iniciativa de ley proponga modificaciones a las prestaciones del Seguro Social Previsional. El estudio final deberá ser remitido a los citados Ministerios, a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos. En relación al presente estudio, el Consejo Directivo tendrá las mismas responsabilidades establecidas en el artículo anterior. El estudio final a que alude el presente artículo deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Superintendencia de Pensiones, por razones fundadas, podrá requerir al Inversor de Pensiones Público y Autónomo que realice el referido estudio cada vez que lo estime necesario.

Artículo 182

Artículo 182.- La función actuarial del Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá ser relevada en el proceso de gestión de riesgos del referido Inversor Público y la Superintendencia de Pensiones ejercerá sus facultades de supervisión de conformidad a lo señalado en los números 12 y 13 del artículo 309.

Artículo 183

Artículo 183.- Si el estudio actuarial final a que se refiere el artículo 180 concluyera que, para alguno de los años comprendidos en ese estudio, el Fondo Integrado de Pensiones no será sustentable, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en un plazo de dos meses contado desde el envío del referido estudio que se refiere el inciso cuarto del artículo 180, propondrá mediante un informe a la Presidenta o el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, los ajustes al Seguro Social Previsional que sean necesarios para la sustentabilidad del Fondo Integrado de Pensiones, así como el periodo de implementación de dichos ajustes. Previo a su envío a la Presidenta o el Presidente de la República, dicho informe deberá contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 184

Artículo 184.- Dentro del plazo de cuatro meses contados desde el envío de la propuesta de los ajustes a que se refiere el artículo anterior, la Presidenta o el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional para introducir las modificaciones necesarias para reestablecer la sustentabilidad del Fondo Integrado de Pensiones. En caso que la Presidenta o el Presidente de la República no envíe el proyecto de ley en el plazo señalado en el inciso anterior o que en el plazo de un año desde su envío al Congreso Nacional no se promulgue una ley que permita reestablecer la sustentabilidad del Fondo Integrado de Pensiones, el monto de las prestaciones financiadas con cargo a este Fondo disminuirá proporcionalmente para cada persona beneficiaria y en forma gradual a partir del cumplimiento del plazo de un año señalado en este artículo, según informe del Inversor de Pensiones Público y Autónomo en base al estudio actuarial final a que se refiere el inciso cuarto del artículo 180. Dicho ajuste, bajo ningún punto de vista, afectará el valor acumulado en las cuentas del seguro social de las personas afiliadas.

Artículo 185

Artículo 185.- Una vez cumplido con lo establecido en los artículos 178 y 179 y, si corresponde, con lo previsto en el artículo 180, la o el Presidente del Consejo Directivo deberá presentar dichos documentos ante las o los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, luego de lo cual deberá concurrir, para informar su contenido y conclusiones, ante las comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputadas y Diputados. Para estos efectos, en la respectiva cámara, dichas comisiones sesionarán conjuntamente. Asimismo, la o el Presidente del Consejo Directivo deberá presentar la cuenta pública anual a que se refiere el número 16) del artículo 165 ante la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones creada por la ley N° 20.255, a más tardar en el mes de abril de cada año. Párrafo 5º Del personal

Artículo 186

Artículo 186.- Todo el personal del Inversor de Pensiones Público y Autónomo se regirá por el Código del Trabajo y por las disposiciones de esta ley. El personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Para efectos de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, los altos ejecutivos del Inversor de Pensiones Público y Autónomo se entenderán comprendidos en el numeral 10 del artículo 4° de dicha ley. Al personal del Inversor de Pensiones Público y Autónomo se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El personal del Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deberá proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Los hechos que configuren infracciones a esta disposición contravienen especialmente el principio de probidad administrativa. La normativa interna de funcionamiento regulará, a lo menos, los procesos para la contratación de las o los trabajadores del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, los que serán transparentes y basados en la idoneidad técnica, la forma en que se determinarán sus remuneraciones, la aplicación de las indemnizaciones indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo y otros aspectos relacionados con el personal. En ningún caso se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los mencionados artículos, ni alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. Tampoco se podrá convenir, individual o colectivamente, indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.

Título X

Artículo 187

Artículo 187.- Los Inversores de Pensiones Privados, denominados también en esta ley “Inversores Privados”, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo efectuar la gestión de inversiones de los recursos de los Fondos Generacionales provenientes de las cotizaciones establecidas en la letra a) del artículo 5. Los Inversores Privados, sus directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar, bajo ninguna circunstancia, otros servicios a las personas afiliadas o beneficiarias del Sistema Mixto que los definidos en el inciso anterior, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Inversores Privados podrán administrar las cotizaciones voluntarias y los planes de ahorro voluntario mencionados en los artículos 13 y 19, con arreglo a esta ley.

Artículo 188

Artículo 188.- La razón social de los Inversores de Pensiones Privados deberá comprender la frase “Inversores de Pensiones Privados S.A.” o la sigla “IPP” y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes, o nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellos.

Artículo 189

Artículo 189.- Los contratos que celebren los Inversores de Pensiones Privados para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquéllos deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá, a lo menos, el contenido mínimo de los contratos, la regulación para la subcontratación con partes relacionadas y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. Los Inversores de Pensiones Privados siempre serán responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a los Inversores de Pensiones Privados. Los contratos que celebren los Inversores de Pensiones Privados para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquéllos deberán contemplar disposiciones por medio de las cuales el proveedor declare conocer la normativa que las regula, como, asimismo, se comprometa a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que permitan a la Superintendencia de Pensiones ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 309. Párrafo 2º Del patrimonio y formación de un Inversor de Pensiones Privado

Artículo 190

Artículo 190.- El capital mínimo necesario para la formación de un Inversor de Pensiones Privado será el equivalente a cincuenta mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Si el capital inicial del Inversor de Pensiones Privado fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad. Además, los Inversores de Pensiones Privados deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio de un Inversor de Pensiones Privado se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, el Inversor Privado estará obligado, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad. En todo caso, los aportes de capital deberán enterarse en dinero efectivo. Las inversiones y acreencias de los Inversores de Pensiones Privados en empresas que sean personas relacionadas a ellos o en sus filiales se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a aquéllos.

Artículo 191

Artículo 191.- Podrán concurrir a la constitución de un Inversor de Pensiones Privado, las administradoras generales de fondos, las compañías de seguros de vida y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de acreditación especificados en esta ley y con las políticas, procedimientos y controles que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general, y siempre que cuenten con la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero, cuando corresponda, y de la Superintendencia de Pensiones. Ningún Inversor de Pensiones Privado podrá pertenecer al mismo grupo empresarial que otro, conforme a la definición del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

Artículo 192

Artículo 192.- Los y las accionistas fundadores de un Inversor de Pensiones Privado deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho. b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad del Inversor de Pensiones Privado que se proponen constituir o la seguridad de los Fondos Generacionales que administren. c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el extranjero. d) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: i. Que se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente; ii. Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización del Inversor de Pensiones Privado, haya sido director o directora, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones o Inversor de Pensiones Privado que haya sido declarado en liquidación forzosa o procedimiento concursal de liquidación, según corresponda, o sometido a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año; iii. Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable; iv. Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos: (1) contra la propiedad o contra la fe pública; (2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o blanqueo de activos; (3) los contemplados en la ley N° 21.121, la ley N° 17.322, la ley N° 18.045, la ley N° 18.046, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.092, la ley N° 18.840, el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del entonces Ministerio de Justicia, la ley N° 18.690, la ley N° 20.190, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las leyes sobre Prenda, y en esta ley; v. Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y vi. Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada: (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o (2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, según corresponda, por infracción de ley. e) Deberán acreditar que el equipo de profesionales que desarrollará la gestión de los Fondos Generacionales, los directores y las directoras, y los ejecutivos y las ejecutivas principales cuentan con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o una entidad extranjera reconocida por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) o por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), gestionando montos mínimos por cuenta de terceros, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores y directoras, administradores, gerentes, y ejecutivos y ejecutivas principales, a la fecha de la solicitud. La Superintendencia de Pensiones verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. Mediante norma de carácter general, la Superintendencia definirá los antecedentes que, a lo menos, deben entregar los accionistas fundadores. En caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de los requisitos de este artículo. Si la Superintendencia de Pensiones no dictase una resolución dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma prevista en la ley N° 19.880. No obstante, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender por una vez el pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro o a la Ministra de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda. Se considerarán accionistas fundadores de un Inversor de Pensiones Privado aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad. Se entenderá como participación significativa una igual o superior al diez por ciento del capital del Inversor de Pensiones Privado, sea por un o una accionista o por un grupo de accionistas que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta.

Artículo 193

Artículo 193.- El Inversor de Pensiones Privado cuya existencia haya sido autorizada y sus estatutos aprobados, sólo podrá iniciar sus funciones una vez que hayan acreditado a satisfacción de la Superintendencia de Pensiones que cuentan con las políticas, procedimientos y controles que ésta requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los recursos de los Fondos Generacionales.

Artículo 194

Artículo 194.- Una vez autorizada la existencia de un Inversor de Pensiones Privado, éste deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en la propiedad accionaria, que haga que un accionista o un grupo de ellos que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta pase a poseer una participación igual o superior al diez por ciento del capital. En tal caso, el Inversor de Pensiones Privado deberá acreditar ante la Superintendencia que el, los o las accionistas adquirentes cumplen con los requisitos señalados en el artículo 192. Previo a acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el, los o las accionistas no podrán ejercer el derecho a voto correspondiente a las acciones adquiridas. Adicionalmente, una vez autorizada la existencia de un Inversor de Pensiones Privado, éste deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en el control de cualquier sociedad en la que posea, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de ese Inversor de Pensiones Privado. En tal caso, el Inversor de Pensiones Privado deberá acreditar ante la Superintendencia que toda persona natural o jurídica que adquiera, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de ese Inversor de Pensiones Privado, cumple con los requisitos señalados en el artículo 192.

Artículo 195

Artículo 195.- Los Inversores de Pensiones Privados podrán destinar todo o parte de sus utilidades de cada ejercicio antes de impuestos a efectuar aportes en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de sus afiliadas y afiliados, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 196. Los aportes que los Inversores de Pensiones Privados efectúen en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de sus afiliadas y afiliados se considerarán como gasto necesario para producir la renta para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, dichos aportes serán considerados como ingreso no renta del trabajador mientras no sean retirados. Para los Inversores de Pensiones Privados que deseen efectuar esos aportes a sus afiliadas y afiliados, el Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Interés establecido en el artículo 204, tendrá entre sus deberes el de examinar que se cumpla la política de distribución de utilidades aprobada. Anualmente, el Comité deberá emitir un informe en el que deberá consignarse si, a su juicio, las utilidades se han utilizado para los fines autorizados en la ley. Una vez emitido el informe, deberá darse cuenta del mismo en la siguiente sesión de directorio de la sociedad.

Artículo 196

Artículo 196.- Los accionistas fundadores de un Inversor de Pensiones Privado podrán establecer en sus estatutos que no distribuirán utilidades en favor de sus accionistas. El Inversor de Pensiones Privado cuyos estatutos hagan esa mención, deberá destinar todo o parte de las utilidades antes de impuestos a efectuar aportes a las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de sus afiliadas y afiliados. Los aportes del Inversor de Pensiones Privado a las cuentas de capitalización individual deberán ser por montos iguales para cada cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de afiliados no pensionados del Inversor de Pensiones Privado. Con todo, el Inversor de Pensiones Privado podrá exigir hasta un máximo de seis cotizaciones en un periodo de doce meses como requisito para recibir el aporte en la cuenta de capitalización individual. Sólo tendrán derecho a recibir el aporte indicado en el inciso precedente, aquellas personas afiliadas que hayan permanecido en el Inversor de Pensiones Privado ininterrumpidamente a lo menos durante los doce meses anteriores a la fecha en que ésta decida destinar utilidades para el fin señalado en un año determinado. Los Inversor de Pensiones Privado no podrán establecer condiciones distintas de las señaladas en este artículo para que las personas afiliadas puedan acceder a este beneficio. La Junta Ordinaria de Accionistas del Inversor de Pensiones Privado deberá pronunciarse anualmente acerca de la parte de las utilidades de cada ejercicio que será destinada al fin antes señalado. El acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria de Accionistas a ese respecto no podrá ser dejado sin efecto en forma posterior. Para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los aportes que los Inversores de Pensiones Privados hagan a las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de sus afiliadas y afiliados serán ingresos no renta de dichos afiliados. Por su parte, para los Inversores de Pensiones Privados, dichos aportes se considerarán como gasto necesario para producir la renta. La solicitud de autorización de existencia de los Inversores de Pensiones Privados deberá señalar expresamente si se acogerá a lo dispuesto en el presente artículo. Los Inversores de Pensiones Privados constituidos conforme al presente artículo, podrán modificar sus estatutos para dejar de sujetarse a este artículo. De igual forma, los Inversores de Pensiones Privados que se rijan conforme a las reglas generales, podrán modificar sus estatutos para sujetarse a lo dispuesto en el presente artículo. Los cambios a los que se refiere este inciso deberán ser aprobados por la Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad con acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto, y las modificaciones respectivas comenzarán a regir luego de dos años contados desde que la Superintendencia apruebe la modificación de estatutos respectiva. La decisión de los accionistas de los Inversores de Pensiones Privados referidos en el inciso anterior dará derecho a retiro a los accionistas disidentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.046, sujeto siempre a autorización de la Superintendencia de Pensiones para ello.

Artículo 197

Artículo 197.- Ninguna persona natural o jurídica podrá arrogarse las funciones o la calidad de Inversor de Pensiones Privado, si no se hubiere constituido como tal conforme a las disposiciones de esta ley. Se reserva el uso de las expresiones “Inversor de Pensiones Privado” y otras semejantes que impliquen las funciones de los Inversores de Pensiones Privados descritas en esta ley, para las entidades que de conformidad a la presente ley puedan desempeñarse como tales. Las infracciones a este artículo se sancionarán con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado. La Superintendencia de Pensiones pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público para que éste, si fuere procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos. Cuando, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas. Cualquier persona u organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá también efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.

Artículo 198

Artículo 198.- Cada Fondo Generacional es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio del Inversor de Pensiones Privado, sin que éste tenga dominio sobre aquéllos. El Inversor de Pensiones Privado deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos Generacionales.

Artículo 199

Artículo 199.- El Inversor de Pensiones Privado tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de las personas afiliadas, la que será un porcentaje del saldo administrado, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento del Inversor de Pensiones Privado. Párrafo 3º De las y los directores y comités de los Inversores de Pensiones Privados

Artículo 200

Artículo 200.- El directorio de los Inversores de Pensiones Privados deberá estar integrado por un mínimo de cinco directores y directoras, dos de los y las cuales deberán tener el carácter de autónomos o autónomas. La conformación del directorio deberá velar por su paridad, de manera que un sexo no supere al otro en más de un director o directora. Dicha proporción deberá ser mantenida respecto de las y los directores suplentes. Asimismo, no más del 70% de sus ejecutivos principales podrán ser del mismo género. Se entenderá por ejecutivo principal aquella definición establecida en el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. Se considerará como director autónomo y directora autónoma para estos efectos, a quien no mantenga ninguna vinculación con el Inversor de Pensiones Privado, las demás sociedades del grupo empresarial del que aquél forme parte, su controlador, ni con los ejecutivos y las ejecutivas principales de cualquiera de ellos, que pueda generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio. Se presumirá que no tienen el carácter de autónomo o autónoma aquellas personas que en cualquier momento, dentro de los últimos dieciocho meses: a) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevantes, de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, con las personas indicadas en el inciso anterior; b) Fueren cónyuge o conviviente civil o tuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad, con las personas indicadas en el inciso anterior; c) Hubiesen sido socios, socias o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores y directoras, gerentes, administradores o ejecutivos y ejecutivas principales, de entidades que hayan prestado servicios jurídicos o de consultoría, por montos relevantes conforme lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, o de auditoría externa, a las personas indicadas en el inciso anterior, y d) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directoras y directores, gerentes, administradores o ejecutivos y ejecutivas principales, de entidades que provean de bienes o servicios por montos relevantes al Inversor de Pensiones Privado de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, se requerirá, adicionalmente, para tener el carácter de autónomo o autónoma, cumplir con los requisitos para tener la calidad de director o directora independiente, conforme a lo establecido en la ley N° 18.046. Para poder ser elegidos o elegidas como directores autónomos o directoras autónomas, los candidatos y las candidatas deberán ser propuestos por los accionistas que representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con al menos diez días de anticipación a la fecha prevista para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección de las y los directores. En dicha propuesta deberá también incluirse al suplente del candidato o candidata a director autónomo, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente deberán poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados. No obstante lo dispuesto en el inciso cuarto, no perderán el carácter de autónomo o autónoma los candidatos y las candidatas que al momento de la respectiva elección se encuentren ejerciendo el cargo de director autónomo o directora autónoma del Inversor de Pensiones Privado. El director autónomo o la directora autónoma que deje de reunir los requisitos para ser considerado como tal, quedará automáticamente inhabilitado para ejercer su cargo. Serán elegidos directores o directoras del Inversor de Pensiones Privado los dos candidatos o candidatas que hayan obtenido las dos más altas votaciones de entre aquéllos que cumplan los requisitos de autonomía a que se refiere este artículo, teniendo presente las reglas de paridad establecida en el inciso segundo del presente artículo. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, podrá establecer criterios que determinen la autonomía o falta de ella, de conformidad a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 201

Artículo 201.- Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046, no podrán ser directores de un Inversor de Pensiones Privado: a) Los ejecutivos y las ejecutivas de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros, sociedad administradora de fondos de cesantía o Inversores de Pensiones Privados, y b) Los directores y las directoras de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a) precedente, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca el Inversor de Pensiones Privado. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar a la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro. Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.

Artículo 202

Artículo 202.- Los directores y las directoras de un Inversor de Pensiones Privado deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que involucren conflictos de interés y especialmente respecto de los siguientes aspectos: a) Políticas y votación del Inversor de Pensiones Privado en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo Generacional; b) Los mecanismos de control interno establecidos por los Inversores de Pensiones Privados para prevenir la ocurrencia de actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 280 a 288; c) Proposiciones para la designación de empresas de auditoría externa; d) Designación y criterios para la selección de los administradores de activos, a que se refiere el artículo 251, y el tratamiento de eventuales conflictos de intereses entre el Inversor de Pensiones Privado y los citados administradores de activos; e) Políticas generales de inversión de los recursos de los Fondos Generacionales, y f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los Fondos Generacionales a través de personas relacionadas al Inversor de Pensiones Privado.

Artículo 203

Artículo 203.- El Inversor de Pensiones Privado deberá establecer una política de remuneraciones de sus ejecutivos principales, la cual deberá contener, al menos, objetivos y su vínculo con el monto de la remuneración y la metodología de medición. Dicha política y los resultados de la evaluación del gerente general y los ejecutivos principales deberán encontrarse permanentemente a disposición del público, mediante su publicación en la página web del Inversor de Pensiones Privado y actualizarse anualmente, dentro del primer cuatrimestre del año. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, deberá establecer la forma y contenidos mínimos de dicha política.

Artículo 204

Artículo 204.- Los Inversores de Pensiones Privados deberán constituir en sus directorios un Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Intereses, cuyas funciones y atribuciones serán las siguientes: a) Supervisar el cumplimiento de las políticas de inversión elaboradas y aprobadas por el directorio, las que deberán ser compatibles con lo establecido en las políticas de solución de conflictos de interés; b) Supervisar el cumplimiento de los límites de inversión de los Fondos Generacionales establecidos en la ley o en el Régimen de Inversión respectivo; c) Revisar los objetivos, las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de las inversiones de los Fondos Generacionales; d) Supervisar el cumplimiento de la regulación en materia de carteras de referencia. e) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones de los Fondos Generacionales con instrumentos derivados y títulos extranjeros; f) Elaborar la política de solución de conflictos de interés y proponerla al directorio del Inversor de Pensiones Privado para su aprobación, la que sólo podrá ser rechazada de manera fundada con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Producido el rechazo antes señalado, deberá remitirse a la Superintendencia de Pensiones una copia del documento en que conste el rechazo, los fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el directorio. En este caso, el Comité deberá enviar al directorio la propuesta con los cambios antes señalados dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del rechazo. Si el Comité no enviare la propuesta dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la propuesta original con los cambios introducidos por el directorio; g) Supervisar el adecuado cumplimiento de la política a que se refiere la letra f); h) Evacuar un informe anual al directorio respecto de las materias antes referidas, el cual deberá contener una evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este informe deberá incluir los comentarios del directorio del Inversor de Pensiones Privado, si los hubiere. Una copia de este informe deberá remitirse a la Superintendencia de Pensiones, e i) Las demás que sobre estas materias le encomiende el directorio del Inversor de Pensiones Privado. El Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Intereses deberá estar integrado por tres directores del Inversor de Pensiones Privado, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomo según lo señalado en el artículo 200, designados en su caso por el directorio, el que además determinará quién de estos últimos lo presidirá. El Comité deberá dejar constancia en acta de sus deliberaciones y acuerdos.

Artículo 205

Artículo 205.- El directorio de los Inversores de Pensiones Privados deberá establecer y monitorear el cumplimiento de, al menos, la política de inversiones, la política de solución de conflictos de intereses, la política de inducción y capacitación de directores, la política de contratación de expertos y expertas o asesores, la política de donaciones, la política de remuneraciones, la política de gestión y control de riesgos, la política de gobernanza, ambientales y de gobiernos corporativos (ASG), la política de relacionamiento con los accionistas y público general y la política anticorrupción y de lavado de activos. Dichas políticas deberán ser revisadas y actualizadas al menos cada 2 años y permanecer permanentemente a disposición del público en su respectiva página web. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá los contenidos mínimos de dichas políticas.

Artículo 206

Artículo 206.- La junta ordinaria de accionistas de los Inversores de Pensiones Privados deberán designar anualmente una empresa de auditoría externa, regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato. Durante el ejercicio en que la señalada empresa de auditoría externa se encuentre desarrollando su labor de auditoría externa, ni ésta ni sus personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, podrán prestar servicios de consultoría o de otro tipo al Inversor de Pensiones Privado respectivo. Asimismo, la empresa de auditoría externa no podrá conducir la auditoría de la señalada entidad por un período que exceda de 3 años consecutivos.

Artículo 207

Artículo 207.- El presidente o presidenta del directorio del Inversor de Pensiones Privado deberá realizar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por el Inversor de Pensiones Privado en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, el nivel de cumplimiento de los objetivos de aquella y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas. Dicha cuenta pública deberá transmitirse mediante plataformas digitales y tener espacio de participación de las y los afiliados del Sistema Mixto. Párrafo 4º Disolución y liquidación de los Inversores de Pensiones Privados

Artículo 208

Artículo 208.- Disuelto el Inversor de Pensiones Privado por cualquier causa, la liquidación de la sociedad será practicada por la Superintendencia de Pensiones, conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.046 y su reglamento. Con todo, para dar término al proceso de liquidación del Inversor de Pensiones Privado, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 209

Artículo 209.- Disuelto el Inversor de Pensiones Privado por cualquier causa, la liquidación de los Fondos Generacionales será practicada por la Superintendencia de Pensiones, la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos. Las personas afiliadas deberán traspasar sus recursos administrados por el Inversor de Pensiones Privado dentro de los 90 días siguientes de producida la disolución, a otro Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Si alguna no lo hiciere, el liquidador transferirá los referidos recursos al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Durante el proceso de liquidación de los Fondos, el Inversor de Pensiones Privado podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los recursos administrados de las personas afiliadas que no se hubieren incorporado en otro Inversor de Pensiones Privado o en el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Durante el proceso de liquidación, el liquidador transferirá el saldo de las cuentas de capitalización individual de cada persona afiliada al Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo a que cada una de ellas se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá efectuar cesión de contratos o transferencias de instrumentos, sin recurrir a los mercados formales. Podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos Generacionales en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 215, los cuales se integrarán al Fondo Generacional receptor. No obstante, si la disolución se produjere por fusión de dos o más Inversores de Pensiones Privados, no procederá la liquidación de ellos ni la de sus respectivos Fondos Generacionales. En caso de fusión, la autorización de la Superintendencia de Pensiones deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los Fondos Generacionales respectivos a los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la ley. La publicación deberá contener, además, el monto de las comisiones por saldo que haya establecido la entidad resultante de la fusión. La fusión no podrá producir disminución de saldo en las cuentas de capitalización individual. Párrafo 5º De la publicidad que pueden efectuar los Inversores de Pensiones Privados

Artículo 210

Artículo 210.- Los Inversores de Pensiones Privados sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada la resolución que autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo 131 de la ley Nº 18.046. Asimismo, solo podrán realizar publicidad respecto a la rentabilidad, costo y servicio de la gestión de inversiones de los Fondos Generacionales, de acuerdo con el objeto exclusivo definido en esta ley. El uso de cualquier otro contenido en los mensajes publicitarios de los Inversores de Pensiones Privados es contrario a la ley. La publicidad deberá velar porque aquélla esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema Mixto. La Superintendencia del ramo regulará la publicidad, entrega de información o promoción de las actividades que efectúen los Inversores de Pensiones Privados mediante una norma de carácter general. La Superintendencia de Pensiones podrá obligar a los Inversores de Pensiones Privados a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado. Si un Inversor de Pensiones Privado infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia, no podrá reiniciarla sin previa autorización de dicho organismo contralor. Los Inversores de Pensiones Privados deberán mantener en sus sitios web, un extracto disponible que contenga la siguiente información: 1. Antecedentes de la Institución: a) Razón social; b) Domicilio; y, c) Directorio y Gerente General. 2. Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de Pensiones. 3. Valor de los activos de los Fondos Generacionales. 4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos Generacionales. 5. Comisiones que cobra, incluyendo las comisiones a que se refiere el artículo 251. 6. Composición resumida de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos Generacionales. Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes. Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Fondos Generacionales de cada una de los Inversores de Pensiones Privados deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos Generacionales referida a períodos posteriores al señalado.

Título XI

Artículo 211

Artículo 211.- Cada Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá mantener 10 Fondos generacionales, diferenciados por nivel de riesgo y retorno esperado de sus inversiones, donde se depositarán las cotizaciones obligatorias establecidas en la letra a) del artículo 5. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará la forma específica en que se asignarán los fondos de cada persona afiliada a cada Fondo Generacional. Asimismo, los saldos totales por cotizaciones voluntarias se depositarán en el Fondo Generacional que corresponda de acuerdo a la edad de la persona afiliada. Los saldos por los aportes a la cuenta de ahorro de indemnización serán asignados al Fondo Generacional de menor plazo de pensión.

Artículo 212

Artículo 212.- Cada Fondo Generacional estará constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 5, letra a), 13, 19 y 62, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones del Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda.

Artículo 213

Artículo 213.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos Generacionales serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen los Fondos Generacionales podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del artículo 240, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia de Pensiones mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas. A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras j) y m) del artículo 240. En el caso que el Inversor de Pensiones Privado tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, los Fondos Generacionales serán administrados y liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209.

Artículo 214

Artículo 214.- Toda persona afiliada podrá transferir el valor de sus cuotas en los Fondos Generacionales a otro Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, por medio de los sistemas que disponga el Administrador Previsional Autónomo para estos efectos, los cuales serán depositados en el Fondo Generacional que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211. Solicitada la transferencia del saldo correspondiente a una cuenta de capitalización individual, deberán transcurrir al menos 12 meses para poder solicitar una nueva transferencia a otro Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo de dicha cuenta. Con todo, el saldo de la cuenta de ahorro de indemnización deberá traspasarse junto con la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. Sin perjuicio de lo anterior, la persona afiliada podrá solicitar un cambio de Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, respecto de una cuenta de capitalización individual antes de cumplirse el plazo de 12 meses, en el caso que el Inversor de Pensiones Privado o el Inversor Público se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones, según corresponda: a) Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 190, sobre patrimonio mínimo exigido; b) Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones o en estado de notoria insolvencia, o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación; c) En proceso de liquidación; d) Que informe un incremento de la comisión por administración; e) Sancionada por incumplimiento en materias de conflictos de interés o gestión de riesgos; f) Que no cumpla con la regulación relativa a carteras de referencia; u g) Otras que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

Artículo 215

Artículo 215.- El valor de cada uno de los Fondos Generacionales se expresará en cuotas y deberá ser determinado por los respectivos Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Todas las cuotas de un Fondo Generacional serán de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones. Este último valor será determinado e informado por la Superintendencia de Pensiones, por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor será común para todos los Fondos Generacionales. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante normas de carácter general, las fuentes oficiales para la valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos Generacionales, los métodos de valoración de éstos y determinará la periodicidad con que se debe revisar esta valoración.

Artículo 216

Artículo 216.- Las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo Generacional tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad con el fin de maximizar las pensiones en el largo plazo. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de las personas afiliadas y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo.

Artículo 217

Artículo 217.- Mediante resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones, se establecerá un Régimen de Inversión para las inversiones del ahorro en Fondos Generacionales, con informe previo del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XIII. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión disposiciones que hayan sido rechazadas por el Consejo Técnico y, asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.

Artículo 218

Artículo 218.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo mantendrán cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos de cada uno de los Fondos Generacionales. En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones efectuadas por las personas trabajadoras en sus cuentas de capitalización individual y el producto de las inversiones de cada Fondo Generacional. De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para cada Fondo Generacional, al pago de los beneficios establecidos en esta ley, al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del artículo 240, retiros, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley. También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen en mercados nacionales e internacionales. En el caso del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, estas cuentas deberán ser distintas de aquellas destinadas a los recursos del Fondo Integrado de Pensiones.

Artículo 219

Artículo 219.- Cuando una persona afiliada opte por traspasar el saldo de una o más cuentas de capitalización individual a otro Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, se podrán transferir los instrumentos y ceder los contratos en los cuales se encuentren invertidas las cuotas representativas del saldo de las cuentas de capitalización individual de la persona afiliada al Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo a que se incorpore. Para efectos de la mencionada transferencia, se podrán traspasar instrumentos financieros y ceder contratos de los Fondos Generacionales, a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 215, los cuales se integrarán al Fondo Generacional receptor. Los procedimientos específicos que deberán cumplirse para efectos de esta transferencia y cesión de contratos serán establecidos por la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general.

Artículo 220

Artículo 220.- Los recursos de los Fondos Generacionales no podrán ser invertidos directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por el Inversor de Pensiones Privado del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos o garantizados por personas relacionadas a ese Inversor de Pensiones Privado. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en el caso de inversiones indirectas en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas al Inversor de Pensiones Privado a través de vehículos de inversión colectivos con administración de tipo pasiva, la inversión de cada vehículo en la suma de personas relacionadas al Inversor de Pensiones Privado no puede superar el 0,1% de los activos de cada vehículo. En el caso del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, la política de inversiones señalada en el artículo 252, deberá pronunciarse expresamente respecto de las inversiones en otras entidades públicas. Además, las decisiones de inversión en emisores distintos del Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República, deberán aprobarse expresamente, previo a su inversión, por el Consejo Directivo del Inversor Público. En el caso de que por una reestructuración financiera transitoriamente existan Fondos Generacionales administrados por sociedades que sean personas relacionadas entre sí, se entenderá que los límites por emisor rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos del mismo tipo administrados por sociedades que sean personas relacionadas, así como para la suma de todos los Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite se aplique en forma conjunta a todos los Fondos. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán invertir los recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista del Inversor de Pensiones Privado, ya sea en forma directa o indirecta.

Artículo 221

Artículo 221.- Para los primeros doce meses de operaciones de un Fondo Generacional, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos y límites mínimos de inversión especiales. Párrafo 2º De las inversiones del Fondo Integrado de Pensiones

Artículo 222

Artículo 222.- Al Inversor de Pensiones Público y Autónomo le corresponde la gestión de inversiones del Fondo Integrado de Pensiones, donde se depositará el total de las cotizaciones de la letra b) del artículo 5.

Artículo 223

Artículo 223.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo Integrado de Pensiones serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen el Fondo Integrado de Pensiones podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del artículo 240, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia de Pensiones mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas. A su vez, cesará también la inembargabilidad para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras j) y m) del artículo 240.

Artículo 224

Artículo 224.- El valor del Fondo Integrado de Pensiones será determinado diariamente por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones. Este último valor será determinado e informado por la Superintendencia de Pensiones, por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, las fuentes oficiales para la valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos del Fondo Integrado de Pensiones, los métodos de valoración de éstos y determinará la periodicidad con que se debe revisar esta valoración.

Artículo 225

Artículo 225.- Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Integrado de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad, seguridad y sustentabilidad del Fondo. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones del Inversor de Pensiones Público y Autónomo.

Artículo 226

Artículo 226.- Mediante resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones, se establecerá un Régimen de Inversión para las inversiones del Fondo Integrado de Pensiones, con informe previo del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XIII. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión disposiciones que hayan sido rechazadas por el Consejo Técnico y, asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.

Artículo 227

Artículo 227.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo Integrado de Pensiones, separadas de aquellas destinadas a los recursos de los Fondos Generacionales que él administre. En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones efectuadas por las personas empleadoras y trabajadoras independientes, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 y el producto de las inversiones del Fondo Integrado de Pensiones. De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo Integrado de Pensiones, al pago de las prestaciones establecidas en esta ley, al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del artículo 240, retiros, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley. También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen en mercados nacionales e internacionales.

Artículo 228

Artículo 228.- El Inversor de Pensiones Público y Autónomo no podrá efectuar transferencias de instrumentos y cesión de contratos entre sus Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones.

Artículo 229

Artículo 229.- La política de inversiones señalada en el artículo 252, deberá pronunciarse expresamente respecto de las inversiones del Fondo Integrado de Pensiones en otras entidades públicas. Además, las decisiones de inversión en emisores distintos del Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República, deberán aprobarse expresamente, previo a su inversión, por el Consejo Directivo del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Párrafo 3º De la custodia de las inversiones y entidades de depósito de valores

Artículo 230

Artículo 230.- Los títulos representativos de, a lo menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que autorice el Banco Central de Chile para el caso de las inversiones de la letra j) del artículo 240 y en las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley Nº 18.876. En este último caso, las empresas de depósito, los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán observar las reglas especiales sobre custodia contenidas en el presente Párrafo de esta ley. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas entidades. La Superintendencia establecerá y comunicará a las empresas de depósitos de valores el valor mínimo de la cartera que cada Fondo debe tener en depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia para efectos de las transacciones con recursos de los Fondos mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado. En el evento que no se cumpla el valor mínimo a que alude el inciso anterior, el Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda, deberá efectuar las diligencias necesarias que le permitan cumplir la respectiva operación en el mercado secundario formal, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que correspondía su cumplimiento. Los títulos en que consten las inversiones del Fondo y que no se encuentren en custodia según lo establecido en el inciso primero, deberán emitirse o transferirse con la cláusula “para el Fondo Generacional”, agregando a continuación el tipo de Fondo que corresponda, o “para el Fondo Integrado de Pensiones”, precedido del nombre del Inversor de Pensiones Privado respectivo o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley Nº 18.046. La enajenación o cesión de un título de propiedad de un Fondo, que no se encuentre en custodia, solamente podrá efectuarse por el Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda, mediante la entrega del respectivo título y su endoso, y sin éstos no producirá efecto alguno. Si el título fuere nominativo, deberá además notificarse al emisor. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero hará incurrir al Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en su caso, en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia de Pensiones y cuyo monto no podrá ser inferior a un uno por ciento ni superior al cien por ciento de la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere el inciso mencionado. Se disolverá por el solo ministerio de la ley el Inversor de Pensiones Privado que hubiere presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos Generacionales, más de dos veces en un período de tres meses, sin que aquel hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerido para ello. Producida la disolución del Inversor de Pensiones Privado, la Superintendencia de Pensiones deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de la resolución respectiva. Lo anterior no aplicará para el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, sin perjuicio de otras sanciones que pueda aplicar la Superintendencia de Pensiones. En caso de extravío de un título representativo de una inversión del Fondo, que no se encuentre en custodia, el Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en su caso, no podrá obtener un duplicado sin comunicarlo previamente a la Superintendencia de Pensiones. La infracción a lo señalado en este inciso será sancionada con multa de hasta el ciento por ciento del valor del documento cuyo duplicado se obtuvo. Igual sanción podrá ser aplicada por la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, a los emisores, endosantes o avalistas de los documentos que no exigieren en forma previa al otorgamiento del duplicado o del nuevo endoso u otorgamiento de aval, que se les acredite la comunicación referida. La constitución en garantía en favor de las Cámaras de Compensación, por operaciones con instrumentos derivados, sólo podrá efectuarse por parte de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo con títulos de propiedad de un Fondo que se encuentren en custodia. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, se entenderá como valor de un Fondo Generacional o del Fondo Integrado de Pensiones el valor de las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras j) y m) del inciso primero del artículo 240 y el valor de los instrumentos financieros entregados en garantías a bancos y Cámaras de Compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del mencionado inciso, cuando corresponda.

Artículo 231

Artículo 231.- Las normas sobre depósito de valores contenidas en la ley Nº 18.876, se aplicarán a los Fondos Generacionales y al Fondo Integrado de Pensiones depositantes y a los Inversores de Pensiones Privados y al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en todo aquello que no se contraponga con las normas del presente Párrafo.

Artículo 232

Artículo 232.- Cuando se depositen valores de un Fondo Generacional o del Fondo Integrado de Pensiones se entenderá que el depositante es el Fondo, quedando obligada la empresa de depósito a llevar cuentas individuales separadas por cada Fondo Generacional y el Fondo Integrado de Pensiones y por Inversor de Pensiones Privado o Inversor Público, en su caso.

Artículo 233

Artículo 233.- Los valores depositados en las empresas de depósito que correspondan a los Fondos serán inembargables y no podrá constituirse sobre ellos prendas o derechos reales, ni decretarse medidas precautorias. Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos valores en garantía para la realización de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del artículo 240 de esta ley.

Artículo 234

Artículo 234.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo comunicarán a la Superintendencia de Pensiones, en la oportunidad y condiciones que ésta determine, mediante instrucciones de carácter general, el valor de la cartera que tengan en cada empresa de depósito de valores chilena o extranjera, en las Cámaras de Compensación a que se refiere la ley Nº 20.345 y en el Banco Central de Chile. Tratándose de una empresa de depósito de valores, los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán acompañar, cada vez que la Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº 18.876, que acredite el valor de la cartera mantenida en depósito.

Artículo 235

Artículo 235.- Las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Pensiones dentro del plazo que ésta determine, información sobre los valores recibidos en depósito, las operaciones que el Fondo Generacional o el Fondo Integrado de Pensiones y los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en su caso, realicen como depositantes y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Con el mismo fin, las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a poner a disposición de la Superintendencia toda cuenta, registro o documento en que consten las inversiones de los Fondos.

Artículo 236

Artículo 236.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán concurrir a las asambleas de depositantes a que se refiere el Título III de la ley Nº 18.876. En tales asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el artículo 311.

Artículo 237

Artículo 237.- Cuando la empresa de depósito se encontrare en la situación descrita en los artículos 37 y 38 de la ley Nº 18.876 y la Comisión para el Mercado Financiero revocare su autorización de existencia, hecho que deberá comunicar a la Superintendencia de Pensiones a más tardar al día siguiente de decretada la revocación, ésta dispondrá el traspaso transitorio de la cartera de valores depositados en custodia al Banco Central de Chile o a otra empresa de depósito de valores.

Artículo 238

Artículo 238.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también, en caso de disolución de la sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa, hecho que deberá ser comunicado por la Comisión para el Mercado Financiero a la Superintendencia de Pensiones al día siguiente de producido.

Artículo 239

Artículo 239.- En caso de que algún acreedor pida el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa de depósito, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 18.876, dar aviso a la Superintendencia de Pensiones. Si el informe que deba emitir la Comisión para el Mercado Financiero, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley Nº 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito que la Superintendencia determine, quedando excluidos del procedimiento concursal de liquidación. Párrafo 4º De los instrumentos autorizados

Artículo 240

Artículo 240.- Los recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refieren los artículos 218 y 227, podrán ser invertidos en: a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Administrador Previsional Autónomo u otras Instituciones de Previsión; operaciones con el Banco Central de Chile; y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile; b) Depósitos a plazo, bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras; c) Títulos garantizados por instituciones financieras; d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras; e) Bonos de empresas públicas y privadas; f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la ley Nº 18.045; g) Acciones de sociedades anónimas abiertas; h) Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712; i) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas; j) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 217 y el Régimen de Inversión del Fondo Integrado de Pensiones a que se refiere el artículo 226. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, con los recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, según corresponda, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo, monedas extranjeras y en valores extranjeros del Título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señalen los citados Regímenes. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezcan los respectivos Regímenes de Inversión; k) Otros instrumentos, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile; l) Operaciones con instrumentos derivados que cumplan con las características señaladas en el inciso octavo de este artículo y en los respectivos Regímenes de Inversión; m) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes a un Fondo Generacional o al Fondo Integrado de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia de Pensiones; n) Instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada, infraestructura y otro tipo de activos que pueda determinar el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales y el Régimen de Inversión del Fondo Integrado de Pensiones. Los mencionados Regímenes establecerán los instrumentos, operaciones y contratos que estarán autorizados para la inversión de los recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones y las condiciones que tales inversiones deberán cumplir; ñ) Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales y el Régimen de Inversión del Fondo Integrado de Pensiones establecerán las condiciones que tales instrumentos deberán cumplir. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado. El Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales y el Régimen de Inversión del Fondo Integrado de Pensiones regularán la especificación conceptual, metodología de cálculo y el valor límite de los requisitos mínimos que deban cumplir los instrumentos para poder ser adquiridos por los Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones, respectivamente. La Comisión para el Mercado Financiero, efectuará el cálculo de los valores que se establezcan en los Regímenes de Inversión y confeccionará una nómina de emisores de acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia de Pensiones a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha. Cuando se trate de instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), las clasificaciones de riesgo deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente. Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los instrumentos de la letra antes señalada se transen en un mercado secundario formal nacional, la referida clasificación también podrá ser efectuada por las entidades clasificadoras a que se refiere la Ley N° 18.045. Las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Superintendencia de Pensiones, dentro de los cinco primeros días de cada mes, una lista de clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que les hayan sido encomendadas, con los respectivos informes públicos de acuerdo a lo que determine la Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda. Las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), podrán tener como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a los Fondos Generacionales y al Fondo Integrado de Pensiones u otros fines distintos. Los Regímenes de Inversión señalarán los tipos de operaciones con instrumentos derivados y los activos objeto involucrados en ellas que estarán autorizados para los recursos de los Fondos Generacionales y para el Fondo Integrado de Pensiones, respectivamente. Asimismo, dichos Regímenes podrán condicionar la autorización de operaciones con instrumentos derivados a la adopción de políticas, procedimientos, controles y otras restricciones que provean los resguardos suficientes para su uso. Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en la letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile. Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f), g), h), i), j), cuando corresponda, y ñ) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley Nº 18.045, en el Registro que para el efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero. Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero. Los siguientes límites máximos de inversión serán establecidos por el Banco Central de Chile dentro de los rangos que definan los respectivos Regímenes de Inversión: 1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso primero. 2) El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de un mismo Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y para el Fondo Integrado de Pensiones. El respectivo Régimen de Inversión definirá qué se entiende por inversión en el extranjero. 3) El límite máximo para la suma de las inversiones contempladas en la letra n) del inciso primero. Los respectivos Regímenes de Inversión deberán establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile. Adicionalmente, los citados Regímenes podrán fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital, así como para la inversión en activos alternativos. Asimismo, dichos Regímenes podrán establecer otros límites máximos en función del valor del o de los Fondos, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso primero. A su vez, el Régimen de Inversión respectivo regulará la inversión indirecta que los Fondos podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este artículo. El Régimen de Inversión respectivo establecerá también los criterios que definirán en qué casos los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La liquidez de estos instrumentos será calculada trimestralmente por la Comisión para el Mercado Financiero. La suma de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k) y en la última oración de la letra j), podrán incorporarse a los límites globales por instrumento. Esta incorporación será determinada por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 241

Artículo 241.- Los Regímenes de Inversión podrán establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Fondo Generacional o de la suma de los Fondos Generacionales de un mismo Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en su caso, así como también respecto del valor del Fondo Integrado de Pensiones. Por otra parte, podrán establecer límites por emisor que eviten concentración en la propiedad y participación en el control por parte de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones. Asimismo, podrá establecer límites que eviten la concentración en vehículos gestionados por un mismo administrador. El Régimen de Inversión no podrá establecer límites mínimos para la inversión por emisor. Los límites de inversión por emisor para los instrumentos, operaciones y contratos de la letra k) y de la última oración de la letra j) del artículo 240, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en el Régimen de Inversión respectivo. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado por la Superintendencia de Pensiones para cada Fondo Generacional y para el Fondo Integrado de Pensiones, cuando corresponda. Para efectos de los límites de inversión establecidos en los Regímenes de Inversión, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras j) y m) del artículo 240, deberán ser considerados como una inversión de cada Fondo. En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo Generacional o del Fondo Integrado de Pensiones, sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y el Inversor de Pensiones Privado correspondiente o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en su caso, no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Pensiones para aplicar las sanciones administrativas que procedan. El Régimen de inversión de los Fondos Generacionales y el Régimen de Inversión del Fondo Integrado de Pensiones establecerán los mecanismos y los plazos para la eliminación de los excesos de inversión que se produzcan y, en el caso que corresponda, para cubrir los déficits de inversión en relación con los límites de inversión establecidos en cada Régimen de Inversión. Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile serán ejercidas por éste previo informe de la Superintendencia de Pensiones para cada caso particular. La Comisión para el Mercado Financiero deberá proporcionar trimestralmente en formato electrónico a la Superintendencia de Pensiones los parámetros necesarios para el cálculo de los límites de inversión de los Fondos. La Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones acordarán el formato para la transferencia de información.

Artículo 242

Artículo 242.- Los recursos de los Fondos no podrán ser invertidos, directa o indirectamente en títulos de emisores nacionales, emitidos o garantizados por Inversores de Pensiones Privados, compañías de seguros, administradoras generales de fondos, bolsas de valores, sociedades de corredores de bolsa, agentes de valores y sociedades de asesorías financieras.

Artículo 243

Artículo 243.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo no podrán adquirir con recursos de los Fondos Generacionales ni del Fondo Integrado de Pensiones valores afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, podrá exceptuar de esta prohibición a aquellas acciones de una sociedad nacional concesionaria de obras de infraestructura que se encuentren prendadas en favor de tenedores de bonos u otros acreedores de la misma sociedad. Párrafo 5º De la Medición de riesgo

Artículo 244

Artículo 244.- El Régimen de Inversión podrá contemplar normas para la medición del riesgo de las carteras de inversión de los Fondos Generacionales adicionales a las establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 245

Artículo 245.- El Régimen de Inversión establecerá carteras de referencia y márgenes de desviación máximos para cada uno de los Fondos Generacionales, fundados en objetivos de largo plazo. Para la definición de las carteras de referencia de los Fondos Generacionales, se deberá contar con antecedentes, tales como estudios o informes contratados con personas naturales o jurídicas de vasta experiencia en la materia. Previo a la publicación de nuevas carteras de referencia, aquéllas deberán someterse a consulta pública.

Artículo 246

Artículo 246.- Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará los procedimientos específicos para que los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo efectúen la medición de la desviación de las carteras de los Fondos Generacionales respecto de las carteras de referencia, los plazos de regularización en caso de superarse los márgenes de desviación establecidos y demás aspectos relacionados con la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones que procedan por incumplimientos. Asimismo, la referida norma podrá excluir a determinados Fondos Generacionales de la aplicación de este artículo en función del monto de activos administrados o del tiempo trascurrido desde el inicio de su operación.

Artículo 247

Artículo 247.- La Superintendencia deberá revisar la composición de las carteras de referencia al menos cada 5 años y someterla a la consideración del Consejo Técnico de Inversiones, para lo cual podrá considerar estudios o informes contratados con personas naturales o jurídicas de vasta experiencia en la materia. En caso de determinarse ajustes a las carteras de referencia deberá considerarse un plazo adecuado para que los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo ajusten las carteras de los Fondos Generacionales a las nuevas composiciones de las carteras de referencia.

Artículo 248

Artículo 248.- La Superintendencia de Pensiones informará públicamente, al menos dos veces al año, sobre el desempeño de los Fondos Generacionales en relación con el desempeño de las carteras de referencia, para cada Fondo Generacional y para cada uno de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, considerando los plazos de medición del desempeño que determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Párrafo 6º De las Juntas de accionistas

Artículo 249

Artículo 249.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del artículo 240, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión señalados en la letra h) del artículo 240, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su directorio o Consejo Directivo, según corresponda, no pudiendo dichos mandatarios actuar con otras facultades que las que se les hubieren conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientes. Las contravenciones de los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo a estas disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en el artículo 311. La Superintendencia de Pensiones determinará, mediante normas de carácter general, los casos en que los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrán eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo que hayan invertido recursos de los Fondos en acciones de sociedades en que el Estado sea controlador, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad: a. La modificación de las normas que las rijan en materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados; b. La determinación de sus administradores o de la autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o servicios en forma que los alteren negativa y substancialmente, en relación a los que se hayan tenido en consideración al aprobar las acciones; c. La determinación de sus administradores o de la autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos, en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera; d. La realización de acciones de fomento o ayuda, o el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que no existían en la época de adquisición de las acciones por parte de los Fondos, siempre que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento; y, e. La realización de cualquiera otra acción similar, dispuesta por la administración de la sociedad o por la autoridad, que afecte negativamente la rentabilidad actual o futura de la sociedad. Las clasificaciones a que alude el inciso anterior deberán ser elaboradas por entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 y podrán ser solicitadas por algún Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en su caso, con cargo a él. Párrafo 7º De los mercados

Artículo 250

Artículo 250.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones se podrán adquirir los instrumentos a que se refieren las letras a), e), f), g), h), i), y k) y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 240, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieran transado anteriormente. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrán participar con recursos de los Fondos que administren, en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la ley N° 18.045. La Comisión para el Mercado Financiero hará llegar a la Superintendencia de Pensiones copia del prospecto al que alude el artículo 203 de la ley N° 18.045, dentro de los tres días siguientes de recibido. Asimismo, los Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones podrán participar en el rescate voluntario de bonos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. De igual manera, los Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para los Fondos que administran, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión a los que se refiere la ley N°20.712, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes a los Fondos Generacionales y al Fondo Integrado de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas. La Superintendencia de Pensiones podrá establecer, mediante norma de carácter general, la duración máxima de los contratos antes referidos. Las inversiones con recursos de los Fondos Generacionales o del Fondo Integrado de Pensiones en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras nacionales que no se hubieren transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente en la entidad emisora. Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de fondos mutuos a los que se refieren las letras h) y j) del inciso primero del artículo 240, éstas podrán ser compradas y vendidas directamente a la entidad emisora. A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la letra l) del inciso primero del artículo 240 realizadas con contrapartes que cumplan con los requisitos establecidos por el Régimen de Inversión respectivo, y los instrumentos, operaciones y contratos de las letras k), n) y de la última oración de la letra j) del citado artículo, que la Superintendencia de Pensiones determine, se exceptuarán de lo establecido en el inciso primero de este artículo. Los Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones podrán efectuar operaciones de compra o venta de instrumentos de la letra h) del inciso primero del artículo 240, con cargo a la venta o compra, según corresponda, de títulos representativos de los activos subyacentes de dichos instrumentos, de acuerdo a la norma de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, podrán recibir instrumentos en el caso de activos de la letra n) del citado artículo, de acuerdo a lo que determine una Norma de Carácter General de la Superintendencia de Pensiones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Mercado Primario Formal: Aquel en que los compradores y el emisor participan en la determinación de los precios de los instrumentos ofrecidos al público por primera vez, empleando para ello procedimientos previamente determinados y conocidos e información pública conocida, tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él. Los requisitos mínimos que deberá cumplir un mercado primario formal para garantizar la adecuada transparencia serán los que fije el reglamento. También se entenderá por mercado primario formal a la Tesorería General de la República y al Banco Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos emitan. b) Mercado Secundario Formal: Aquel en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transan en él, siempre que diariamente se publicite el volumen y el precio de las transacciones efectuadas. También serán aquellas plataformas transaccionales, autorizadas y fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. Para el caso de las transacciones de instrumentos señalados en la letra j) del inciso primero del artículo 240, la definición de Mercado Secundario Formal será aquella establecida por el Banco Central de Chile. c) Instrumentos Únicos: Aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una serie. El Banco Central de Chile determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales para los efectos de esta ley. Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones la determinación de los mercados primarios formales que reúnan los requisitos para que en ellos se realicen transacciones con los recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, conforme a lo dispuesto en esta ley y en el Régimen de Inversión respectivo, como asimismo la fiscalización, tanto de los mercados primarios como de los secundarios exclusivamente respecto de las transacciones que se realicen en ellos con recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones y aquéllas que efectúen los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión para el Mercado Financiero. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir, para efectos de fiscalización, directamente a las bolsas de valores, a la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, información de transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de instrumentos susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones u operaciones que puedan ser realizadas por ellos, aun cuando en dichas transacciones no haya participado un Fondo, algún Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o cualquier persona con acceso a información a que se refiere este inciso. El funcionamiento del mercado primario formal, respecto de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, será determinado por los Regímenes de Inversión. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo no podrán transar instrumentos financieros con recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, a precios que sean perjudiciales para éstos, considerando los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción la diferencia que se produzca a este respecto deberá ser integrada al respectivo Fondo por el respectivo Inversor de Pensiones Privado o por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, pudiendo reclamar el afectado a la Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 335. Párrafo 8º De las comisiones indirectas

Artículo 251

Artículo 251.- Las comisiones indirectas por las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones serán de cargo del respectivo Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda. Con todo, respecto a las inversiones con recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones en instrumentos y operaciones a que se refiere la letra n) del artículo 240, serán de cargo de los Fondos las comisiones hasta un máximo anual de 0,1% del total de activos de los fondos generacionales administrados por cada Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Si las comisiones pagadas son mayores al máximo establecido, los excesos sobre este último serán de cargo del respectivo Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda. La Superintendencia de Pensiones establecerá, a través de una norma de carácter general, el procedimiento y frecuencia para la devolución a los Fondos Generacionales y al Fondo Integrado de Pensiones de aquellas comisiones que se cobren en forma implícita. El Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán informar al Administrador Previsional Autónomo y a la Superintendencia de Pensiones el valor de las comisiones a que se refiere este artículo, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de esa Superintendencia. Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974. Párrafo 9º De las políticas de inversión y de solución de conflictos de intereses

Artículo 252

Artículo 252.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán contar con políticas de inversión para cada uno de los Fondos Generacionales que administran, como asimismo para el Fondo Integrado de Pensiones, las que serán aprobadas por el directorio del respectivo Inversor de Pensiones Privado o el Consejo Directivo del Inversor Público, según corresponda. Asimismo, deberán contar con una política de solución de conflictos de intereses, la que será aprobada por el directorio del respectivo Inversor de Pensiones Privado o el Consejo Directivo del Inversor Público, según corresponda. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán remitir copia de la política de solución de conflictos de intereses a la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones y a la Superintendencia, y, asimismo, deberán publicarla en su sitio web. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las materias mínimas que deberán contemplar las políticas a que se refiere el inciso primero, la oportunidad y periodicidad con la que deberán ser revisadas y la forma en que serán comunicadas a la Superintendencia y al público en general. En todo caso, la política de inversión deberá hacer mención del tratamiento de los riesgos climáticos y factores ambientales, sociales y de gobierno corporativo, en los procesos de inversión y gestión de riesgos. Por su parte, la política de solución de conflictos de intereses deberá referirse, a lo menos, a las siguientes materias: i. Procedimientos y normas de control interno que aseguren un adecuado manejo y solución de los conflictos de intereses que puedan afectar a las y los directores, las consejeras y los consejeros, las y los gerentes, las y los administradores y las ejecutivas y los ejecutivos principales de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda. ii. Confidencialidad y manejo de información privilegiada. El incumplimiento de las políticas será puesto a disposición del público en general por la Superintendencia de Pensiones y sancionado de acuerdo a esta ley. Párrafo 10º De la clasificación de riesgo y aprobación de instrumentos

Artículo 253

Artículo 253.- A la Superintendencia de Pensiones le corresponderá la aprobación o rechazo de las cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) e instrumentos representativos de capital de la letra j) y, cuando corresponda según lo disponga el Régimen de Inversión respectivo, los instrumentos, operaciones y contratos de las letras k), n) y aquellos señalados en la última oración de la letra j), todas del inciso primero del artículo 240, de lo cual informará públicamente. Asimismo, le corresponde la aprobación o rechazo de las contrapartes para efectos de las operaciones con instrumentos derivados de la letra l) del citado artículo, lo que también informará públicamente. Los Regímenes de Inversión establecerán los procedimientos específicos de aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de fondos mutuos de la letra h), de instrumentos representativos de capital de la letra j), de instrumentos contemplados en la letra k), cuando corresponda, y de las entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), todas del inciso primero del artículo 240. Asimismo, de los instrumentos representativos de capital incluidos en la letra j) del inciso primero del artículo 240, que se transen en los mercados formales nacionales. Los Regímenes de Inversión establecerán las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra j) del inciso primero del artículo 240, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 255.

Artículo 254

Artículo 254.- Las cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, a que se refiere la letra h), los instrumentos financieros representativos de capital a que se refiere la letra j) y los títulos a que se refiere la letra k), cuando corresponda, todos del inciso primero del artículo 240, serán considerados por la Superintendencia de Pensiones para su aprobación o rechazo cuando así lo solicite un Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Una norma de carácter general establecerá el procedimiento e información requerida para la solicitud de análisis de aprobación.

Artículo 255

Artículo 255.- Establécense las siguientes categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) del inciso primero del artículo 240, si se tratare de instrumentos de deuda de largo plazo: 1. Categoría AAA; 2. Categoría AA; 3. Categoría A; 4. Categoría BBB; 5. Categoría BB; 6. Categoría B; 7. Categoría C; 8. Categoría D, y 9. Categoría E, sin información disponible para clasificar. Establécense los siguientes niveles de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), i), j) y k), del artículo 240, si se tratare de instrumentos de deuda de corto plazo: 1. Nivel 1 (N 1); 2. Nivel 2 (N 2); 3. Nivel 3 (N 3); 4. Nivel 4 (N 4), y 5. Nivel 5 (N 5), sin información disponible para clasificar. Las categorías y niveles señalados en los incisos anteriores corresponderán a los definidos en la ley Nº 18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto riesgo.

Artículo 256

Artículo 256.- Las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso primero del artículo 240 serán sometidas a la aprobación de la Superintendencia de Pensiones, en consideración al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda. Los requisitos de aprobación considerarán una adecuada diversificación de las inversiones, el cumplimiento de los objetivos de inversión y otros aspectos que determine el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales. Adicionalmente, se considerará que al momento de la aprobación el Fondo mantenga un volumen mínimo de inversión. La información necesaria para la evaluación de estos aspectos deberá ser aportada por los respectivos emisores en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Los instrumentos representativos de capital aludidos en la letra j) del artículo 240, se aprobarán en función de los procedimientos que al efecto establezca el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales, los que habrán de considerar, al menos, el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, y en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios. No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra j) del artículo 240 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establezca el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales. La especificación conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los indicadores considerados en los requisitos de aprobación, serán establecidos en el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales.

Artículo 257

Artículo 257.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley Nº18.045 presentarán a la Superintendencia de Pensiones una lista de clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda, que les hayan sido encomendados y que hubieren efectuado el mes anterior, con los respectivos informes públicos, de acuerdo a lo que determine la Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Comisión. Cuando exista información relevante que pueda incidir en la clasificación de riesgo de un instrumento o la aprobación de cuotas, las entidades clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia, mediante la remisión a éstas de la misma información que deban enviar al organismo que fiscaliza el correspondiente proceso de clasificación, respecto de la o las sesiones extraordinarias de su consejo de clasificación en que se hubiere reevaluado el instrumento. En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir de las clasificadoras privadas la remisión de los antecedentes en los que se fundamentaron para otorgar una clasificación a cualquiera de los instrumentos analizados por aquéllas. Las clasificadoras tendrán la obligación de remitir esos antecedentes en los plazos que la Superintendencia determine.

Título XII

Artículo 258

Artículo 258.- Las sociedades anónimas que no sean objeto de las restricciones establecidas en el artículo 242, podrán establecer en sus estatutos compromisos en relación con las materias que se señalan en este Título.

Artículo 259

Artículo 259.- Las sociedades anónimas sujetas a lo dispuesto en este Título deberán contemplar en sus estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos, las siguientes condiciones: a) Ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas podrá concentrar más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad; b) Los accionistas minoritarios deberán poseer al menos el diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, y c) A lo menos el quince por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a cien unidades de fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance. No obstante, en el caso de sociedades anónimas abiertas en las que el Fisco, directamente o por medio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas, se entenderá que cumplen con las condiciones de este Título siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta por ciento de las acciones de la sociedad, suscribiendo el compromiso de desconcentración correspondiente, celebrado conforme a las normas de los artículos 270 y siguientes de esta ley. En el referido compromiso deberá, además, precisarse el plazo para la desconcentración de un veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad. Si el Fisco o las instituciones antes nombradas redujeran o se comprometieran a reducir su participación en la propiedad accionaria de una sociedad determinada, en un porcentaje superior al treinta por ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de reducción constituirá su límite máximo de concentración permitido. En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por ciento de las acciones suscritas de una determinada sociedad, a lo menos el diez por ciento de las acciones deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el quince por ciento de las acciones de la misma sociedad, en virtud del respectivo compromiso de desconcentración, deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí. En dicho quince por ciento se computarán las acciones que hubieran sido adquiridas con los recursos de algún Fondo.

Artículo 260

Artículo 260.- En los estatutos de la sociedad quedará establecido el porcentaje máximo del capital con derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, diferenciando la concentración máxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su caso.

Artículo 261

Artículo 261.- Con el propósito de mantenerse dentro de los límites de desconcentración de la propiedad accionaria establecidos en el artículo 259 y en los respectivos estatutos, las sociedades a que se refiere el presente Título, al serles presentado para su inscripción un traspaso de acciones, sólo podrán inscribir a nombre del accionista respectivo un número de ellas con el cual no se sobrepasen dichos límites. Respecto del remanente, la sociedad, dentro del plazo de quince días, notificará al accionista a fin de que enajene tales acciones, sin perjuicio de la obligación existente para ambos de suscribir un compromiso de desconcentración en los términos de los artículos 270 y siguientes.

Artículo 262

Artículo 262.- Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones en los términos del artículo 25 de la ley Nº 18.046, no podrán ser ejercidas por un accionista en la parte que exceda los límites de concentración establecidos en los estatutos de la sociedad.

Artículo 263

Artículo 263.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 261, una vez constituida la junta de accionistas, ningún accionista de una sociedad de las señaladas en este Título podrá ejercer por sí o en representación de otros accionistas, el derecho a voto por un porcentaje de las acciones suscritas y con derecho a voto de la sociedad, superior a la máxima concentración permitida en los estatutos. Para el cálculo de esta concentración deberán sumarse a las acciones del accionista las que sean de propiedad de personas relacionadas con éste. Tampoco podrá persona alguna representar a accionistas que en conjunto representen un porcentaje superior a aquel de concentración máxima permitida en los estatutos. Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará al Fisco cuando éste, directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, sea accionista de estas sociedades.

Artículo 264

Artículo 264.- Las sociedades a que se refiere este Título podrán solicitar a sus accionistas los antecedentes necesarios para determinar la existencia de los vínculos con personas relacionadas, conforme al artículo 100 de la ley N° 18.045, y los accionistas estarán obligados a proporcionar dicha información. Los accionistas que sean personas jurídicas deberán proporcionar a la sociedad, además, los nombres de sus principales socios y los de las personas naturales que estén relacionados con éstos, cuando aquélla lo solicite.

Artículo 265

Artículo 265.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº18.046, la Junta Ordinaria de Accionistas deberá designar anualmente inspectores de cuentas de las sociedades, con las facultades establecidas en el artículo 51 de la ley Nº 18.046.

Artículo 266

Artículo 266.- En las sociedades a que se refiere este Título será materia de Junta Ordinaria, además de las señaladas en el artículo 56 de la ley Nº 18.046, la aprobación de la política de inversiones y de financiamiento que para estos efectos proponga la administración, la que constituirá el marco de referencia dentro del cual ésta deberá actuar. La política de inversiones deberá especificar, como mínimo, las áreas de inversión y los límites máximos en cada una de éstas, especificando la participación en el control de las mismas. La política de financiamiento deberá especificar, a lo menos: el nivel máximo de endeudamiento; las atribuciones de la administración para convenir con acreedores restricciones al reparto de dividendos y para el otorgamiento de cauciones, y los activos que se declaren esenciales para el funcionamiento de la sociedad. La política de inversión y de financiamiento deberá, además, establecer las facultades de la administración para la suscripción, modificación o revocación de contratos de compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento de la empresa. En el caso de empresas en que el Fisco directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tenga el cincuenta por ciento o más de las acciones emitidas, la política de inversiones y financiamiento deberá contemplar, además, los criterios de determinación de los precios de venta de sus productos o servicios. Asimismo, en este caso, los estatutos deberán establecer que la aprobación de esta política requerirá del voto conforme del Fisco y de la mayoría absoluta del resto de los accionistas. El quórum especial a que se refiere el inciso anterior sólo será exigible para la aprobación de la política de inversiones y financiamiento que corresponda realizar a contar de la segunda Junta Ordinaria de Accionistas que se celebre con posterioridad a la publicación establecida en el artículo 272, a menos que en el respectivo compromiso se hubiere fijado una fecha posterior a la celebración de dicha Junta para la desconcentración del veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad, en cuyo caso el quórum especial se hará exigible a contar de la Junta Ordinaria inmediatamente posterior a la fecha estipulada en el compromiso para la desconcentración del porcentaje señalado. Sin embargo, si la desconcentración de dicho veinticinco por ciento se produce efectivamente en una fecha anterior a la señalada en el compromiso, el quórum especial será exigible en la Junta Ordinaria más próxima que se realice luego de producida tal desconcentración.

Artículo 267

Artículo 267.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley Nº 18.046, en estas sociedades serán también materia de Junta Extraordinaria de accionistas, las siguientes: a) la enajenación de los bienes o derechos de la sociedad declarados esenciales para su funcionamiento en la política de inversiones y de financiamiento, como, asimismo, la constitución de garantías sobre ellos, y b) la modificación anticipada de la política de inversión y financiamiento aprobada por la Junta Ordinaria.

Artículo 268

Artículo 268.- Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen una modificación a los estatutos sociales en cualquiera de las materias ya comprendidas en la reforma que, con el objeto de adecuarlos a las disposiciones de esta ley, se hubiere efectuado en conformidad a los artículos 259 y 260, requerirán del voto conforme del setenta y cinco por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto.

Artículo 269

Artículo 269.- Todos los actos o contratos que la sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas con éstos, deberán ser previamente aprobados por las dos terceras partes del directorio y constar en el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley Nº 18.046 respecto de los directores.

Artículo 270

Artículo 270.- El compromiso de desconcentración deberá constar por escritura pública y contener, en forma explícita, las obligaciones que con el objeto de desconcentrarse contraen la sociedad y el o los accionistas, y la forma y plazos en que tales obligaciones deberán ser cumplidas.

Artículo 271

Artículo 271.- En el compromiso se podrán establecer plazos para el cumplimiento gradual de la desconcentración, atendiendo al monto del capital de la sociedad y al grado de concentración de su propiedad accionaria. Los plazos que se establezcan no podrán exceder de cinco años contados desde la fecha de suscripción del compromiso. El plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 259 para la desconcentración del veinticinco por ciento, no podrá exceder de tres años.

Artículo 272

Artículo 272.- Un extracto del compromiso de desconcentración deberá publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se hará referencia a él en el registro de accionistas de la sociedad y se anotará al margen de cada una de las inscripciones de acciones que posean los accionistas que hayan suscrito el compromiso respectivo.

Artículo 273

Artículo 273.- El extracto del compromiso deberá contener: a) La individualización de la sociedad y de los accionistas que lo suscriban; b) El capital social y el número de acciones en que éste se divide, con indicación de sus series y privilegios y valor nominal de las acciones, si los hubiere; el monto del capital suscrito y pagado y el plazo para suscribirlo y pagarlo, en su caso; c) El número de acciones de cada accionista y el de las personas relacionadas con éste que suscriben el convenio, indicando el porcentaje que tales acciones representan sobre el total de las acciones suscritas de la sociedad; d) Obligaciones que contraen los suscriptores del compromiso; y, e) Los plazos totales o parciales para el cumplimiento gradual de la desconcentración.

Artículo 274

Artículo 274.- Si el accionista no diere íntegro y oportuno cumplimiento a las obligaciones por él contraídas en el compromiso de desconcentración, la sociedad deberá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del accionista, el número de acciones necesario para producir la desconcentración. Del precio que se obtenga, deducirá los gastos de enajenación y entregará el saldo al accionista. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras modalidades o sanciones que se hubieren estipulado en el compromiso. Párrafo 2º De la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones

Artículo 275

Artículo 275.- En las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán encontrarse inscritos en el Registro que al efecto llevará la Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los criterios básicos para la inscripción y mantención en el Registro y regulará el procedimiento de inscripción en el mismo. El rechazo de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 335 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos, los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Ser accionista mayoritario o persona relacionada a él, que, en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio. b) Ser accionista o persona relacionada a él, que con los votos de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo pueda elegir la mayoría del directorio. c) Ser accionista del Inversor de Pensiones Privado que posea directa o indirectamente el 10% o más de las acciones suscritas de él o ser persona relacionada a aquella. d) Ser director o ejecutivo del Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que pertenezca el Inversor de Pensiones Privado respectivo. Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente: a) Que la única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo. b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) anterior con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas. Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo. A su vez, los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo no podrán votar por personas que no se consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.046. Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la celebración de una junta de accionistas en la que se haya elegido directores de una sociedad, la Superintendencia podrá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, declarando la inhabilidad de los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y disponiendo la cesación en el cargo, mediante una resolución fundada, la que se notificará a los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo que hubieren votado por el director, a la sociedad y al director inhábil. Si el director inhabilitado tuviere un suplente habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. En caso contrario, el cargo será ocupado por una persona habilitada designada como reemplazante por el directorio de la sociedad. La resolución aludida será reclamable por los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo que hubieren votado por el director inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 335. Mientras no se resuelva el reclamo, el directorio no podrá nombrar un reemplazante para proveer el cargo en forma definitiva. Si la resolución de la Superintendencia no fuere reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad. En los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo será designado por el directorio, de una terna presentada por los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo que hubieren votado por el director inhabilitado. La designación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad o de quedar firme la resolución judicial que desecha el reclamo. La designación del director reemplazante, será por el plazo que le faltare al director inhabilitado para cumplir el período por el cual fue elegido. Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio del cargo, la Superintendencia dictará una resolución fundada estableciendo la inhabilidad del director y disponiendo la cesación en el cargo, la que se notificará a los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, a la sociedad y al director inhabilitado, quien será reemplazado de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. Serán válidos los acuerdos adoptados por el directorio de la sociedad, en la cual uno de sus integrantes esté afectado por una de las inhabilidades establecidas en este artículo, mientras se encuentre ejerciendo su cargo y no haya sido notificada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, el procedimiento de información al que los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán atenerse, con objeto de permitir los pronunciamientos establecidos en los incisos cuarto y octavo. Los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán actuar coordinadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo, con el objeto de maximizar sus posibilidades de elección de directoras y directores. No obstante lo anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores. La infracción a esta norma será sancionada por la Superintendencia de conformidad a la ley. Los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán sujetarse a las siguientes normas en estas elecciones: a) El directorio o el Consejo Directivo de los Inversores de Pensiones Privados o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda, deberá determinar el nombre de los candidatos por los que sus representantes votarán, debiendo contener la decisión respectiva las pautas a las que éstos deberán sujetarse cuando voten por una persona distinta de la acordada, cuando los intereses del Fondo administrado así lo exigieren. Estos acuerdos deberán constar en las actas de directorio de la sociedad o del Consejo Directivo, según corresponda, y contener su fundamento. En los casos que el representante de los Inversores de Pensiones Privados o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo vote por una persona diferente de la señalada en el acuerdo, deberá rendir un informe escrito sobre los fundamentos y circunstancias del voto adoptado en la siguiente reunión de directorio o del Consejo Directivo que se celebre, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, al igual que de la opinión del directorio o del Consejo Directivo sobre lo informado. b) Los representantes de los Inversores de Pensiones Privados o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo estarán siempre obligados a manifestar a viva voz su voto en las elecciones en que participaren, debiendo dejar constancia de ello en el acta de la respectiva junta de accionistas.

Título XIII

Artículo 276

Artículo 276.- Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante “Consejo”, de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, en adelante también “los Fondos”, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1) Pronunciarse sobre el contenido de los Regímenes de Inversión a que se refieren los artículos 217 y 226 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar a los mismos. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la resolución que apruebe o modifique dichos regímenes; 2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos contenidas en los Regímenes de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos y de las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 240 que efectúen los Fondos; 3) Participar en la definición y regulación de las carteras de referencia para los Fondos Generacionales; 4) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento de los Regímenes de Inversión de los Fondos, en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia; 5) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; 6) Entregar una memoria anual de carácter público a la Presidenta o el Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputadas y Diputados y al Senado; y 7) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos.

Artículo 277

Artículo 277.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas: a) Un miembro designado por la Presidenta o el Presidente de la República. La designación deberá recaer en una persona que haya desempeñado el cargo de Ministra o Ministro de Hacienda, de Superintendente o directivo de la Superintendencias de Pensiones, de comisionada o comisionado o directivo de la Comisión para el Mercado Financiero, o de consejera o consejero o gerente del Banco Central de Chile. También podrá recaer en una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutiva o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento; b) Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile. La designación deberá recaer en un o una profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales; c) Un miembro designado por la Comisión para el Mercado Financiero. La designación deberá recaer en una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutiva o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento, y d) Dos miembros designados por las o los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129. Uno o una de ellos o ellas deberá ser un académico o una académica de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales y el otro o la otra deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de macroeconomía, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento. Las y los miembros antes señalados no podrán ser gerentes, administradores o directores de un Inversor de Pensiones Privado, ni de alguna de las entidades del grupo empresarial al que aquél pertenezca, ni tampoco consejeros o consejeras o altos ejecutivos o ejecutivas del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, mientras ejerzan su cargo en el Consejo Directivo. Asimismo, no podrán ser miembros del Consejo, los directores o directoras o los ejecutivos o las ejecutivas de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros o Inversores de Pensiones Privados. Las o los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrá renovarse su designación o ser reelegidos, según corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una sola vez. Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras anteriores, integrará el Consejo, en calidad de suplente, la persona que haya sido nombrada para tales efectos por quien corresponda efectuar la designación de los miembros titulares, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos del miembro titular. Las y los miembros titular y suplente, designados por el Banco Central y la Comisión para el Mercado Financiero no podrán ser funcionarios de esas instituciones. Lo dispuesto en el inciso segundo será aplicable a las y los miembros del Consejo que tengan la calidad de suplente. Serán causales de cesación de las y los miembros titulares y suplentes del Consejo las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fue nombrado; b) Renuncia aceptada por quien la o lo designó; c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo; d) Sobreviniencia de algunas de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este artículo, caso en el cual cesará automáticamente en el ejercicio del cargo; y e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título. Las y los miembros titulares y suplentes y la Secretaria Técnica o Secretario Técnico del Consejo deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Del mismo modo, a las personas indicadas en el inciso precedente les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, en tanto no sea divulgada al público. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena. Las y los integrantes del Consejo percibirán una dieta en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

Artículo 278

Artículo 278.- El Consejo Técnico de Inversiones será presidido por el miembro designado por la Presidenta o el Presidente de la República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto de este artículo. El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a una o un Vicepresidente, quien subrogará a la o el Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo que le reste como consejero. El Consejo Técnico de Inversiones sesionará a lo menos dos veces al año y, cada vez que lo convoque la o el Presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes. Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo solicite la o el Superintendente de Pensiones. Una o un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos. El Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes. La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las dietas que corresponda a sus integrantes.

Artículo 279

Artículo 279.- Las y los miembros del Consejo Técnico de Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, establezca sobre esta materia.

Título XIV

Artículo 280

Artículo 280.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los Fondos y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos con recursos de los mismos, se realicen con dicho objetivo. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los Fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios para los Fondos que administran, derivados del no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos. Asimismo, los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada al Inversor de Pensiones Privado respectivo, en cuyo caso éste sólo podrá participar con derecho a voz. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos que administran con ocasión del encargo de administración de cartera.

Artículo 281

Artículo 281.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo estarán expresamente facultados para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a cualquiera de los Fondos que administran. Será competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes el Juez de Letras del domicilio del Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda, las cuales se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 282

Artículo 282.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo estarán obligados a resarcir a las personas afiliadas y a los Fondos que administran por los perjuicios directos que ellos, cualquiera de sus directores, consejeros, gerentes, ejecutivos principales, dependientes, personas que le presten servicios o cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de alguno de éstos, les causaren. Las personas antes mencionadas que hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación. La Superintendencia deberá instruir el resarcimiento a los fondos de los perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 313. Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo podrán reclamar en contra de tal determinación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335.

Artículo 283

Artículo 283.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título, la Superintendencia, mediante instrucciones de carácter general, determinará la información que mantendrán los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y el archivo de registros que llevarán, en relación a las transacciones propias, las de los Fondos que administran y de cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de alguno de éstos, así como también las sociedades en las que éstas participen, en las condiciones que defina una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Previo a la transacción de un instrumento por parte de un Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, éste estará obligado a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta del Fondo que corresponda. La información hará fe en contra de los obligados a llevarla. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, regulará los informes que se requerirán a los auditores externos de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, particularmente, respecto de los mecanismos de control interno de éstos.

Artículo 284

Artículo 284.- Los directores y las directoras de un Inversor de Pensiones Privado, sus controladores, sus gerentes, administradores, ejecutivos y ejecutivas principales y dependientes; los y las consejeros y consejeras, gerentes y dependientes del Inversor de Pensiones Público y Autónomo; y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información, incluyendo el deber de abstenerse de comunicar la información y de que ella sea comunicada a través de subordinados o terceros, así como del deber de velar por que ella no sea accesible a terceros. Las personas a que se refiere este inciso estarán afectas a lo dispuesto en el Título XXI de la ley N° 18.045. Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior usar o valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas o evitar pérdidas para sí o para otros, distintos de cualquiera de los Fondos. Las personas que participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o mantención de instrumentos para alguno de los Fondos que administran, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación del Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo o de los Fondos.

Artículo 285

Artículo 285.- Se prohíbe a los Inversores de Pensiones Privados, al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, a las personas que participan en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para alguno de los Fondos que administran, y a las personas que, en razón de su cargo o posición, están informadas respecto de las transacciones de los Fondos que administran, adquirir activos que puedan ser adquiridos con recursos del Fondo. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá autorizar excepciones a esta prohibición, así como establecer los sistemas de registro y de control interno que deberán mantener los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Si un Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo hubieran invertido en los instrumentos señalados en el inciso anterior, deberán enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde la fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En todo caso, las transacciones de los activos que puedan ser adquiridos con los recursos de alguno de los Fondos que administran, efectuadas por las personas y sus cónyuges o convivientes civiles a que se refiere el primer inciso del artículo 284 y de este artículo, se deberán informar al Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, según corresponda, dentro de los cinco días siguientes de la respectiva transacción, a excepción de los depósitos a plazo emitidos por bancos e instituciones financieras adquiridos directamente de las instituciones emisoras. La Superintendencia determinará en una norma de carácter general los plazos y el procedimiento para la entrega de la información referida, así como las operaciones exceptuadas de esta obligación. Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar a las personas y sus cónyuges o convivientes civiles información respecto de las transacciones de los activos a que alude este inciso, que éstas hayan efectuado en un período previo de hasta doce meses a la fecha en que pasen a ser elegibles para alguno de los Fondos.

Artículo 286

Artículo 286.- Los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberán informar a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, entre los Fondos que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La Superintendencia, en la misma norma antes señalada, podrá establecer como excepción a la obligación de informar transacciones que sean inferiores a cierto monto.

Artículo 287

Artículo 287.- La función de administración de cartera y en especial las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, serán incompatibles con cualquier función de administración de otra cartera. Además de la responsabilidad que le pudiera corresponder a los Inversores de Pensiones Privados y al Inversor de Pensiones Público y Autónomo; a las y los directores de un Inversor de Pensiones Privado, sus controladores, sus gerentes, administradores, ejecutivos principales y sus dependientes; y a los y las consejeros del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, sus gerentes y sus dependientes, todo aquel que infrinja la prohibición contenida en el presente artículo será responsable civilmente de los daños ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que correspondan en conformidad a la ley. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por administración de cartera la que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y administrarlos. Asimismo, la función de comercialización de los servicios prestados por el Inversor de Pensiones Privado será incompatible con la función de comercialización de los productos o servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca el Inversor de Pensiones Privado. En todo caso, los o las gerentes general, comercial y de inversiones, los y las ejecutivos de las áreas comercial y de inversiones, la o el contralor, la o el auditor interno, consejeras y consejeros y la o el oficial de cumplimiento de un Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y, en general, las personas que ocupen cargos por los que tengan acceso a información privilegiada acerca de las inversiones de los recursos de los Fondos, no podrán ejercer cargos en ninguna entidad del grupo empresarial al que aquél pertenezca. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los cargos de los Inversores de Pensiones Privados y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo que presumirá que tienen acceso a información privilegiada acerca de las inversiones de los recursos de los Fondos. Párrafo 2º De las actividades prohibidas a los Inversores de Pensiones Privados y al Inversor de Pensiones Público y Autónomo

Artículo 288

Artículo 288.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo y las personas que participen en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones de alguno de éstos: a) Las operaciones realizadas con los activos de cualquiera de los Fondos que administran, para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos; b) El cobro de cualquier servicio a los Fondos que administran, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por ley; c) La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones que digan relación con cualquiera de los Fondos que administran, con anticipación a que éstas se efectúen; d) Hacer accesible información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos que administran a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo; e) La adquisición o enajenación de activos, por cuenta de cualquiera de los Fondos que administran, en que actúe para sí, como cedente o adquirente cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de alguno de éstos; f) La aceptación de servicios complementarios no remunerados otorgados por los administradores de activos, a que se refiere el artículo 251, así como la contratación de administradores de activos que tengan alguna vinculación con el Inversor de Pensiones Privado o su grupo empresarial, o los directores o ejecutivos principales de cualquiera de estas sociedades, que pueda generar un potencial conflicto de interés; g) Cualquier actuación contraria al mejor interés de los Fondos; e, h) Incidir en operaciones en las cuales se tenga un interés o algún tercero relacionado tenga interés. Para los efectos de este artículo, se entenderá por activos aquellos enumerados en el artículo 240. Adicionalmente, se podrán considerar activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso. No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se entenderán válidamente celebrados. Párrafo 3º Sanciones y procedimientos

Artículo 289

Artículo 289.- La persona que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier acto o convención que esté prohibido o que contravenga lo dispuesto en el presente Título, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 315 y siguientes de la presente ley.

Artículo 290

Artículo 290.- Sufrirán las penas de presidio mayor en su grado mínimo, los y las directores/as, consejeros/as, gerentes, ejecutivos/as principales, apoderados/as, liquidadores/as y operadores/as de mesa de dinero, de un Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo que, en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley Nº 18.045: a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario o de evitar una pérdida para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción con valores de oferta pública; o, b) Revelen la información privilegiada, relativa a las decisiones de inversión de cualquiera de los Fondos a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación de cualquiera de los Fondos. Las penas previstas en los artículos 240, 287 bis, 287 ter, 470 numerales 1 y 11 del Código Penal serán aplicadas sin consideración de su grado mínimo o en su máximum, cuando tales delitos fueren cometidos por directores o directoras, consejeros o consejeras, gerentes, ejecutivos o ejecutivas principales, apoderados o apoderadas, liquidadores o liquidadoras u operadores u operadoras de mesa de dinero, de un Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo los trabajadores de un Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo que realicen alguna de las conductas descritas en el inciso anterior o que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otra cartera de inversiones, y, quienes, teniendo igual condición, infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c) y d) del artículo 288.

Título XV

Artículo 291

Artículo 291.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema Mixto, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio. Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos. Las personas naturales o jurídicas que presten asesoría previsional en los términos antes indicados serán denominadas “Asesores Previsionales” o “Entidades de Asesoría Previsional”, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades del inciso primero de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por cualquier medio a personas afiliadas, beneficiarias o pensionadas del Sistema Mixto o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia serán consideradas como “Asesores Financieros Previsionales” o “Entidades de Asesoría Financiera Previsional”, y se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones, para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional, otorgada por Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o recomendación no personalizada dirigida, por cualquier medio, a personas afiliadas, beneficiarias o pensionadas del Sistema Mixto o a grupos específicos de aquellas. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular de la persona asesorada para que sea considerada asesoría previsional.

Artículo 292

Artículo 292.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia. Adicionalmente, créase el Registro de Asesores Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional no personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y, en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las resoluciones conjuntas que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero. Dichas instituciones, según sus competencias y en cada uno de los registros antes indicados, podrán establecer, mediante norma de carácter general, requisitos diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional en función del tipo de asesoría previsional que presten, así como la clase de destinatarios que tales asesorías contemplen. Párrafo 2º De las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales

Artículo 293

Artículo 293.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema Mixto, de conformidad al inciso primero del artículo 291. Todos sus socios, accionistas, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, sin distinción, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título. Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a las personas afiliadas, beneficiarias o pensionadas que contraten sus servicios de asesoría previsional. La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales o Entidades de Asesoría Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de las personas afiliadas o beneficiarias. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento.

Artículo 294

Artículo 294.- Todos los socios, accionistas, administradores, representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad, con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día. b) Tener antecedentes comerciales intachables. c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes. d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros. El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia, para todos los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño, aplicación, corrección y cobro de la prueba de conocimientos suficientes en una institución de educación superior, acreditada en la Comisión Nacional de Acreditación, creada por la ley Nº 20.129. La Superintendencia podrá diferenciar la acreditación de conocimientos a que se refiere la letra d), en función del tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de Pensiones determinará las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría previsional que requerirán acreditar los Asesores Previsionales y todos los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los agentes de ventas de rentas vitalicias. No podrán ser socios, accionistas, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes: a) Los acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva; b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley. No podrán ser Asesores Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional, quienes sean directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de un Inversor de Pensiones Privado, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades. Además, no podrán ser Asesores Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional, quienes sean consejeros, gerentes o dependientes del Inversor de Pensiones Público y Autónomo o del Administrador Previsional Autónomo. Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales, el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia. El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo 295

Artículo 295.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 296

Artículo 296.- Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales, responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a las personas afiliadas o sus beneficiarias y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles. Por las Entidades de Asesoría Previsional responderán, además, sus socios, accionistas y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento. Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para ello, estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, la cual tendrá respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 297

Artículo 297.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional o de un Asesor Previsional, procederá respectivamente: a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, o b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 293 de esta ley. La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional o del Asesor Previsional del Registro de Asesores Previsionales y revoque la autorización para funcionar. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender del registro correspondiente, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional o los Asesores Previsionales en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público. Párrafo 3º De las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales

Artículo 298

Artículo 298.- Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría financiera previsional a las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema Mixto de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 291. Todos sus socios, accionistas, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría financiera previsional, sin distinción, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria, cuyo beneficiario será la Superintendencia de Pensiones, la cual ejecutará a requerimiento del respectivo Tribunal o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a las personas afiliadas, beneficiarias o pensionadas que contraten sus servicios de asesoría financiera previsional. La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante resolución conjunta, pudiendo incluirse distinciones según el prestador de ésta, tales como Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de las personas afiliadas o beneficiarias. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento.

Artículo 299

Artículo 299.- Todos los socios, accionistas, administradores, representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría financiera previsional, así como los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad, con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día. b) Tener antecedentes comerciales intachables. c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes. d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros. Los Asesores Financieros Previsionales y todos los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados en la forma y periodicidad que la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero determinen mediante norma de carácter general dictada conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo, corresponderá a dichas instituciones determinar las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría financiera previsional que requerirán acreditar los Asesores Financieros Previsionales y todos los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional. No podrán ser socios, accionistas, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría financiera previsional, representantes legales de Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o Asesores Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes: a) Los acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva; b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar; y, c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley. No podrán ser Asesores Financieros Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de un Inversor de Pensiones Privado, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades. Además, no podrán ser Asesores Financieros Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean consejeros, gerentes o dependientes del Inversor de Pensiones Público y Autónomo o del Administrador Previsional Autónomo. Las y los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras de la ley Nº 20.712, o entidades que conformen el grupo empresarial de aquellas: a) No podrán ser Asesores Financieros Previsionales. b) No podrán ser socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional. A las y los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional y a sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo grado en línea recta y colateral, les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición, la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, podrán celebrar convenios de colaboración de intercambio de información y/o monitoreo con el Banco Central de Chile. Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia de Pensiones en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general conjunta, determinarán la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales en el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia. El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.

Artículo 300

Artículo 300.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría financiera previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.

Artículo 301

Artículo 301.- Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a las personas afiliadas o sus beneficiarias y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles. Por las Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán, además, sus socios, accionistas y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones en forma conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo indicado en el artículo 291 de esta ley. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, las cuales tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 302

Artículo 302.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente: a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, o b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 298 de esta ley. La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia de Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, dictarán una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o del Asesor Financiero Previsional del Registro de Asesores Financieros Previsionales, y revoque la autorización para funcionar. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero podrán suspender del registro correspondiente, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Financiera Previsional o los Asesores Financieros Previsionales en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público. Sin perjuicio de lo anterior, la cancelación o revocación de Entidades de Asesoría Financiera Previsional o de Asesores Financieros Previsionales del Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberá efectuarse mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero.

Artículo 303

Artículo 303.- La Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero establecerán, mediante resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del funcionamiento y actuación de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, sea que estén o no inscritos en el Registro respectivo, conforme se establece en el artículo 307 de la presente Ley. Párrafo 4º De la contratación de la asesoría previsional

Artículo 304

Artículo 304.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y la persona afiliada o sus beneficiarias, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para la persona afiliada o sus beneficiarias, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional.

Artículo 305

Artículo 305.- Las personas afiliadas o beneficiarias de pensión, según corresponda, que cumplan con los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar el tipo de renta vitalicia, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, por hasta el 1,5% de los fondos de dicha cuenta destinados a pensión, con tope máximo de 60 unidades de fomento. El pago de honorarios anteriormente señalado será efectuado por el Administrador Previsional Autónomo. Párrafo 5º De la contratación de la asesoría financiera previsional

Artículo 306

Artículo 306.- Para los efectos de prestar la asesoría financiera previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional y la persona afiliada o sus beneficiarias, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero. La contratación de una asesoría financiera previsional es voluntaria para la persona afiliada o sus beneficiarias, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que, por escrito, les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional. Párrafo 6º Otras disposiciones

Artículo 307

Artículo 307.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 292 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesor Previsional, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesor Financiero Previsional, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que, a sabiendas, les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, los que actuaren como Asesor Previsional o Entidad de Asesoría Previsional sin estar inscritos en el registro respectivo, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 335. En el caso de actuar como Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesor Financiero Previsional, sin estar inscrito, podrá reclamarse en la forma establecida en el decreto ley Nº 3.538, de 1980. Asimismo, a todos les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 197. Se reserva el uso de la denominación “Entidad de Asesoría Previsional”, “Asesor Previsional”, “Entidad de Asesoría Financiera Previsional” y de “Asesor Financiero Previsional” para las personas jurídicas y naturales a que se refiere este Título.

Artículo 308

Artículo 308.- Los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a las personas afiliadas o sus beneficiarias otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.

Título XVI

Artículo 309

Artículo 309.- Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones creada por la ley Nº 20.255, que establece la reforma previsional, además de las atribuciones y obligaciones que dicha ley establece, las siguientes funciones generales: 1. Autorizar la constitución, operación y toda modificación de estatutos de los Inversores de Pensiones Privados y las demás sociedades que establezca la ley y otras leyes especiales, así como la adquisición de acciones del diez por ciento o más de estas, de acuerdo con el artículo 194 de la presente ley. 2. Revocar la autorización de existencia de los Inversores de Pensiones Privados y las demás sociedades que establezca la ley que sean sujetas a la aprobación de existencia de la Superintendencia, en casos de infracción grave de ley en el ámbito de su competencia y en aquellos casos en que otras leyes expresamente lo dispongan; y efectuar la liquidación de las sociedades cuando corresponda, supervigilando, en su caso, el traspaso de los Fondos Generacionales. 3. Fiscalizar a los Inversores de Pensiones Privados, al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, al Administrador Previsional Autónomo, asesores previsionales, asesores financieros previsionales, y demás personas o entidades que establece la ley, respecto de sus funciones y obligaciones que este cuerpo legal señala. 4. Impartir normas de carácter general a las personas o entidades fiscalizadas, sujetándose a un procedimiento que deberá ser establecido por la o el Superintendente mediante resolución fundada, publicado en la página web de la Superintendencia. Toda norma que imparta la Superintendencia deberá ser publicada permanentemente en su sitio web, sin perjuicio de otras publicaciones que requieran esta u otras leyes. 5. Establecer las normas que regulen a las compañías de seguros de vida respecto de los pagos de pensiones de renta vitalicia para posibilitar su pago unificado con las restantes prestaciones del sistema de pensiones y la elaboración, emisión y entrega de la respectiva liquidación de dichos pagos. 6. Inspeccionar a las personas o entidades fiscalizadas. Para ello, podrá examinar sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos, actas de Comités, de Consejos Directivos y de Directorio, y documentos de las personas o entidades fiscalizadas o de sus matrices o filiales, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para obtener información acerca de su situación, sus recursos, los Fondos que administran, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones o la forma en que se administran los recursos e inversiones de los Fondos, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad con que hayan invertido los Fondos Generacionales y el Fondo Integrado de Pensiones que administran, cuando corresponda, y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad o persona fiscalizada. Asimismo, podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes para comprobar la exactitud de la inversión de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro, registro, archivo, base de datos o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización o estadística. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los antecedentes antes señalados de las personas o entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios. 7. Citar a declarar a los socios, directores, consejeros, administradores, ejecutivos, representantes, empleados, funcionarios personas que, a cualquier título, presten o hayan prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia, para los fines expresados en el párrafo precedente, deberá pedir declaración por escrito. 8. Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones y la composición de la cartera de sus inversiones. 9. Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, de los Inversores de Pensiones Privados, del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y de las demás sociedades o instituciones que establezca la ley, y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones de los Fondos que éstas administran, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comisión para el Mercado Financiero. 10. Requerir a las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de un Inversor de Pensiones Privado, conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de sus acciones, envíen a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información. 11. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos Generacionales y del Fondo Integrado de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que un Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo o el Administrador Previsional Autónomo hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y documentación sustentatoria, o bien, tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios. 12. Efectuar análisis de riesgos, supervisar la apropiada gestión de los mismos respecto de los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el Administrador Previsional Autónomo y las demás sociedades o instituciones que establezca la ley u otras leyes especiales e impartirles las instrucciones para que éstas corrijan las deficiencias que la Superintendencia observare, dentro de los plazos establecidos por ella. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan tomar debido conocimiento de la gestión de riesgos de las entidades antes señaladas. Asimismo, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. 13. Efectuar análisis de riesgos y evaluar la gestión de ellos, respecto de los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el Administrador Previsional Autónomo y las demás sociedades o instituciones que establezca la ley. La calidad de la gestión de riesgos se evaluará considerando aspectos tales como la fortaleza de sus sistemas de control de riesgos y su gobierno corporativo, el conocimiento y experiencia de su administración y la eficacia de las funciones de control interno y cumplimiento, según la entidad de que se trate. El resultado de la evaluación se notificará a la respectiva entidad, será fundado y tendrá el carácter de reservado, de manera tal que ni la Superintendencia ni las entidades fiscalizadas podrán difundirlo públicamente. También serán reservados aquellos antecedentes en los que se base la evaluación y que no sean públicos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá la metodología y los procedimientos específicos para la evaluación de los riesgos de las entidades fiscalizadas. 14. Instruir, por resolución fundada, a los Inversores de Pensiones Privados y al Inversor de Pensiones Público y Autónomo que se abstengan de efectuar con recursos de los Fondos que administran, las transacciones que específicamente determine con o a través de personas relacionadas a ellos, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera, ya sea del Inversor de Pensiones Privados o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, o de sus personas relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de los Fondos que administran. 15. Instruir, por resolución fundada, a los Inversores de Pensiones Privados y al Inversor de Pensiones Público y Autónomo que se abstengan de efectuar con recursos de los Fondos que administran, las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando las personas relacionadas al Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo hubieran sido sancionadas por incumplimiento, en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables conforme a su objeto social, siempre que tal situación ponga en riesgo la seguridad de los Fondos que administran. 16. Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que obtienen las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema. Para efectuar los mencionados estudios, el Administrador Previsional Autónomo deberá proporcionar a la Superintendencia la información previsional que le solicite y en los plazos que se establezcan. En tanto, las compañías de seguros de vida deberán proporcionar a la Superintendencia la información relativa a los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios en los plazos que se establezcan. Por otra parte, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y el Ministerio de Educación proporcionarán a la Superintendencia la información necesaria para que esta última realice los estudios técnicos y actuariales necesarios para el ejercicio de sus atribuciones. 17. Aplicar sanciones a las personas y entes fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o políticas y procedimientos internos que los regulan, conforme a lo dispuesto en los Párrafos 2º y 3º, siguientes. 18. Informar a las personas afiliadas respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el Sistema de Pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio. 19. Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por las personas afiliadas, pensionadas, beneficiarias, empleadoras, usuarias y otros legítimos interesados, en materias de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para conocer de ellas. Para estos efectos, la Superintendencia establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las consultas, peticiones, denuncias o reclamos recibidos del público. 20. Evacuar los informes técnicos que les soliciten los Tribunales de Justicia, en materias propias de su competencia. 21. Examinar, calificar y aprobar los balances que deban someter a su aprobación los entes fiscalizados. 22. Formular las denuncias que correspondan, por hechos que haya tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, por las eventuales responsabilidades penales que afectaren a los Inversores de Pensiones Privados, al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, al Administrador Previsional Autónomo y a las demás sociedades o instituciones que establezca la ley, o a sus directores, ejecutivos o empleados o funcionarios. 23. Llevar los registros públicos que las leyes le encomienden. 24. Impartir las normas operativas a las Comisiones Médicas para calificar la invalidez, cuyo cumplimiento será de responsabilidad del Administrador Previsional Autónomo. 25. Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales, Nacionales y Central. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan. El Administrador Previsional Autónomo deberá proporcionar a la Superintendencia toda la información necesaria para la adecuada fiscalización de las referidas comisiones. 26. Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N°19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan. 27. Supervisar administrativamente a los Consejos Médicos y los Consejos Médicos de Apelaciones e impartir las normas operativas que se requieran para la certificación de enfermo terminal. Asimismo, controlar que los Consejos Médicos y Consejos Médicos de Apelaciones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de salas que deba funcionar en cada Consejo y requerirles la información necesaria para su adecuada fiscalización. 28. Constituir y administrar el Registro de Asesores Previsionales y de Asesores Financieros Previsionales. 29. Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal, a que se refiere el Párrafo 8º del Título V. 30. Designar, mediante resolución fundada, a uno de sus funcionarios como inspector delegado en un Inversor de Pensiones Privado o en el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos Generacionales y, en su caso, del Fondo Integrado de Pensiones. La designación del inspector delegado no podrá tener una duración superior a seis meses, renovable por una sola vez por un período máximo de seis meses, y deberá fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos Generacionales y, en su caso, del Fondo Integrado de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas urgentes: a) Infracciones o multas graves y reiteradas. b) Rebeldía para cumplir las normas y órdenes legalmente impartidas por la Superintendencia. c) Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y suplentes en el directorio. d) Deficiencias graves en los controles internos relativos a la gestión de los Fondos Generacionales y, en su caso, del Fondo Integrado de Pensiones. e) Presunciones fundadas de que se han violado las normas sobre conflictos de interés, operaciones con personas relacionadas o el giro exclusivo del Inversor de Pensiones Privado o de las entidades de su grupo empresarial. f) Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación o cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones significativas. g) Dictación de la resolución de liquidación o liquidación forzosa de cualquier entidad del grupo empresarial al que pertenezca el Inversor de Pensiones Privado. h) Existencia de antecedentes fundados de que los Estados Financieros del Inversor de Pensiones Privado, del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, del Fondo Generacional o, en su caso, del Fondo Integrado de Pensiones no representen su real situación financiera. i) Déficit de patrimonio mínimo requerido de acuerdo a lo dispuesto en la ley. El inspector visará todas las operaciones del Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y tendrá facultades para suspender cualquier acuerdo del directorio o consejo directivo o decisión de los apoderados del Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo que hagan temer por la seguridad de los Fondos Generacionales o, en su caso, del Fondo Integrado de Pensiones, o por la estabilidad económica de aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la Superintendencia, así como contratar consultorías privadas externas con cargo al Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes. El Inversor de Pensiones Privado o el Inversor de Pensiones Público y Autónomo afectado podrá reclamar contra la designación del inspector a que se refiere este número, conforme al procedimiento establecido en el artículo 335. La interposición de dicho recurso no suspenderá los efectos de dicha designación. 31. Elaborar conjuntamente con el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, las tablas de mortalidad para pensiones con arreglo a las cuales el Administrador Previsional Autónomo calculará las anualidades a que se refiere el Título VI. 32. Interpretar la presente ley y dictar las normas necesarias para su aplicación, en materias de su competencia. 33. Ejercer las demás facultades que otras leyes expresamente le confieran. En el ejercicio de estas funciones, cuando produzca o puedan producir efectos sobre las materias que son de competencia de otros organismos fiscalizadores, deberán adoptarse, a iniciativa de la Superintendencia o de los correspondientes organismos fiscalizadores, las medidas necesarias para observar el principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones, facilitando la debida colaboración y evitando la interferencia de funciones. Las funciones y atribuciones que la presente ley asigna a la Superintendencia de Pensiones son sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le encomienden otras leyes. Párrafo 2º De los apremios, sanciones y responsabilidad

Artículo 310

Artículo 310.- En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las funciones otorgadas a la Superintendencia por la ley, la Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, a fin de obtener el cabal cumplimiento y ejecución de tales atribuciones. Procederá igualmente este apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas bajo apercibimiento por la Superintendencia, no concurran a declarar sin causa justificada. El tribunal competente para conocer de estos apremios, a requerimiento de la Superintendencia, será el juzgado de letras en lo civil del domicilio del infractor que corresponda en virtud de lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Las personas que presten declaraciones falsas ante la Superintendencia sufrirán las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en caso de oposición para ejercer las funciones señaladas en la ley, la Superintendencia podrá solicitar, mediante resolución fundada, a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones de Chile, bajo la dirección del funcionario de la Superintendencia que indique la solicitud, previa autorización del juzgado de letras señalado en el inciso tercero del presente artículo, que proceda a ejecutar alguna de las medidas, conjunta o alternativamente, que a continuación se indican, en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios: a) Ingresar en recintos privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar con el auxilio de la fuerza pública. b) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos. c) Ordenar a otros organismos públicos la entrega de antecedentes, incluso cuando recaiga sobre ellos alguna causal de secreto o reserva. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. La resolución a que se refiere el inciso anterior, deberá dictarse en un plazo máximo de tres días, sin audiencia ni intervención de terceros. Los afectados podrán reclamar ante el juez de letras a que se refiere el inciso tercero, el que resolverá en el más breve plazo, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes, una vez que éstas hubieren tomado conocimiento de los hechos en el procedimiento correspondiente. Si la solicitud es rechazada por el juez de letras, la Superintendencia podrá apelar ante la Corte de Apelaciones que corresponda, recurso que será conocido en cuenta y sin más trámite, tan pronto se reciban los antecedentes, los que mantendrán el carácter de secretos y serán devueltos íntegramente a la Superintendencia, fallado que sea el recurso en última instancia. Acogida la solicitud por sentencia judicial firme, la Superintendencia notificará a la entidad o persona a que corresponda entregar la información o permitir la inspección, acompañando copia autorizada de la resolución del juzgado de letras o de la Corte de Apelaciones, en su caso. El ejercicio de dicha facultad no obstará a que la Superintendencia aplique la o las sanciones por la omisión o retardo, de conformidad con el artículo siguiente. La información obtenida por la Superintendencia bajo el procedimiento a que se refiere este artículo tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por ella para verificar la existencia de infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Superintendencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 180 del Código Procesal Penal, cuando corresponda. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con autorización judicial de un juez de letras, otorgada de conformidad al presente artículo, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal. La Superintendencia adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su adecuado uso. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o sanción posterior, conforme con lo señalado previamente, deberá ser eliminada.

Artículo 311

Artículo 311.- Los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, el Administrador Previsional Autónomo, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y las demás personas naturales, sociedades o instituciones que establezca la ley, sus directivos, consejeros, directores, gerentes, ejecutivos y empleados, o funcionarios que incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos, políticas internas y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales y dentro del ámbito de su competencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones, de conformidad al procedimiento regulado en los artículos 315 y siguientes: 1. Censura. 2. Multa a beneficio fiscal, por un monto no superior a 75.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso. 3. Revocación de autorización de existencia del Inversor de Pensiones Privado y las demás sociedades que establezca la ley como sujetas de aprobación de existencia de la Superintendencia, en casos de infracción grave de ley; en aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga. Para la determinación del rango y del monto específico de la multa a la que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias: 1. La gravedad de la conducta. 2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese. 3. La participación de los infractores en la misma. 4. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización. 5. La capacidad económica del infractor. 6. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Superintendencia en las mismas circunstancias. 7. La colaboración que el infractor hubiere prestado a la Superintendencia antes o durante la investigación que determinó la sanción. Cuando se apliquen las sanciones del número 2) del inciso primero de este artículo, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes o personal de la entidad fiscalizada, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta Junta de Accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado por ella misma si lo estima necesario.

Artículo 312

Artículo 312.- La Superintendencia deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicación de las resoluciones referidas podrán elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a juicio de la Superintendencia ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del sistema de pensiones, del seguro de cesantía y otras funciones que la ley u otras leyes le encomienden o para resguardar la información protegida por alguna causal de reserva.

Artículo 313

Artículo 313.- La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus reglamentos o las normas que imparta la Superintendencia, ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle. Por las personas jurídicas responderán, además, civil, administrativa y penalmente sus directores, consejeros, gerentes, administradores, ejecutivos principales y dependientes, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción. Asimismo, los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el Administrador Previsional Autónomo y las demás sociedades o instituciones que establezca la ley, serán responsables por los perjuicios causados a la situación previsional de las personas afiliadas o a sus cuentas personales, o causados al Fondo Integrado de Pensiones o al Fondo Solidario del Seguro de Cesantía, producto del no cumplimiento oportuno de sus obligaciones y/o instrucciones de la Superintendencia y/o del no cumplimiento oportuno de las instrucciones dadas por la persona afiliada a aquéllas, en el ejercicio de los derechos que le establece la ley. Una vez acreditado el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior, mediante sentencia judicial, siempre que el Inversor de Pensiones Privado, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el Administrador Previsional Autónomo o las demás sociedades o instituciones que establezca la ley, no realicen la compensación correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la restitución de dicha pérdida a la cuenta personal respectiva, al Fondo Integrado de Pensiones o al Fondo Solidario del Seguro de Cesantía, de acuerdo al procedimiento que establezca una norma de carácter general.

Artículo 314

Artículo 314.- En caso de ejercerse acciones judiciales por actos formales, acciones u omisiones producidos en el ejercicio de su cargo en contra del personal de la Superintendencia, incluida la o el Superintendente, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo. Párrafo 3º Del procedimiento sancionatorio

Artículo 315

Artículo 315.- El procedimiento sancionatorio seguido ante la Superintendencia admitirá la participación de interesados, con las facultades para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante toda su tramitación. Para estos efectos se considerarán interesados los señalados en el artículo 21 de la ley N° 19.880. Las y los interesados podrán actuar por sí o por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, salvo manifestación expresa en contrario. El correspondiente mandato deberá constar en escritura pública, instrumento público otorgado en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 o 345 bis del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, o en instrumento privado suscrito ante notario público en los términos del artículo 22 de la ley N° 19.880. Asimismo, se deberá permitir a las y los interesados actuar asistidos por asesor cuando lo consideren conveniente para la defensa de sus intereses. El procedimiento sancionatorio deberá desarrollarse con sencillez y eficacia, de manera tal que sólo sean exigibles las formalidades tendientes a dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los interesados. El vicio de procedimiento o de forma sólo afectará la validez de los actos administrativos cuando recaiga en algún requisito esencial del mismo, y sea de tal entidad que genere perjuicio a las y los interesados. La Superintendencia podrá siempre, de oficio o a petición de la o el interesado, corregir los vicios que observe en la sustanciación del procedimiento y subsanar los vicios de forma de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

Artículo 316

Artículo 316.- Cada uno de los plazos dispuestos para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, sea que estén establecidos por la ley o por resolución fundada de la autoridad instructora, podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por igual período, en la medida que ello resultare necesario para la acertada resolución del caso y no se encontrare vencido. La prórroga podrá ser decretada por el fiscal instructor. La prórroga otorgada en los términos del inciso anterior beneficiará de la misma forma a todos los interesados que se hayan apersonado en el procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio tendrá una duración máxima de nueve meses, contados desde la formulación de cargos hasta la resolución final, a menos que hubiesen sido decretadas una o más prórrogas de plazo en los términos del inciso primero. En este último caso, el plazo de nueve meses se entenderá ampliado por el tiempo equivalente a la suma de todas las prórrogas decretadas en el marco del procedimiento sancionatorio.

Artículo 317

Artículo 317.- La notificación de los actos que se dicten durante la sustanciación de un procedimiento sancionatorio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 330.

Artículo 318

Artículo 318.- Las y los interesados que se hubieren apersonado en un procedimiento sancionatorio estarán obligados a guardar reserva respecto de la información a la cual accedan durante su tramitación, y no podrán divulgarla a terceros. Dicha obligación se mantendrá aún finalizado el correspondiente procedimiento respecto de la información que no adquiera el carácter de pública en los términos de la ley N° 20.285. La infracción a esta norma será sancionada con multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.

Artículo 319

Artículo 319.- En caso de que las personas o entidades objeto de cargos fueren válidamente notificadas por la Superintendencia y no comparecieren dentro de plazo, personalmente o representadas por apoderado, serán declaradas en rebeldía. Dicha declaración producirá como efecto que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sancionatorio se entenderán notificadas a su respecto desde la fecha de su dictación.

Artículo 320

Artículo 320.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio o por denuncia. Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por acto administrativo fundado, notificando de ello al interesado.

Artículo 321

Artículo 321.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por una o un funcionario de la Superintendencia, designado por la o el Superintendente, que recibirá el nombre de instructor o fiscal instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por medios electrónicos o, en su defecto, por carta certificada, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos. La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción.

Artículo 322

Artículo 322.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, se rechazarán mediante acto administrativo fundado del instructor.

Artículo 323

Artículo 323.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio de plena prueba, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.

Artículo 324

Artículo 324.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá un informe, en el cual propondrá a la o el Superintendente la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Dicho informe deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición a la o el Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.

Artículo 325

Artículo 325.- La o el Superintendente resolverá en el plazo de setenta y cinco días hábiles contado desde la recepción del dictamen del fiscal instructor a que se refiere el artículo anterior, término durante el cual podrá proponer una audiencia para que la persona o entidad objeto de cargos y los interesados formulen alegaciones. En caso de haber audiencia, siempre deberá quedar registro de aquella, por cualquier medio. La o el Superintendente pondrá término al procedimiento sancionatorio dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso. La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio, determinar en conformidad a ellas si ha existido infracción a la normativa aplicable, resolver si la persona o entidad objeto de cargos resulta responsable de la misma, indicando su participación en los hechos, y la sanción de que se hace merecedora, en caso que correspondiere. No obstante lo anterior, previo a la dictación de la resolución que dé término al procedimiento sancionatorio, la o el Superintendente podrá ordenar la realización de medidas para mejor resolver, de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Ninguna persona o entidad podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos. Párrafo 4º Disposiciones generales

Artículo 326

Artículo 326.- La sanción aplicada que consistiere en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Superintendencia dentro de quinto día de efectuado el pago. Si la persona sancionada no tuviere domicilio en Chile podrá enterar el pago de la multa correspondiente en la Tesorería Comunal de Santiago. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 334 y 336 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos. Encontrándose firme la resolución, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo. En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.

Artículo 327

Artículo 327.- De toda multa aplicada a una sociedad o a sus directores, ejecutivos o empleados o liquidadores, al Inversor de Pensiones Público y Autónomo o a sus consejeros o dependientes, al Administrador Previsional Autónomo o a sus consejeros o dependientes, responderán solidariamente los directores, liquidadores o consejeros, según corresponda, que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que motivan la sanción.

Artículo 328

Artículo 328.- El retardo en el pago de toda multa aplicada por la Superintendencia, en conformidad con la ley, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, desde que se hubiere hecho exigible. Si la multa no fuera procedente y, no obstante, hubiese sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia o la Corte de Apelaciones de Santiago, según corresponda, deberán ordenar que se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Artículo 329

Artículo 329.- Los términos de días que establece la presente ley se entenderán de días hábiles, a menos que se exprese lo contrario. Para estos efectos, se entenderá que no son hábiles los días sábados, domingos y festivos. De la misma forma se contarán los plazos que otorgue la Superintendencia.

Artículo 330

Artículo 330.- Las notificaciones se practicarán: 1. Mediante carta certificada dirigida al domicilio que el fiscalizado tuviere registrado en la Superintendencia, o que el interesado hubiere designado ante ésta. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos correspondiente al domicilio del notificado. 2. De modo personal, por medio de un funcionario de la Superintendencia, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del fiscalizado o interesado, dejando constancia de tal hecho. 3. En las oficinas de la Superintendencia, si el fiscalizado o interesado se apersonare a recibirla, debiendo entregársele copia del acto o resolución que se le notifica, si así lo requiriese, firmando la debida recepción. 4. Mediante medios electrónicos, tales como la casilla de correo electrónico que el fiscalizado tuviere registrada en la Superintendencia, o que el interesado hubiere designado ante ésta, en cuyo caso deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada, comenzando a correr los plazos a que ella se refiera el día siguiente hábil de despachada por la Superintendencia. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado o fiscalizado a quien afectare hiciere cualquier gestión, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Artículo 331

Artículo 331.- Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las establecidas en los estatutos de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.

Artículo 332

Artículo 332.- La responsabilidad por las infracciones a esta ley y otras leyes de competencia de la Superintendencia prescribirá una vez transcurridos cinco años desde la realización de los hechos que le dieron origen. Párrafo 5º De los recursos

Artículo 333

Artículo 333.- Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que emita la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este Título, sin perjuicio de los que sean procedentes de conformidad a las normas generales.

Artículo 334

Artículo 334.- Se podrá recurrir de reposición contra los actos administrativos y sanciones. La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta. El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado desde la notificación del respectivo acto administrativo o sanción, y la autoridad correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para resolver al respecto, transcurridos los cuales, sin que se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del inciso siguiente. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad de conformidad con los artículos siguientes, plazo que se reanudará desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de la reposición, o cuando opere el silencio negativo en los términos del artículo 65 de la ley N° 19.880.

Artículo 335

Artículo 335.- Las personas o entidades que estimen que una norma de carácter general, instrucción, resolución o cualquier otro acto administrativo, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente, es ilegal y les causa perjuicio, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. También podrán reclamarse, con sujeción al procedimiento de este artículo, las resoluciones de la Superintendencia que: a) Ordenen el resarcimiento de los perjuicios causados a la situación previsional de la persona afiliada o de las pérdidas ocasionadas en alguna de sus cuentas, imputables a los actos u omisiones referidos en el inciso tercero del artículo 313, de los Inversores de Pensiones Privados, del Inversor de Pensiones Público y Autónomo, del Administrador Previsional Autónomo, de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y de las demás sociedades que establezca la ley que no hayan realizado la compensación correspondiente; b) Designen inspector delegado o renueve esa designación; o c) Revoquen la autorización de existencia. Interpuesto el reclamo, la Corte deberá pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de éste, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto reclamado, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley N° 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La Corte rechazará de plano el reclamo de ilegalidad si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el presente inciso. El reclamo de ilegalidad deberá interponerse dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación o publicación del acto que rechaza total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 334. Si la Corte de Apelaciones declarare admisible el reclamo, dará traslado de éste por diez días hábiles, notificando esta resolución por oficio. Evacuado el traslado, o acusada la rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de quince días. La sentencia que acoja o rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sola interposición del reclamo de ilegalidad a que se refiere el presente artículo no suspenderá los efectos del acto impugnado.

Artículo 336

Artículo 336.- Los sancionados por la Superintendencia podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 334. Dichos reclamos gozarán de preferencia para su vista y fallo. La Corte de Apelaciones de Santiago deberá pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, para lo cual el reclamante señalará con precisión en su escrito el acto reclamado, la disposición que se supone infringida y las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y las razones por las cuales aquél lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley N° 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La Corte rechazará de plano el reclamo si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en este inciso. Si la Corte de Apelaciones lo declarare admisible, dará traslado por diez días hábiles, notificando esta resolución por oficio. Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. La sentencia que acoja o rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema, recurso que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde su notificación. La apelación será conocida en la forma prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia para su vista y fallo. Si el reclamo de ilegalidad es deducido oportunamente, se suspenderán los efectos de la resolución que impuso la sanción y el transcurso del plazo para el pago de la multa, hasta que aquel sea resuelto por resolución ejecutoriada. En su decisión, la Corte Suprema podrá dejar la sanción sin efecto, confirmarla o modificarla, si así surgiere de los antecedentes puestos en su conocimiento. En contra de la sentencia de la Corte Suprema que resuelva el reclamo de ilegalidad no procederá recurso alguno.

Título XVII

Artículo 337

Artículo 337.- Introdúcense en la ley N° 21.419, que crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica, las siguientes modificaciones: 1. Modifícase su artículo 9 de la siguiente forma: a) Sustitúyese el numeral 4 por el siguiente: “4. Pensión base: Aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante de vejez o invalidez, más las pensiones de sobrevivencia de algún régimen previsional; las pensiones de las leyes N°s. 18.056, 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992 de las que fuese titular; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Administrador Previsional Autónomo, incluyendo aquellas prestaciones otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N°16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.”. b) Modifícase su numeral 5 del siguiente modo: i. Reemplázase en el literal b) la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”, las dos veces que aparece. ii. Intercálase el siguiente literal d), nuevo: “d) Para quienes se pensionen en el Sistema Mixto de Pensiones: La pensión autofinanciada de referencia que se considerará para el cálculo de la pensión base se calculará como una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario haya cumplido dicha edad. En el caso de los pensionados por invalidez, la pensión autofinanciada de referencia será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255. El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal de pensión. En el saldo señalado en el párrafo anterior, no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N°19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos.”. 2. Reemplázase en la letra b) del artículo 10 la oración “de 65 o más años de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 11” por la siguiente: “de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 25”. 3. Modifícase su artículo 25 de la siguiente forma: a) Reemplázase la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”, las dos veces que aparece. b) Suprímese la frase “de 65 o más años de edad”.

Artículo 338

Artículo 338.- Modifícase la ley N° 20.255, que establece Reforma Previsional, en el siguiente sentido: 1. Sustitúyese la letra c) del artículo 2, por la siguiente: “c) Pensión base, aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante de vejez o invalidez, más las pensiones de sobrevivencia de algún régimen previsional; las pensiones de las leyes N°s. 18.056, 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992 de las que fuese titular; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Administrador Previsional Autónomo, incluyendo aquellas prestaciones otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N°16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.”. 2. En el artículo 20, agrégase el siguiente inciso final: “De igual modo, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que tengan derecho a las pensiones de las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992 y que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso primero, siempre que el monto de esas pensiones sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.”. 3. Suprímese el artículo 36. 4. En el artículo 43: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: “Artículo 43.- Créase la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, en adelante “la Comisión”, que estará integrada por un representante de los trabajadores dependientes, uno de los trabajadores independientes, uno de los pensionados, uno de los empleadores y un académico universitario, que la presidirá. Cada integrante contará con un suplente, sin derecho a dieta. Los integrantes de la Comisión durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados para un nuevo período, por una sola vez. La elección de las y los representantes debe propender a la paridad de género. b) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente: “La Comisión contará con financiamiento estatal a través de la ley de presupuestos, gestionado a través de la Subsecretaría de Previsión Social. Ésta otorgará la asistencia administrativa para el funcionamiento y difusión de esta Comisión.”. c) Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser el décimo: “La Comisión deberá emitir cada año, por medio de una cuenta pública y de un informe, una evaluación que contenga los resultados y conclusiones de sus observaciones, el que deberá ser difundido conforme al procedimiento y modalidades que establezca el reglamento a que se refiere este artículo. Dicho informe deberá ser remitido a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y ponerse a disposición del público en el plazo máximo de treinta días corridos después que se haya entregado a los Ministerios correspondientes. Asimismo, la Comisión deberá efectuar cada 3 años una consulta ciudadana que permita evaluar la percepción de los usuarios respecto al Sistema de Pensiones. En base a los resultados de esta consulta, la Comisión podrá proponer estrategias de educación y difusión del Sistema de Pensiones, respecto de las cuales el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberán emitir una respuesta formal a cada informe elaborado por la Comisión, con compromisos de mejora cuando corresponda. La Comisión estará especialmente facultada para requerir información al Administrador Previsional Autónomo, el que estará obligado a proporcionarla, de las siguientes materias: a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y pertinente de las prestaciones del sistema y en general de la calidad del servicio. b) Criterios utilizados para cumplir con las políticas e instrucciones sobre información a los afiliados en materia de rentabilidad y comisiones, determinadas por la Superintendencia de Pensiones. c) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado ejercicio de las funciones que la ley asigna al Administrador Previsional Autónomo. La Comisión no estará facultada para intervenir en las funciones de los Inversores de Pensiones Privados y del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. La Comisión tendrá una Secretaría Técnica, de dedicación exclusiva y técnicamente calificada, para los efectos del cumplimiento de las funciones que determine la ley.”. d) Intercálanse los siguientes incisos décimo primero y décimo segundo, nuevos, pasando su actual inciso quinto a ser el décimo tercero: “Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta equivalente a un monto de veinticuatro unidades de fomento por sesión ordinaria y de ocho de dichas unidades por sesión extraordinaria, con un tope de treinta y dos unidades de fomento mensuales. La dieta será pagada mensualmente por la Subsecretaría de Previsión Social, con cargo a su presupuesto. Por su parte, el Presidente o Presidenta de la Comisión percibirá una dieta adicional equivalente al 20% de una sesión ordinaria.”. e) Elimínase la oración final del actual inciso quinto, que pasó a ser décimo tercero. 5. En el artículo 46: a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “patrimonio propio” y “, que se regirá”, la siguiente frase: “, autónomo, de carácter técnico”. b) Reemplázase el actual inciso segundo, por el siguiente: “Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer en otras ciudades del país.”. c) Intercálanse los siguientes nuevos incisos tercero a sexto, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente: “La Superintendencia y su personal se regirán por lo establecido en la presente ley, por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia, control y regulación de los Inversores de Pensiones Privados, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, el Administrador Previsional Autónomo y las demás personas, sociedades o instituciones del sistema de pensiones. Sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico, administrativo, estudios técnicos necesarios para el fortalecimiento del Sistema de Pensiones y del Seguro de Cesantía, y atención e información a los afiliados y público en general. Corresponderá a la Superintendencia, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento del sistema de pensiones, del seguro de cesantía y otras funciones del sistema de pensiones, protegiendo los derechos previsionales de las personas, con una regulación y supervisión de calidad y la entrega oportuna de información clara y confiable. Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones, conforme a las facultades establecidas en la ley.”. 6. En el artículo 47: a) Intercálase, en el número 1, entre las palabras “Ejercer” y “aquellas”, la expresión “la supervigilancia y fiscalización del Sistema Mixto de Pensiones y”. b) Reemplázase en el numeral 2 y en los actuales numerales 3, 4, 13 y 14, que pasan a ser numerales 4, 5, 14 y 15, respectivamente, la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”. c) Agrégase el siguiente nuevo número 3, pasando los actuales números 3 a 14, a ser números 4 a 15: “3. Fiscalizar a las Compañías de Seguros de Vida respecto a la liquidación y pago de pensiones de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones, de la ley N° 21.419, sobre Pensión Garantizada Universal y de esta ley. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos de la Compañía de Seguros de Vida. La Superintendencia podrá sancionar las infracciones a lo dispuesto en este número, conforme a lo dispuesto en los Párrafos 2º y 3º del Título XVI de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones.”. d) Reemplázase el actual número 10, que ha pasado a ser 11, por el siguiente: “11. Aplicar sanciones respecto de las personas fiscalizadas por las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o políticas y procedimientos internos que los regulan, conforme a lo dispuesto en los Párrafos 2º y 3º del Título XVI de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones.”. e) Agréganse los nuevos números 16 y 17: “16. Impartir instrucciones al Administrador Previsional Autónomo respecto del Sistema de Información de Datos Previsionales y demás materias a que se refiere la ley. 17. Suscribir convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados. Dichos convenios o memorandos podrán versar, entre otras materias, sobre cooperación técnica, capacitación y asistencia recíproca, investigación conjunta de eventuales infracciones a la normativa correspondiente, intercambios de información, ingreso a organismos internacionales, interconexión de sistemas de información en línea o cualquier otra que estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus fines.”. f) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo: “En el ejercicio de estas funciones generales recién enumeradas, cuando produzca o puedan producir efectos sobre las materias que son de competencia de otros organismos fiscalizadores, deberán adoptarse, a iniciativa de la Superintendencia o de los correspondientes organismos fiscalizadores, las medidas necesarias para observar el principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado en el cumplimiento de sus funciones, facilitando la debida colaboración y evitando la interferencia de funciones.”. 7. En el artículo 49: a) Reemplázase la expresión “unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.” por “intendencias, divisiones o unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, por resolución fundada.”. b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: “En los casos de vacancia, ausencia, impedimento o licencia el Superintendente será subrogado por un directivo del segundo nivel jerárquico, en el orden que determine mediante resolución fundada.”. 8. En el artículo 50: a) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “fiscalización” y “en las materias de su competencia”, la frase “y los estudios técnicos y actuariales necesarios”. b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: “El Superintendente, los funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.”. c) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos: “Sin perjuicio de los deberes y régimen de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus labores, la Superintendencia podrá requerir cualquier información al Banco Central de Chile y a la Comisión para el Mercado Financiero. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban. Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad de los sistema de pensiones, en la medida que ella no tenga el carácter de público. Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que la Superintendencia pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, por resolución fundada, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública y el interés de los afiliados, pensionados, beneficiarios y usuarios.”. 9. Reemplázase en el epígrafe del párrafo sexto del Título II, la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”. 10. En el artículo 53: a) En el inciso primero: i. Sustitúyese la denominación dada al “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”. ii. Reemplázase la expresión “bajo la supervigilancia del” por “que se relacionará con el”. iii. Intercálase, a continuación de la expresión “sistema de pensiones solidarias”, la frase “, de la Pensión Garantizada Universal, del Sistema Mixto de Pensiones”. b) En el inciso segundo: i. Reemplázase el vocablo “Instituto” por “Administrador Previsional Autónomo”. ii. Agrégase, antes del punto y aparte, la expresión “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57”, precedida de una coma. 11. En el artículo 55: a) Reemplázase en el encabezado la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”. b) Agrégase el siguiente numeral 12, nuevo: “12. Administrar el Sistema Mixto de Pensiones.”. 12. Reemplázase el artículo 57 por el siguiente: “Artículo 57.- El Administrador Previsional Autónomo contará con un Consejo Directivo. Una o uno de sus integrantes ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo y otra u otro, la Vicepresidencia. Los órganos de dirección del Administrador Previsional Autónomo serán el Consejo Directivo y la o el Director Ejecutivo. Al Consejo Directivo le corresponderá la dirección superior del Administrador Previsional Autónomo y a la o el Director Ejecutivo le corresponderá la dirección administrativa y técnica del mismo, para lo cual tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad, en especial los señalados en el artículo 57 terdecies y en las demás disposiciones legales pertinentes. El Administrador Previsional Autónomo se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales. El Consejo Directivo fijará sus propias normas de funcionamiento, mediante una normativa interna de funcionamiento, para el cumplimiento de las obligaciones que la ley le encomienda y contendrá, en general, todas aquellas disposiciones que le permitan una gestión eficiente. Por su parte, la o el Director Ejecutivo, con sujeción a la planta, a la dotación máxima de personal y a la aprobación del Consejo Directivo, mediante resolución, establecerá la organización interna del Administrador Previsional Autónomo y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.”. 13. Incorpóranse, a continuación del artículo 57, los siguientes artículos 57 bis a 57 sexdecies, nuevos: “Artículo 57 bis.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros, los que se nombrarán y estarán sujetos a las reglas siguientes: a) Una o un consejero designado por la Presidenta o el Presidente de la República, que tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo. La presidenta o el presidente del Consejo Directivo deberá ser nombrado a más tardar dentro de los noventa días siguientes al inicio del período presidencial y durará en su cargo hasta el término del período de quien lo hubiere designado, salvo que concurra alguna de las causales de cesación de funciones establecidas en la presente ley. b) Cuatro consejeras y consejeros designados por la Presidenta o el Presidente de la República, previa ratificación del Senado. Las consejeras y consejeros designados de conformidad con lo dispuesto en este literal durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán en pares, cada tres años, según corresponda. La Presidenta o el Presidente de la República deberá proponer al Senado una dupla de candidatas y candidatos en cada proceso de renovación, según corresponda al número de consejeras y consejeros a renovar, antes de dos meses de la expiración del plazo de duración de las o los consejeros salientes en el desempeño de sus funciones. La conformación de las duplas debe ser paritaria. El Senado deberá pronunciarse sobre la dupla como una unidad, en sesión especialmente convocada al efecto. En caso que el Senado no se pronuncie sobre la dupla antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, las o los consejeros salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido este último plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a las y los candidatos propuestos por la Presidenta o Presidente de la República, sin más trámite. El nombramiento de las y los consejeros a que se refieren las letras a) y b) se formalizará mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos, además, por el Ministerio de Hacienda. El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará a la o el presidente en caso que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones. La función de consejero no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que emanan de dicha designación. Artículo 57 ter.- Las y los consejeros deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, o un grado académico o título profesional de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera reconocido o validado de acuerdo a la normativa vigente. b) Contar con conocimientos y/o experiencia de, a lo menos, ocho años continuos o discontinuos, en una o más de las siguientes áreas: sistemas de pensiones, sistemas de operaciones masivas, gestión de recursos, gestión de procesos de calidad de servicio, gestión de procesos masivos de atención a usuarios, administración de redes de atención a nivel nacional u otras que se relacionen con aquellas. Artículo 57 quáter.- No podrá ser designada consejera o consejero: 1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública. 2. La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. 3. La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal. 4. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el Administrador Previsional Autónomo. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con éste, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto del director(a), administrador(a), representante y socio(a) titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Administrador Previsional Autónomo. 5. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Artículo 57 quinquies.- El cargo de consejera o consejero será incompatible con: a) El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. b) El cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio o de institución autónoma del Estado, embajador, gobernador regional, consejero regional, delegado presidencial regional y provincial, secretario regional ministerial; alcalde y concejal. c) Ser candidato a alcalde, concejal, consejero regional o parlamentario, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección. d) El cargo de presidente, vicepresidente, secretario general, miembro de los tribunales internos o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales. e) Ser funcionario de organismos públicos u otras instituciones del Estado que supervisen o fiscalicen al Administrador Previsional Autónomo. f) El cargo de consejero, director, administrador, gerente, subgerente, mandatario, consejero, ejecutivo principal o trabajador dependiente de algún Inversor de Pensiones Privado o del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Artículo 57 sexies.- Aquellas personas que hubieren sido designadas consejeras o consejeros deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 ter y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 57 quáter y 57 quinquies, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Las y los consejeros estarán sujetos a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarles por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Además, les serán aplicables las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Si una vez designada en el cargo sobreviniere a una consejera o consejero alguna de las inhabilidades o incompatibilidades señaladas en los artículos 57 quáter y 57 quinquies, deberá informarlo inmediatamente al Consejo Directivo, cesando inmediatamente en el cargo. Si no lo hiciere así, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 57 septies. En caso que las y los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere este artículo, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 57 septies, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes. Artículo 57 septies.- Serán causales de cesación de las y los consejeros en sus cargos, las siguientes: a) Expiración del plazo por el cual fue nombrado. Sin perjuicio de ello, en el caso de la o el consejero a que se refiere el literal b) del inciso primero del artículo 57 bis, aquél será prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante por el plazo señalado en el inciso tercero del citado artículo. b) Renuncia aceptada por la Presidenta o el Presidente de la República. c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo. d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 57 quáter y 57 quinquies. Si alguno de las y los consejeros hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1 del artículo 57 quáter, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme. e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Se considerarán incumplimientos graves, entre otros, los siguientes: 1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones del Consejo Directivo, ordinarias o extraordinarias, durante un trimestre calendario. 2. Infringir los deberes de abstención o de reserva consagrados en la ley. 3. Infringir el deber de informar al Consejo Directivo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso tercero del artículo 57 sexies. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada al momento de la sobreviniencia de la correspondiente inhabilidad o incompatibilidad. La o el consejero afectado deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el momento que se entiende verificada la causal, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo Directivo en cuya dictación hubiere participado la o el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo. 4. Incumplir las obligaciones de presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 57 sexies. 5. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones, entorpeciendo el adecuado cumplimiento de los objetivos del Administrador Previsional Autónomo. La o el consejero respecto del cual se verificare alguna de las causales contenidas en los literales a), b) y d) del inciso primero, cesará automáticamente en su cargo. La concurrencia de las causales contempladas en los literales c) y e) deberá ser declarada por la Corte Suprema, la cual conocerá en pleno y única instancia, a requerimiento de la Presidenta o el Presidente de la República, o de la mayoría simple del Consejo Directivo o de cuatro séptimos de las o los Senadores en ejercicio. La Corte Suprema dará traslado por seis días hábiles a la o el consejero en contra del cual se sigue el procedimiento de remoción para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte Suprema podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Al efecto, se admitirá cualquier medio de prueba, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. La acusación será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días contado desde la vista de la causa. La Corte Suprema, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal de la o el consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, la o el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo. La persona que haya sido removida del cargo de consejera o consejero en virtud de la causal de cese establecida en el literal e) del inciso primero de este artículo no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos seis años. Si quedare vacante el cargo de consejera o consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 57 bis. En el caso de una o un consejero nombrado en la forma establecida en el literal b) del citado artículo, la Presidenta o el Presidente de la República procederá a la designación de una o un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en ese artículo. En la designación de la o el consejero, la Presidenta o el Presidente de la República velará por que en la integración del Consejo Directivo un sexo no supere al otro en más de uno. La o el consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que faltare para completar el período del que hubiera cesado en el cargo. Artículo 57 octies.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las y los consejeros presentes. La o el Presidente del Consejo Directivo, o quien lo subrogue, tendrá voto dirimente en caso de empate. El Consejo Directivo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, cuatro veces por mes, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente la o el Presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeras o consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. La o el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado. Las y los consejeros podrán participar de las sesiones del Consejo Directivo a través de cualquier medio tecnológico que así lo permita cuando, por causa justificada, se encontraren imposibilitados de asistir presencialmente. La normativa interna de funcionamiento establecerá la modalidad y condiciones en que se ejercerá la participación no presencial regulada en este inciso. En cualquier caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad de la o del Vicepresidente, o de quien lo subrogue, haciéndose constar este hecho en el acta correspondiente. La o el Director Ejecutivo podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, salvo que éste acuerde no convocarlo. De los acuerdos que adopte el Consejo Directivo deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva. La o el consejero que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo Directivo, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición. Igualmente, antes de firmarla, toda consejera o consejero tiene el derecho de consignar en ella las inexactitudes u omisiones que contenga, según su opinión. Artículo 57 nonies.- Las y los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés, debiendo además informar al Consejo Directivo el conflicto de intereses que les afecta, lo que deberá consignarse en el acta respectiva. El deber de abstención no impedirá que la o el consejero afectado por alguna de las circunstancias anteriores pueda participar de las decisiones que tengan un alcance general. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la o el consejero afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se traten materias adicionales y distintas a aquélla que lo implica, pudiendo participar en el tratamiento y decisión de éstas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pudiera tener interés o estar involucrado. La ausencia de la o el consejero que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley, como justificada. Artículo 57 decies.- Los consejeros y las consejeras percibirán una dieta equivalente a dieciocho unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 144 de estas unidades por mes calendario. La o el Presidente del Consejo Directivo, o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 25%. Artículo 57 undecies.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, coordinación y control del funcionamiento del Administrador Previsional Autónomo, así como las políticas de administración, personal, adquisición y enajenación de bienes. b) Establecer políticas de dirección y gestión del Sistema Mixto de Pensiones, del Sistema de Pensiones Solidarias y de las Pensiones Garantizadas Universales. c) Establecer políticas integrales de gestión de riesgos a nivel institucional y operacional. d) Aprobar el plan de auditoría anual y el plan de riesgos anual del Administrador Previsional Autónomo. e) Establecer la política de contratación de los servicios para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 135 de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones y aprobar bases de licitación y resolverlas. f) Establecer la política de seguridad de la información del Administrador Previsional Autónomo y la de atención integral de sus usuarias y usuarios. g) Aprobar los estados financieros auditados del Administrador Previsional Autónomo. h) Supervisar los actos de la o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo. i) Solicitar la remoción de la o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. j) Aprobar el nombramiento del auditor interno y del encargado de riesgos del Administrador Previsional Autónomo. k) Las demás funciones y atribuciones que ésta u otras leyes le encomienden. El ejercicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior corresponderá exclusivamente al Consejo Directivo, y no podrá ser delegado a otros funcionarios o autoridades del Administrador Previsional Autónomo. El Consejo Directivo podrá organizarse en comités para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna, los que ejercerán las funciones y atribuciones que se establezcan en la normativa interna de funcionamiento. En cualquier caso, dicha normativa deberá contemplar, al menos, un Comité de Auditoría y un Comité de Riesgos. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad señalada en el inciso anterior, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior del Administrador Previsional Autónomo recaerán siempre en el Consejo Directivo. Artículo 57 duodecies.- La o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo será nombrado por la Presidenta o el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el Título VI de la ley N° 19.882. La o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo cesará en sus funciones por las siguientes causales: a) Expiración del plazo por el cual fue nombrado. b) Renuncia aceptada por la Presidenta o el Presidente de la República. c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo. d) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La concurrencia de las causales contempladas en los literales c) y d) deberá ser declarada por la Corte Suprema, la cual conocerá en pleno y única instancia, a requerimiento de la Presidenta o el Presidente de la República o de la mayoría simple del Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo. La Corte Suprema dará traslado por seis días hábiles a la o el Director Ejecutivo, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte Suprema podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Al efecto, se admitirá cualquier medio de prueba, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. La acusación será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días contado desde la vista de la causa. La Corte Suprema, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal de la o el Director Ejecutivo. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, la o el Director Ejecutivo cesará de inmediato en su cargo. Artículo 57 terdecies.- La o el Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo será su representante legal y su jefe superior. Le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes encomienden al Administrador Previsional Autónomo, salvo que, por ley, alguna sea radicada especialmente en la o el Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo. Le corresponderá, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo. b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Administrador Previsional Autónomo, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo. c) Nombrar al personal del Administrador Previsional Autónomo y poner término a sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra j) del artículo 57 undecies. d) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Administrador Previsional Autónomo, tales como, contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones. e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Administrador Previsional Autónomo. f) Representar al Administrador Previsional Autónomo, tanto judicial como extrajudicialmente. g) Informar al Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo, plena y documentadamente, sobre todo lo relacionado con el funcionamiento del Administrador Previsional Autónomo. h) Realizar todas las acciones que el Consejo Directivo le encomiende. i) Suscribir convenios con organismos internacionales o extranjeros, sean éstos públicos o privados. Dichos convenios podrán versar sobre cooperación técnica, capacitación o cualquier otra materia que se estime conveniente para el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de las funciones del Administrador Previsional Autónomo. j) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta u otras leyes y ejecutar las instrucciones que dicte el Consejo Directivo. Artículo 57 quaterdecies.- Corresponderá a las y los Directores Regionales: a) Coordinar con las autoridades correspondientes las políticas, planes y programas de desarrollo regional relacionados con el funcionamiento del Administrador Previsional Autónomo. b) Ejercer aquellas atribuciones específicas que les sean delegadas por la o el Director Ejecutivo. Las y los Directores Regionales serán subrogados por los funcionarios que designe la o el Director Ejecutivo. Artículo 57 quindecies.- Al Comité de Auditoría le corresponderá, especialmente, velar por la implementación, mantenimiento y funcionamiento de los procedimientos de control interno del Administrador Previsional Autónomo. Asimismo, propondrá el plan de auditoría anual, dicho plan debe contener siempre actividades de auditoría orientadas a la revisión de las operaciones y servicios del Administrador Previsional Autónomo. Artículo 57 sexdecies.- Al Comité de Riesgos le corresponderá, especialmente, evaluar y proponer políticas integrales de gestión de riesgos a nivel institucional y operacional. Para lo anterior identificará los riesgos existentes y potenciales a nivel de gestión de los procesos operativos del Administrador Previsional Autónomo.”. 14. En el artículo 58: a) En el inciso primero: i. Reemplázase la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”. ii. Intercálase, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser coma, la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para las y los consejeros del Consejo Directivo.”. b) En el inciso segundo: i. Reemplázase la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”. ii. Elimínase la frase “sugerirles una determinada modalidad de pensión o”. iii. Reemplázase la frase “una Administradora de Fondos de Pensiones” por “un Inversor de Pensiones Privado, Inversor de Pensiones Público y Autónomo”. 15. En el artículo 61: a) Elimínase el numeral 1, pasando los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, a ser 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente. b) Reemplázase en los actuales numerales 2, 4 y 5, que han pasado a ser numerales 1, 3 y 4, respectivamente, la expresión “Instituto de Previsión Social” por “Administrador Previsional Autónomo”. c) Reemplázase el actual numeral 3, que ha pasado a ser numeral 2, por el siguiente: “2. Informar y atender las consultas referidas al otorgamiento y pago de los beneficios del Sistema Mixto de Pensiones, de Pensiones Garantizadas Universales y del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en el Título I de esta ley.”. 16. Reemplázanse en su texto las referencias que se efectúen al “Instituto de Previsión Social” o “Instituto” por “Administrador Previsional Autónomo”.

Artículo 339

Artículo 339.- Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al Instituto de Previsión Social, o simplemente al "Instituto", deberán entenderse, en lo sucesivo, referidas al Administrador Previsional Autónomo.

Artículo 340

Artículo 340.- Elimínase el inciso segundo del artículo 18º del decreto con fuerza de ley N° 17, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija estatuto orgánico del Instituto de Normalización Previsional.

Artículo 341

Artículo 341.- Reemplázase el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, por el siguiente: “Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios del Seguro, el monto equivalente al 10,5% de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo a los artículos 15 y 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo. Adicionalmente, el Fondo de Cesantía Solidario aportará al Fondo Integrado de Pensiones, destinado al pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, el monto equivalente al 6% de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo a los artículos 15 y 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo.”.

Artículo 342

Artículo 342.- Agrégase en el número 7) del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, a continuación de la frase “Instituto Nacional de Derechos Humanos,” la siguiente expresión: “del Administrador Previsional Autónomo, del Inversor de Pensiones Público y Autónomo,”.

Artículo 343

Artículo 343.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: 1. Intercálase en el número 2 del artículo 4°, a continuación de la frase “Instituto Nacional de Derechos Humanos” la siguiente expresión: “, del Administrador Previsional Autónomo, del Inversor de Pensiones Público y Autónomo”. 2. Intercálase en el inciso primero del artículo 26, a continuación de las palabras “los alcaldes”, la siguiente frase: “, los consejeros del Inversor de Pensiones Público y Autónomo y sus ejecutivos del área de inversión”.

Artículo 344

Artículo 344.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas: 1. En el artículo 130: a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “administradoras de fondos de pensiones” por “Inversores de Pensiones Privados”. b) Modíficase el inciso segundo de la siguiente forma: i. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones” por “Superintendencia de Pensiones”. ii. Agrégase, a continuación de la palabra “Superintendente”, la frase “o la Superintendenta”. 2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 131 la expresión “el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones” por “la Superintendencia de Pensiones”. 3. Reemplázase en el artículo 132 la expresión “administradoras de fondos de pensiones” por “Inversores de Pensiones Privados”.

Artículo 345

Artículo 345.- Agréganse en el artículo 71 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos: “La Comisión podrá autorizar a las Administradoras Generales de Fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, que a su vez sean filiales bancarias, para constituir, adquirir acciones o tomar participaciones en Inversores de Pensiones Privados. Las filiales de las referidas Administradoras Generales de Fondos, constituidas como Inversores de Pensiones Privados, deberán observar estrictamente su giro exclusivo, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo. La Administradora General de Fondos, matriz de una filial que sea Inversor de Pensiones Privado, no podrá subordinar el ejercicio de cualquier derecho del aportante, a la incorporación o permanencia de éste en la sociedad filial. Igualmente, no podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias. Para la constitución de las filiales a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, la Administradora deberá solicitar la autorización de existencia respectiva a la Superintendencia de Pensiones, siguiendo el procedimiento contenido en el artículo 130 y siguientes de la ley N° 18.046. Para ello, se requerirá la autorización previa de la Comisión. La Superintendencia de Pensiones sólo podrá otorgar la referida autorización de existencia en la medida que la Comisión otorgue la autorización antes indicada.”.

Artículo 346

Artículo 346.- Agréganse en el artículo 3 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica, los siguientes incisos segundo a quinto nuevos: “Asimismo, las administradoras podrán constituir filiales como Inversores de Pensiones Privados. Las filiales de las administradoras constituidas como Inversores de Pensiones Privados deberán observar estrictamente su giro exclusivo, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo. La administradora matriz de una filial de aquellas a que se refiere el inciso segundo no podrá subordinar el ejercicio de cualquier derecho del aportante, a la incorporación o permanencia de éste en la sociedad filial. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias. Para la constitución de las filiales a que se refiere el inciso segundo de este artículo, la administradora deberá solicitar la autorización de existencia respectiva a la Superintendencia de Pensiones, siguiendo el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046. Para ello, se requerirá la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero. La Superintendencia de Pensiones sólo podrá otorgar la referida autorización de existencia en la medida que la Comisión para el Mercado Financiero otorgue la autorización antes indicada.”.

Artículo 347

Artículo 347.- Reemplázanse los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, por los siguientes incisos séptimo, octavo, noveno y décimo: “Las entidades aseguradoras podrán constituir filiales como Inversores de Pensiones Privados. Las filiales de las entidades aseguradoras constituidas como Inversores de Pensiones Privados deberán observar estrictamente su giro exclusivo, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo. De igual manera, les estará prohibido recomendar rentas vitalicias de su entidad aseguradora matriz u otorgar a esta última cualquier información en relación a la identidad de sus afiliados, especialmente respecto de aquellos próximos a pensionarse. La entidad aseguradora matriz de una filial de aquellas a que se refiere el inciso séptimo no podrá subordinar el ejercicio de cualquier derecho del aportante, a la incorporación o permanencia de éste en la sociedad filial. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias. Para la constitución de las filiales a que se refiere el inciso séptimo de este artículo, la entidad aseguradora deberá solicitar la autorización de existencia respectiva a la Superintendencia de Pensiones, siguiendo el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046. Para ello, se requerirá la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero. La Superintendencia de Pensiones sólo podrá otorgar la referida autorización de existencia en la medida que la Comisión para el Mercado Financiero otorgue la autorización antes indicada.”.

Artículo 348

Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 19.404, que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, y dicta normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados: 1. En el inciso primero: a) Reemplázase en el encabezado la frase “artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980” por “artículo 6 de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones”. b) Intercálase en la letra a), a continuación de la coma, la frase “ergonomía o medicina del trabajo,”. c) Sustitúyense las letras b), c), d) y e) por las siguientes: “b) Un médico cirujano experto en carga física; c) Un profesional universitario experto en carga organizacional; d) Un profesional universitario experto en carga ambiental ocupacional o laboral; e) Un médico cirujano o psicólogo o sociólogo experto en carga mental;”. f) Reemplázase en la letra g) la expresión “Un empresario designado” por “Una persona designada”. 2. Reemplázanse, en el inciso segundo, las expresiones “Instituto de Normalización Previsional” y “artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980”, por “Administrador Previsional Autónomo” y “artículo 6 de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones”, respectivamente. 3. En el inciso tercero: a) Elimínase la frase “o del delegado del personal”. b) Reemplázase la frase “o en la Secretaría Ministerial del Trabajo y Previsión Social que corresponda al domicilio de los requirentes” por la frase “, en las condiciones y forma que establezca en normas de carácter general.”. 4. En el inciso cuarto: a) Elimínase la frase “, el sindicato”. b) Intercálese a continuación de la palabra “artículo” y el punto final, la frase “, la cual será presidida por el tipo de profesional indicado en la letra a) del inciso primero de este artículo”. 5. Agrégase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente: “La notificación de los actos administrativos de ambas comisiones será realizada preferentemente por medios electrónicos.”. 6. En el actual inciso octavo, que ha pasado a ser inciso noveno: a) Intercálase, entre las frases “serán designados” y “por el Superintendente de Pensiones”, la expresión “mediante concurso público que será dirimido”. b) Elimínase la frase “quien los seleccionará a partir de un Registro Público que llevará esta Superintendencia para estos efectos y en la forma que determine el Reglamento”. 7. Agrégase el siguiente inciso décimo, pasando el actual inciso noveno a ser undécimo, y así sucesivamente: “Para el proceso de calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 6 de la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones, las comisiones podrán utilizar relatores externos.”. 8. En el actual inciso noveno, que ha pasado a ser undécimo, agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes oraciones finales: “Asimismo, impartirá a través de normas de carácter general los preceptos operativos que se requieran para calificar labores como trabajos pesados y controlará que dichas comisiones den debido cumplimiento a las funciones que le correspondan. La asistencia administrativa de la Comisión Ergonómica Nacional y la Comisión de Apelación será de cargo de la Superintendencia de Pensiones.”. 9. Intercálanse los siguientes incisos décimo segundo a décimo cuarto nuevos, pasando el actual inciso décimo a ser décimo quinto: “El número de comisiones de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones será determinado por la Superintendencia a través de una resolución fundada, de acuerdo con el número de solicitudes estimado por ella y con los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público. La estructura de cada una de las comisiones respetará lo indicado en este artículo. El Presidente de una de las Comisiones Ergonómicas, designado por la Superintendencia, tendrá a su cargo la coordinación y representación de la Comisión Ergonómica Nacional ante autoridades de organismos públicos y privados. Por su parte, el Presidente de una de las Comisiones de Apelaciones, designado por la Superintendencia, tendrá a su cargo la coordinación y representación de la Comisión de Apelaciones ante autoridades de organismos públicos y privados.”. 10. Reemplázase, en el actual inciso décimo, que pasó a ser décimo quinto, la frase “el reglamento”, por “normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Pensiones”.

Artículo 349

Artículo 349.- Suprímese el artículo 42 quáter del artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 350

Artículo 350.- La alusión efectuada por las leyes Nos. 21.419, 20.255 y 19.404 a la ley que establece el Sistema Mixto de Pensiones, corresponde a la presente ley. Asimismo, la alusión efectuada por las leyes Nos. 21.419 y 20.255 al Sistema Mixto de Pensiones, corresponde al Sistema Mixto de Pensiones que establece esta ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1° transitorio

Artículo primero.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia el primer día del vigésimo quinto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 3° transitorio

Artículo segundo.- Las personas afiliadas al Sistema de Pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, pasarán a estar afiliadas, por el solo ministerio de la ley, al Sistema Mixto que regula esta ley, en la época señalada en el artículo primero transitorio de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, las personas a que se refiere el inciso anterior se entenderán además afiliadas al Sistema Mixto, sólo para efectos del Seguro Social Previsional.

Artículo 4° transitorio

Artículo tercero.- Los recursos originados en las cotizaciones obligatorias, establecidas en el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que la persona afiliada al sistema de pensiones establecido en ese cuerpo legal mantenía en una Administradora de Fondos de Pensiones, pasarán, por el solo ministerio de la ley, a ser administrados por la respectiva Administradora que haya sido autorizada para operar como Inversor de Pensiones Privado al cumplirse el plazo señalado en el artículo primero transitorio, sin perjuicio de lo previsto en los incisos finales de los artículos trigésimo octavo y trigésimo noveno transitorios. A su vez, dicha persona podrá optar por traspasar los recursos del inciso anterior al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, o bien, a otro Inversor de Pensiones Privado. Si la persona ejerce la opción precedentemente mencionada, dichos recursos y las cotizaciones de la letra a) del artículo 5 de esta ley, que se originen con posterioridad a la entrada en vigencia señalada en el artículo primero transitorio, serán administrados por la entidad que la persona haya seleccionado. Esta opción también podrá ser ejercida por aquella persona afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones que no haya pasado a operar como Inversor de Pensiones Privado. Además, la persona a que se refiere el inciso primero podrá optar porque las cotizaciones de la letra a) del artículo 5 de esta ley, que se originen con posterioridad a la entrada en vigencia señalada en el artículo primero transitorio, sean administradas por el Inversor de Pensiones Privado señalado en el inciso primero. En caso de que la persona a que se refiere el inciso primero no ejerza la opción mencionada en los incisos segundo y tercero, las cotizaciones de la letra a) del artículo 5 de esta ley, que se originen con posterioridad a la entrada en vigencia señalada en el artículo primero transitorio, serán administradas por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley. Para efecto de posteriores traspasos a un Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, dichos traspasos comprenderán la totalidad de los recursos originados en las cotizaciones obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en la letra a) del artículo 5 de esta ley, no pudiendo distribuirse en más de un Inversor de Pensiones Privado o en un Inversor de Pensiones Privado y el referido Inversor Público. El Administrador Previsional Autónomo deberá disponibilizar el sistema a que se refiere el artículo 138, que permita a las personas seleccionar el administrador de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual, a partir del primer día del vigésimo segundo mes siguiente a la publicación de la ley, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones. A partir de dicha fecha, las personas afiliadas podrán ejercer la opción señalada en los incisos anteriores, la que se hará efectiva a contar de la fecha indicada en el artículo primero transitorio de esta ley. Las opciones que se ejerzan con posterioridad a la fecha señalada en el artículo primero transitorio se harán efectivas en la fecha que indique la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia de Pensiones deberá impartir instrucciones que establecerán la fecha en que se materializarán los traspasos, criterios para el diferimiento de los mismos, la forma en que se transferirán los recursos o instrumentos y los criterios que deberán cumplir los instrumentos que podrán ser transferidos entre los Inversores de Pensiones Privados y entre un Inversor de Pensiones Privado y el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Lo anterior, en el mejor interés de los afiliados para los traspasos que se realicen antes de la fecha mencionada en el artículo primero transitorio. El Régimen de Inversión podrá autorizar entre el primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la ley y el último día del cuadragésimo octavo mes siguiente a dicha publicación, límites transitorios para las inversiones de los Fondos Generacionales, aplicables a uno o más de los Inversores de Pensiones Privados o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido autorizada para operar como Inversor de Pensiones Privado podrá efectuar transferencias de instrumentos desde los Fondos de Pensiones establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a los Fondos Generacionales, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 215 de esta ley y se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 214 de la misma.

Artículo 5° transitorio

Artículo cuarto.- Los recursos originados en las cotizaciones voluntarias, en los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y en los depósitos convenidos, establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, así como los saldos de la cuenta de ahorro de indemnización que una persona mantenía en una Administradora de Fondos de Pensiones, pasarán, por el solo ministerio de la ley, a ser administrados por la respectiva Administradora que haya sido autorizada para operar como Inversor de Pensiones Privado a la fecha señalada en el artículo primero transitorio, sin perjuicio de lo previsto en los incisos finales de los artículos trigésimo octavo y trigésimo noveno transitorios.

Artículo 6° transitorio

Artículo quinto.- Durante los años señalados a continuación, el límite máximo imponible previsto en el artículo 9 de la presente ley, con excepción de la cotización del literal b) del artículo 5, se regirá por lo siguiente: a) A partir del primer día de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley, el límite máximo imponible corresponderá a 90 unidades de fomento. b) A partir del 1 de enero del segundo año desde la publicación de esta ley, el límite máximo imponible corresponderá a 100 unidades de fomento. c) A partir del 1 de enero del tercer año desde la publicación de esta ley, el límite máximo imponible corresponderá a 110 unidades de fomento. d) A partir del 1 de enero del cuarto año desde la publicación de esta ley, el límite máximo imponible corresponderá a 122,6 unidades de fomento. e) A partir del 1 de enero del quinto año desde la publicación de esta ley el monto del tope imponible se igualará al tope imponible vigente para el seguro de cesantía de la ley N° 19.728. f) A partir del sexto año, dicho tope se reajustará anualmente según lo establecido en el inciso primero del artículo 9 de esta ley. Respecto de la cotización del literal b) del artículo 5, el tope imponible será el establecido en el artículo 6 de la ley N° 19.728 y entrará en vigencia a partir de la fecha en que se debe comenzar a cotizar para el Seguro Social Previsional.

Artículo 7° transitorio

Artículo sexto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo segundo transitorio, desde el primero de enero del año siguiente a de la publicación de esta ley, el límite máximo imponible previsto en el artículo 16 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, se incrementará de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 8° transitorio

Artículo séptimo.- A partir de la fecha establecida en el artículo primero transitorio, la comisión a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la presente ley estará sujeta a un descuento en función del año de nacimiento de la persona afiliada, de acuerdo a los siguientes tramos: Personas afiliadas nacidas Antes de 1960 Entre 1960 y 1964 Entre 1965 y 1969 Entre 1970 y 1974 Entre 1975 y 1979 Entre 1980 y 1984 Entre 1985 y 1989 A partir de 1990 Los descuentos a aplicar según el año de nacimiento de la persona afiliada serán establecidos mediante decreto dictado, bajo la fórmula “Por orden de la Presidenta o el Presidente de la República”, por el Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa propuesta de la Superintendencia de Pensiones. Con todo, cuando se trate de una persona pensionada en la modalidad de retiro programado, renta vitalicia inmediata con retiro programado o se encuentre en el periodo de renta temporal de una pensión bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias no estará afecto a la comisión a que se refiere el inciso primero del artículo 7 de la presente ley. Sin embargo, el monto de la pensión mensual correspondiente a la renta temporal o retiro programado podrá estar afecto a una comisión que en tal caso sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados. La comisión mencionada en este artículo tampoco se aplicará a las personas que se pensionen bajo alguna de las modalidades antes señaladas si sus solicitudes de pensión se encontraban en trámite a la fecha establecida en el artículo primero transitorio.

Artículo 9° transitorio

Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo segundo transitorio, a más tardar el primer día del segundo mes siguiente a la publicación de la presente ley, la conformación y funcionamiento de las comisiones médicas establecidas en el artículo 11 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley. De igual forma, en el plazo señalado en el inciso anterior, las citaciones y notificaciones a que se refiere el artículo 11 del decreto ley mencionado se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 56. La norma de carácter general a que se refiere el artículo 56 de esta ley deberá dictarse dentro del primer mes, contado de su publicación. El traspaso administrativo de las Comisiones Médicas al Administrador Previsional Autónomo comenzará a regir a partir del primer día del décimo noveno mes siguiente a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio que la obligación relativa al financiamiento de las Comisiones Médicas por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, regirá hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley. El Administrador Previsional Autónomo, a partir de la publicación de esta ley, para efectos de implementar lo señalado en el inciso anterior, podrá, mediante uno o más tratos directos, adquirir o contratar bienes o servicios para efecto de cumplir adecuadamente con la función referida en el inciso anterior.

Artículo 10° transitorio

Artículo noveno.- Durante los primeros 12 meses de operación de los Fondos Generacionales, podrán ser de su cargo las comisiones a las que se refiere el artículo 251 que no representen más del 0,20% del total de activos administrados por cada Inversor de Pensiones Privado. Durante los siguientes 12 meses podrán ser de su cargo las comisiones indirectas que no representen más de un 0,10% del total de activos administrados por cada Inversor de Pensiones Privado. En el caso de las comisiones indirectas por las inversiones en instrumentos de la letra n) del artículo 240, hasta el vigésimo cuarto mes de operación de los Fondos Generacionales, no podrán superar 0,10% del total de activos administrados por cada Inversor de Pensiones Privado. A contar del vigésimo quinto mes de operación de los Fondos Generacionales, solo podrán ser de cargo de los Fondos las comisiones indirectas que no superen un 0,10% del total de activos administrados por un Inversor de Pensiones Privado en instrumentos de la letra n) del artículo 240. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Lo establecido en el presente artículo considera tanto las inversiones efectuadas bajo la vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad al primer día del mes vigésimo quinto siguiente a la publicación de esta ley como a las realizadas con posterioridad.

Artículo 11° transitorio

Artículo décimo.- La desviación respecto de las carteras de referencia se comenzará a medir a contar de la fecha que determine la Superintendencia de Pensiones mediante resolución fundada.

Artículo 12° transitorio

Artículo undécimo.- Los reglamentos y decretos que establece esta ley deberán dictarse a más tardar el primer día del décimo tercer mes a contar de la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. Párrafo 2º

Artículo 13° transitorio

Artículo duodécimo.- La cotización a que se refiere la letra b) del artículo 5 de la presente ley, la que se aplicará sobre la remuneración imponible de acuerdo al artículo quinto transitorio, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente cronograma: a) A partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 1 por ciento de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. b) A partir de los doce meses del plazo señalado en la letra anterior de este artículo, la tasa de cotización será de 2 por ciento de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. c) A partir de los 24 meses del plazo señalado en la letra a) de este artículo, la tasa de cotización será de 3 por ciento de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. d) A partir de los 36 meses a contar del plazo señalado en la letra a) de este artículo, la tasa de cotización será de 4 por ciento de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. e) A partir de los 48 meses a contar del plazo señalado en la letra a) de este artículo, la tasa de cotización será de un 5 por ciento de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. f) A partir de los 60 meses a contar del plazo señalado en la letra a) de este artículo, la tasa de cotización será de 6 por ciento de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. En el caso de las y los trabajadores independientes a que se refieren los Párrafos 6º y 7º del Título VI de esta ley, se aplicará la misma gradualidad señalada en el inciso anterior. El Administrador Previsional Autónomo, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, directamente o por medio de terceros, efectuará la recaudación mensual de la cotización a que se refiere el inciso anterior, transfiriéndose los recursos a las cuentas de recaudación del Fondo Integrado de Pensiones a partir del cuarto mes siguiente a la publicación de la ley, debiendo realizar los registros correspondientes. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán entregar al Administrador Previsional Autónomo a más tardar el último día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial, la información necesaria para la acreditación de la recaudación de la cotización señalada en el inciso primero en las cuentas intrageneracionales del seguro social a que se refiere el artículo 97, de acuerdo a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 14° transitorio

Artículo decimotercero.- A las personas afiliadas al Seguro Social Previsional de conformidad al inciso segundo del artículo segundo transitorio y los pensionados y pensionadas en virtud del decreto ley N°3.500, de 1980, no se les aplicará la limitación de edad señalada en el artículo 112 de esta ley. Los mencionados pensionados tendrán derecho a la garantía de la prestación con solidaridad intergeneracional y la compensación por diferencias de expectativas de vida a partir de la fecha señalada en la letra a) del artículo decimosexto transitorio, si a dicha fecha tuvieran 65 o más años de edad o a partir de los 65 años de edad si los cumpliesen con posterioridad.

Artículo 15° transitorio

Artículo decimocuarto.- Las mujeres pensionadas por vejez o invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia en virtud del decreto ley N°3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del artículo decimosexto transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. Para efectos de determinar la proporción del monto de la compensación que le corresponda según la edad en que se haya pensionado en virtud del inciso tercero del artículo 109, se tomará como referencia la edad efectiva de la mujer a la fecha antes indicada. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de vejez e invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255, al momento que se hubiese pensionado, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del artículo decimosexto transitorio.

Artículo 16° transitorio

Artículo decimoquinto.- Las personas pensionadas por vejez que tenían derecho a la rebaja de edad regulada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en vigencia para cada prestación señalada en el artículo siguiente y que tengan menos de 65 años a esa data, para efectos de la edad exigida para tener derecho a la garantía de la prestación con solidaridad intergeneracional del artículo 103 y la compensación por diferencias de expectativa de vida del artículo 108, se considerará la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres pensionadas por vejez a que se refiere el inciso anterior, para efectos de determinar el monto de la compensación por diferencias de expectativa de vida definida conforme al número 1) del inciso tercero del artículo 109, se considerará la mayor edad que resulte de: 1) La regla señalada en el artículo decimocuarto transitorio, o 2) La edad que resulte de sumar a aquella en que se pensionó efectivamente, los años respecto de los cuales tenía derecho de rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.

Artículo 17° transitorio

Artículo decimosexto.- Las prestaciones del Seguro Social Previsional entrarán en vigencia de conformidad a la siguiente gradualidad: a) A partir del primer día del sexto mes siguiente a la publicación de esta ley, entrarán en vigencia la garantía de la prestación con solidaridad intergeneracional y la compensación por diferencias de expectativa de vida. b) A partir del primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley, entrarán en vigencia la prestación con solidaridad intrageneracional de vejez, invalidez y sobrevivencia; el complemento por lagunas previsionales por cesantía; el complemento por hija o hijo nacido vivo o adoptado; y el complemento por cuidado de terceros. El registro en la cuenta intrageneracional del seguro social se efectuará a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo duodécimo transitorio. El registro en la cuenta de maternidad del seguro social se efectuará a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija siempre que haya nacido vivo o haya sido adoptado a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley, siempre que a dicha fecha cuente con, a lo menos, una cotización al Seguro Social. El registro en la cuenta del cuidado de terceros del seguro social entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en el literal b) del inciso primero de este artículo. El registro en la cuenta de cesantía del seguro social entrará en vigencia a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley. El pago de las prestaciones del Seguro Social Previsional a que den origen las cuentas antes señaladas, se efectuará a partir de las fechas indicadas en el inciso primero, considerando los registros que aquellas consignen. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones podrá regular la adecuada implementación y pago de las prestaciones antes señaladas por medio de norma de carácter general. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, durante los primeros veinticuatro meses de vigencia de la ley, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberán proporcionar al Administrador Previsional Autónomo la información necesaria, en la forma y plazos que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Para el pago de estos beneficios, el Administrador Previsional Autónomo podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, siempre que éstos no involucren transferencias directas de los recursos que financian los beneficios establecidos en el Título VI de esta ley a las entidades pagadoras de pensiones.

Artículo 18° transitorio

Artículo decimoséptimo.- La Superintendencia de Pensiones dictará las normas de carácter general necesarias para la recaudación y administración de la cotización a que se refiere la letra b) del artículo 5 de la presente ley y la concesión y pago de los beneficios establecidos en el Título VI de la misma dentro de los primeros tres meses siguientes a su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 19° transitorio

Artículo decimoctavo.- Con el fin de financiar el pago de las prestaciones de la pensión del Seguro Social Previsional de cargo del Fondo Integrado de Pensiones indicado en el artículo 222 de esta ley, autorízase a transferir desde el Fondo de Reserva de Pensiones establecido en la ley N° 20.128 (en adelante, FRP) recursos hasta por la cantidad de US$450 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, para el financiamiento de los beneficios del Seguro Social Previsional de la presente ley. Mediante resolución, la Dirección de Presupuestos determinará los montos y fechas de transferencia al Fondo Integrado de Pensiones de los recursos del FRP que se comprometan de acuerdo al inciso anterior, los que serán transferidos en su equivalente en moneda nacional. Los referidos recursos deberán ser reintegrados al FRP en un plazo que no podrá exceder los 20 años, contado desde la fecha en la que se efectuó cada una de las transferencias; incorporando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco a igual plazo, con cargo a los recursos del Fondo Integrado de Pensiones. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por orden de la Presidenta o el Presidente de la República", se establecerán los mecanismos, procedimientos y modalidades para realizar las transferencias y reintegros definidos en este artículo, junto a las demás normas necesarias para tal fin.

Artículo 20° transitorio

Artículo decimonoveno.- Hasta que el Inversor de Pensiones Público y Autónomo sea autorizado por la Superintendencia de Pensiones para efectuar la gestión de inversiones del Fondo Integrado de Pensiones señalado en el artículo 222 de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trigésimo primero transitorio, la gestión de inversiones de dicho Fondo corresponderá al Servicio de Tesorerías. Una vez que se haya otorgado la respectiva autorización, el Servicio de Tesorerías transferirá la gestión de inversiones del Fondo Integrado de Pensiones al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, en la forma y oportunidad que señale la Superintendencia de Pensiones. Para efectos del inciso anterior, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya la Ministra o el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 12 de la ley N° 20.128. Los gastos de administración del Fondo Integrado de Pensiones serán descontados del mismo. Para tales efectos, se considerarán como gastos de administración únicamente los gastos asociados a los contratos de custodia de los instrumentos en que se encuentran invertidos los recursos del Fondo Integrado de Pensiones.

Artículo 21° transitorio

Artículo vigésimo.- A más tardar el primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de la presente ley, deberá estar dictado el Régimen de Inversiones para el Fondo Integrado de Pensiones. Con todo, en tanto el Servicio de Tesorerías ejerza la gestión de inversiones del Fondo Integrado de Pensiones, se regirá por lo señalado en el artículo precedente. Párrafo 3º

Artículo 22° transitorio

Artículo vigésimo primero.- A más tardar el último día del mes siguiente a la publicación de la presente ley, el Administrador Previsional Autónomo deberá establecer, mediante resolución visada por la Superintendencia de Pensiones, un cronograma detallado de las actividades que ejecutará para llevar a cabo las nuevas funciones que esta ley le asigna, con indicación de los plazos para ejecutarlas, el que no podrá extenderse por más de veinticuatro meses desde la publicación de la ley, sin perjuicio de los plazos especiales que ella señala. Copia del cronograma deberá ser remitido por el Administrador Previsional Autónomo a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a la visación efectuada por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 23° transitorio

Artículo vigésimo segundo.- Desde la publicación de la presente ley, el Administrador Previsional Autónomo podrá requerir a toda entidad pública o privada, en particular, a las Administradoras de Fondos de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o compañías de seguros de vida que otorguen pensiones, sus continuadoras legales, o entidades a través de las cuales realizan o hayan realizado tratamiento de datos personales, toda información o base de datos, incluso aquella que pudiera contener datos personales, para el cumplimiento de las funciones que esta ley asigna al Administrador Previsional Autónomo. Dichas entidades estarán obligadas a remitir la información solicitada.

Artículo 24° transitorio

Artículo vigésimo tercero.- Dentro de los primeros tres meses contados desde la publicación de la presente ley, el Administrador Previsional Autónomo deberá contratar directamente los servicios necesarios para la recaudación de las cotizaciones establecidas en la letra b) del artículo 5 de esta ley y el registro, trámite y pago de los beneficios financiados con cargo al Fondo Integrado de Pensiones. Dicho contrato no podrá tener una duración superior a veinticuatro meses, contados desde la publicación de la presente ley. Salvo las excepciones establecidas en las presentes disposiciones transitorias, a contar de la fecha en que asuma sus funciones el Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo, dicho Consejo deberá diseñar, preparar y publicar las bases de licitación respecto de las funciones que la presente ley asigna al Administrador Previsional Autónomo, sean en una única licitación o en licitaciones separadas por funciones o grupos de ellas, según lo determine el citado Consejo. Las licitaciones serán llamadas y adjudicadas por el Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo y se realizarán previa propuesta pública, bajo condiciones competitivas, transparentes, no discriminatorias y verificables de contratación. Las mencionadas licitaciones deberán estar adjudicadas a más tardar al término del décimo quinto mes posterior a la publicación de la presente ley, considerando la debida anticipación que permita dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. Se podrán excluir de las licitaciones o tratos directos anteriores determinadas operaciones respecto de las cuales el Administrador Previsional Autónomo cuente con los medios para ejecutar por sí mismo, conforme lo autorice la Superintendencia de Pensiones. Hasta el vigésimo cuarto mes, contado desde la publicación de la presente ley, en caso que no se presentaren oferentes a las licitaciones llamadas por el Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo o éstas se declararen desiertas, dicho Consejo podrá autorizar el trato o la contratación directa, previo requerimiento de un mínimo de tres cotizaciones. El contrato respectivo no podrá tener una duración superior a treinta y seis meses, contada desde su suscripción. Desde la publicación de la presente ley y hasta la fecha indicada en el artículo primero transitorio, la contratación de servicios por el Administrador Previsional Autónomo para el cumplimiento de las funciones a que se refieren los incisos anteriores, no se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Los actos administrativos que dicte el Administrador Previsional Autónomo, en el ámbito de las licitaciones y contrataciones a que se refiere el presente artículo, estarán exentos del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 25° transitorio

Artículo vigésimo cuarto.- La Presidenta o el Presidente de la República, a más tardar el primer día del cuarto mes siguiente al de publicación de la ley, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 57 bis de la ley N° 20.255, introducido por el numeral 13 del artículo 338 de esta ley, a la presidenta o el presidente del Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo y a las y los demás consejeros. La o el primer presidente del Consejo Directivo durará en su cargo hasta el término del mandato de la o el Presidente de la República que lo designe, salvo que concurra alguna de las causales de cesación en sus funciones establecidas en el artículo 57 septies de la ley N° 20.255, incorporado por el numeral 13 del artículo 338 de esta ley. Para el primer nombramiento de las y los demás consejeros, y para los efectos de la renovación alternada y por parcialidades de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 57 bis antes citado, en la propuesta que efectúe la o el Presidente de la República al Senado, presentará dos de los candidatos con una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento, y a los otros dos con una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio que, en ambos casos, podrán ser designados hasta por un nuevo período adicional. Lo anterior deberá quedar así también consignado en el primer decreto de nombramiento. En caso de que el Senado no se pronuncie antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, se nombrará a las o los candidatos propuestos por la Presidenta o el Presidente de la República, sin más trámite. Las y los consejeros asumirán sus funciones a partir de la fecha del decreto de nombramiento. Asimismo, a contar de esa fecha, por el solo ministerio de la ley, la o el Director Nacional del Instituto de Previsión Social pasará a ejercer el cargo de Directora o Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo. Las referencias que se hagan al Director Nacional del Instituto de Previsión Social, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán efectuadas al Director Ejecutivo del Administrador Previsional Autónomo, salvo que dichas referencias estén asociadas a funciones y atribuciones radicadas por ley en el Consejo Directivo de ese Administrador Previsional, en cuyo caso se entenderán efectuadas a dicho Consejo.

Artículo 26° transitorio

Artículo vigésimo quinto.- El Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo deberá dictar su normativa interna de funcionamiento, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 57 de la ley N° 20.255, modificado por el numeral 12 del artículo 338 de esta ley, en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus funciones.

Artículo 27° transitorio

Artículo vigésimo sexto.- A contar de la fecha establecida en el artículo primero transitorio, el Administrador Previsional Autónomo será el continuador legal de las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, iniciadas o que les hubiese correspondido iniciar a las Administradoras de Fondos de Pensiones conforme al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia de Pensiones podrá emitir instrucciones para el ordenado traspaso de causas desde dichas Administradoras, o sus sucesoras legales, al Administrador Previsional Autónomo.

Artículo 28° transitorio

Artículo vigésimo séptimo.- Solo para efectos de las obligaciones y derechos emanados de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren vigentes a la fecha establecida en el artículo primero transitorio, el Administrador Previsional Autónomo será considerado el sucesor y continuador legal de las Administradoras de Fondos de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Artículo 29° transitorio

Artículo vigésimo octavo.- Si a la fecha señalada en el artículo primero transitorio, se ha adjudicado la licitación del seguro establecido en el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo periodo de licitación está previsto que se inicie en la fecha antes señalada o en una fecha posterior, o bien, a la fecha señalada en el artículo primero transitorio, se encuentran en vigencia contratos de dicho seguro, el llamado a la licitación para la adjudicación del seguro a que se refiere el artículo 68 de esta ley se realizará a más tardar el primer día del sexto mes anterior a la fecha en que termina el respectivo periodo licitado del seguro establecido en el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 30° transitorio

Artículo vigésimo noveno.- Facúltase a la Presidenta o el Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que también deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, regule las siguientes materias: 1. Fijar la planta de personal del Instituto de Previsión Social, que pasará a denominarse “Administrador Previsional Autónomo”. En el ejercicio de esta facultad, la Presidenta o el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados de la escala única de sueldos para ésta, pudiendo establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones, incluidas las variables. También podrá establecer las normas para el encasillamiento del personal en la planta que fije y el número de cargos que se proveerán de conformidad a dicho encasillamiento. 2. Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. 3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad prevista en este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 4. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta, modificación de los derechos estatutarios y previsionales. Tampoco importará cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, a menos que se lleve a cabo con su consentimiento. c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones se pagará mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a las y los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) Las y los funcionarios conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. 5. Podrá modificar la dotación máxima de personal del Instituto de Previsión Social, que pasará a denominarse “Administrador Previsional Autónomo”, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del citado decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 31° transitorio

Artículo trigésimo.- Las referencias que leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo efectúen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al Administrador Previsional Autónomo, siempre que dichas referencias estén asociadas a funciones que dichas Administradoras cumplían en el ámbito operacional, según lo defina la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Párrafo 4º

Artículo 32° transitorio

Artículo trigésimo primero.- El Consejo Directivo del Inversor de Pensiones Público y Autónomo a que se refiere el artículo 153 de la presente ley deberá ser nombrado a más tardar al primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. Para el primer nombramiento de las y los consejeros a que se refiere el literal a) del inciso primero del artículo 154 de la presente ley, de conformidad con la forma prevista en dicho artículo, la Presidenta o el Presidente de la República propondrá al Senado dentro del primer mes siguiente a su publicación: a) Una dupla cuyas candidatas o candidatos, de ser elegidos, tendrán una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento. b) Una terna cuyas candidatas o candidatos, de ser elegidos, tendrán una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento. Las duraciones antes referidas deberán quedar consignadas en el decreto de nombramiento. El Senado se pronunciará respecto de las propuestas a que se refiere el inciso segundo de manera separada, pero respecto de cada terna o dupla, según corresponda, como una unidad. En caso que no se pronuncie sobre la dupla o terna antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, se nombrará a las o los candidatos propuestos por la Presidenta o el Presidente de la República, sin más trámite. Las o los consejeros nombrados, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del inciso segundo, podrán ser designados hasta por un nuevo período adicional de seis años. Las o los consejeros a que se refieren los literales b) y c) del artículo 154 de esta ley deberán ser nombrados a más tardar el primer día del noveno mes siguiente a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, y desempeñarán su cargo por un periodo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento, consignándose así en el respectivo decreto de nombramiento. Asimismo, el reglamento a que se refiere el inciso quinto del citado artículo 154 deberá estar dictado al primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley. A partir de la fecha del decreto de nombramiento de las y los consejeros a que se refiere el inciso segundo, asumirá sus funciones el Consejo Directivo e iniciará sus operaciones el Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Con todo, para efectuar la gestión de inversiones del Fondo Integrado de Pensiones indicado en el artículo 222 de esta ley requerirá autorización previa de la Superintendencia de Pensiones, la que deberá otorgarse a más tardar el primer día del décimo segundo mes siguiente de la publicación de la presente ley. Asimismo, la gestión de inversiones de los Fondos Generacionales del artículo 211 de esta ley solo podrá efectuarla a partir de la fecha indicada en el artículo primero transitorio, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, la que deberá otorgarse a más tardar el primer día del vigésimo cuarto mes siguiente de la publicación de esta ley. Durante los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá descontar del Fondo Integrado de Pensiones los costos específicos que se originen exclusivamente por la administración y funciones asociadas de dicho Fondo, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. A contar del mes siguiente al vencimiento de dicho periodo, comenzarán a regir las comisiones a que se refieren el inciso tercero del artículo 149 y el artículo 251. Para efectos de lo dispuesto en el inciso octavo, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de sus operaciones, el Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá presentar para la visación de la Superintendencia de Pensiones, un cronograma detallado de las actividades que ejecutará para llevar a cabo las funciones que esta ley le asigna, con indicación de los plazos para ejecutarlas, especialmente el referido a las autorizaciones de funcionamiento para la gestión de inversiones a que se refiere el inciso precedente. Copia del cronograma deberá ser remitido por el Inversor de Pensiones Público y Autónomo a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a la visación efectuada por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 33° transitorio

Artículo trigésimo segundo.- Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en el artículo 157 de la presente ley, no podrá ser designada como consejera o consejero del Inversor de Pensiones Público y Autónomo la persona que tenga participación en la propiedad de una administradora de fondos de pensiones, o una participación en aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. Esta prohibición se extenderá a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el primer grado de afinidad de las personas señaladas en el inciso anterior.

Artículo 34° transitorio

Artículo trigésimo tercero.- El Consejo Directivo del Inversor de Pensiones Público y Autónomo deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus funciones.

Artículo 35° transitorio

Artículo trigésimo cuarto.- El Consejo Directivo del Inversor de Pensiones Público y Autónomo fijará, de manera fundada, la rentabilidad del seguro social a que se refiere el número 2) del artículo 165 de la presente ley, la que tendrá el carácter de provisoria y considerará los antecedentes acompañados en la tramitación de esta ley. Al efecto, tendrá un plazo de dos meses, contado desde la fecha de inicio de sus funciones. Esta tasa regirá desde que se constituyan las cuentas del seguro social señaladas en el artículo 97 hasta que se fije una nueva tasa, de acuerdo al inciso siguiente. A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la fijación de la tasa provisoria y una vez efectuados los análisis a que se refiere el numeral 2) del artículo 165 de esta ley, el Consejo Directivo fijará una nueva rentabilidad del seguro social, la que se aplicará desde el primer día del mes siguiente a su fijación.

Artículo 36° transitorio

Artículo trigésimo quinto.- Autorízase a la o el Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden de la Presidenta o el Presidente de la República”, efectúe un aporte fiscal al Inversor de Pensiones Público y Autónomo hasta por un monto de 700.000 unidades de fomento o su equivalente en moneda nacional, en una o más transferencias, a más tardar en 60 meses contados desde la publicación de la presente ley. La primera transferencia de dicho aporte deberá materializarse dentro del primer mes contado desde el inicio de las operaciones del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. El aporte fiscal al que se refiere este artículo formará parte del patrimonio del Inversor de Pensiones Público y Autónomo.

Artículo 37° transitorio

Artículo trigésimo sexto.- Dentro del mes siguiente de publicada la presente ley, la o el Ministro de Hacienda encomendará a una o un funcionario de dicha cartera las funciones de la preinstalación del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Para el cumplimiento de dicho cometido podrá contar con el soporte técnico y administrativo del Ministerio de Hacienda. La o el funcionario a que se refiere el inciso anterior deberá realizar las siguientes tareas: 1. Comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar la inscripción del Inversor de Pensiones Público y Autónomo en el Rol Único Tributario y realizar los trámites de iniciación de actividades de dicho Inversor Público. 2. Abrir las cuentas corrientes, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 150 de la presente ley. 3. Fijar el domicilio del Inversor de Pensiones Público y Autónomo para todos los efectos de la preinstalación. 4. Elaborar borradores de los contratos pertinentes con bancos, empresas de depósitos de valores, empresas recaudadoras, proveedores de servicios computacionales, o con cualquier otro proveedor de servicios y que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. 5. Elaborar alternativas de esquemas organizacionales del Inversor de Pensiones Público y Autónomo que incluyan organigrama, definición de funciones y cargos, estimación del número de personal requerido por área y remuneraciones asociadas a cada uno de los cargos. 6. Elaborar perfiles de los cargos de Gerente General y otros altos ejecutivos. 7. Identificar inmuebles disponibles para la instalación de las dependencias del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. 8. Proponer un cronograma de instalación, identificando los principales hitos asociados a dicho proceso. 9. Todas aquellas otras funciones que la o el Ministro de Hacienda le encomiende para el proceso de preinstalación. A partir de la fecha a que se refiere el inciso primero y sólo para efectos de las tareas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, se presumirá la existencia legal del Inversor de Pensiones Público y Autónomo. La o el funcionario a que se refiere el presente artículo rendirá cuenta de su gestión y pondrá a disposición de las y los consejeros, una vez que éstos asuman, los antecedentes precitados. Párrafo 5º

Artículo 38° transitorio

Artículo trigésimo séptimo.- La Superintendencia de Pensiones dictará las normas necesarias para la constitución e inicio de operaciones de los Inversores de Pensiones Privados dentro de los primeros seis meses siguientes a la publicación de esta ley. A partir de la dictación de las normas a que se refiere el inciso anterior, los Inversores de Pensiones Privados podrán solicitar a la Superintendencia de Pensiones la autorización de constitución y, si corresponde, la de inicio de operaciones. Con todo, los Inversores de Pensiones Privados solo podrán iniciar sus operaciones a partir de la fecha a que se refiere el artículo primero transitorio.

Artículo 39° transitorio

Artículo trigésimo octavo.- A más tardar al décimo mes desde publicada esta ley, la Superintendencia de Pensiones emitirá las instrucciones para establecer el procedimiento de transición de las Administradoras de Fondos de Pensiones a Inversores de Pensiones Privados. Las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán ajustar sus estatutos, modificando su razón social y todas aquellas materias que instruya la Superintendencia de Pensiones, para incorporarse al Sistema Mixto que establece la presente ley como Inversores de Pensiones Privados, conforme al inciso anterior. A más tardar hasta el último día hábil del décimo tercer mes desde la fecha de publicación de esta ley, las Administradoras deberán comunicar a la Superintendencia de Pensiones su intención de operar como Inversor de Pensiones Privado en el Sistema Mixto establecido en esta ley o su intención de no hacerlo. Las Administradoras de Fondos de Pensiones que no presenten la comunicación señalada en este inciso, no podrán presentarla con posterioridad, aplicándose respecto de ellas la disolución por el solo ministerio de la ley dispuesta en el inciso final del artículo siguiente, a contar de la fecha indicada en ese inciso final.

Artículo 40° transitorio

Artículo trigésimo noveno.- Desde el décimo tercer mes hasta el último día hábil del décimo quinto mes, contados desde la publicación de esta ley, la Administradora que haya comunicado su intención de operar como Inversor de Pensiones Privado, según se establece en el artículo anterior, podrá solicitar autorización para iniciar operaciones como tal. Dicha autorización de la Superintendencia deberá realizarse mediante resolución fundada. Las Administradoras sólo podrán iniciar sus funciones como Inversor de Pensiones Privado a contar de la fecha señalada en el artículo primero transitorio, y siempre que hayan acreditado a satisfacción de la Superintendencia de Pensiones el cumplimiento de los requisitos legales, sus instrucciones y que cuentan con las políticas, procedimientos, controles, sistemas y capacidades que ésta requiera, mediante la resolución indicada en el inciso anterior. Para tales efectos, la Superintendencia emitirá una resolución que dé cuenta del cumplimiento de lo requerido en este inciso. Hasta la fecha señalada en el inciso anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones mantendrán todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones con arreglo al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones que sean traspasadas al Administrador Previsional Autónomo con anterioridad a la fecha indicada en el artículo primero transitorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente ley. A partir del primer día del mes vigésimo segundo siguiente a la publicación de la ley, las Administradoras que no sean autorizadas por la Superintendencia de Pensiones de acuerdo a este artículo, se disolverán por el solo ministerio de la ley. El proceso de liquidación de la Administradora se realizará conforme a lo establecido en el artículo 43 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el que se entenderá vigente para estos efectos. En caso que las personas no traspasen sus recursos administrados por dicha Administradora, antes del último día del mes vigésimo cuarto siguiente a la publicación de la ley, a un Inversor de Pensiones Privado o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, el liquidador transferirá los referidos recursos al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, regulará las materias específicas de este proceso de traspaso y liquidación.

Artículo 41° transitorio

Artículo cuadragésimo.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones que hayan sido autorizadas para operar como Inversores de Pensiones Privados tendrán un plazo de doce meses, contado desde la respectiva autorización, para transferir las acciones o derechos sociales de las sociedades a las que se refieren el inciso décimo segundo del artículo 23 y el artículo 146, ambos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y aquellas suscritas y pagadas o adquiridas de aquella entidad a través de la cual ejercen las funciones establecidas en el inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, en que participen en su propiedad.

Artículo 42° transitorio

Artículo cuadragésimo primero.-A contar de la fecha indicada en el artículo primero transitorio, las Administradoras de Fondos de Pensiones que hayan sido autorizadas para operar como Inversores de Pensiones Privados deberán transferir dinero, valores e instrumentos financieros, como asimismo realizar la cesión de los contratos, representativos de las inversiones en los Fondos de Pensiones de aquellas personas afiliadas que hayan manifestado su decisión de traspasar sus fondos al Inversor de Pensiones Público y Autónomo o a otro Inversor de Pensiones Privado. La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general la forma y oportunidad en que se efectuará la transferencia de los valores, instrumentos financieros y contratos.

Artículo 43° transitorio

Artículo cuadragésimo segundo.- Hasta la fecha señalada en el artículo primero transitorio, las Administradoras de Fondos de Pensiones o sus continuadoras legales deberán mantener el encaje establecido por el artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Dentro del año siguiente a la fecha establecida en el artículo primero transitorio, las Administradoras de Fondos de Pensiones que hayan sido autorizadas para operar como Inversor de Pensiones Privado deberán retirar la inversión representativa del encaje que mantengan en los Fondos de Pensiones. El retiro deberá practicarse en tres partes equivalentes, separadas por cuatro meses calendarios cada una. A la fecha de entrada en vigencia de la ley, los recursos mantenidos en el encaje deberán distribuirse proporcionalmente entre los Fondos Generacionales de acuerdo al valor de estos últimos.

Artículo 44° transitorio

Artículo cuadragésimo tercero.- Las personas que queden sujetas a lo dispuesto en el artículo 285 de la presente ley, a la fecha establecida en el artículo primero transitorio, que tengan en su portafolio algún activo que pueda ser adquirido con recursos de los Fondos de Generacionales, deberán enajenarlos dentro del plazo que disponga una norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que al efecto disponga la Superintendencia de Pensiones en la mencionada norma.

Artículo 45° transitorio

Artículo cuadragésimo cuarto.- Desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente, las Administradoras de Fondos de Pensiones, previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, podrán dividirse o transferir activos a sociedades especialmente constituidas al efecto, con el único objeto de participar como oferentes en las licitaciones o tratos directos señalados en el artículo vigésimo tercero transitorio. Las Administradoras de Fondos de Pensiones que ejerzan dicha opción, deberán velar por su continuidad operacional, para lo cual podrán contratar directamente con dichas sociedades. Con todo, las Administradoras siempre serán responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a las Administradoras.

Artículo 46° transitorio

Artículo cuadragésimo quinto.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán distribuir, por una única vez, el 95% de los recursos provenientes de las cotizaciones que no hayan podido ser abonadas a las cuentas de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, por errores u omisiones en las cotizaciones, que se registren al primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley y que se hayan generado con anterioridad a los cinco años previos a dicha fecha. La distribución a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse considerando a las afiliadas y los afiliados al sistema de capitalización individual establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se hayan afiliado a dicho sistema al menos cinco años antes del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley. Dicha distribución beneficiará a las siguientes personas: a) A las afiliadas y los afiliados pensionados por vejez o invalidez cuya pensión autofinanciada de referencia, a que se refiere la letra g) del artículo 2 de la ley Nº 20.255, pertenezca al 60% inferior de la distribución de dichas pensiones en el referido sistema, al primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley. b) A las afiliadas y los afiliados no pensionados que al primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley hubieren cumplido la edad legal de pensión, cuyo saldo de la cuenta de capitalización individual proveniente de cotizaciones obligatorias pertenezca al 60% inferior de la distribución de saldos de dicho grupo en el sistema a esa fecha. La distribución de los recursos a que alude el inciso primero considerará la suma de los fondos que mantengan todas las Administradoras y se realizará entre las afiliadas y los afiliados y las pensionadas y los pensionados señalados en el inciso anterior, sin diferenciar respecto de la Administradora a la que estén afiliados o entidad que pague la pensión, según corresponda. El monto que corresponderá a cada persona beneficiaria será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los recursos referidos en el inciso primero por el número total de beneficiarias y beneficiarios señalados en el inciso segundo. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, las Administradoras efectuarán los traspasos de recursos que resulten necesarios. Estos traspasos no estarán afectos a ningún tipo de comisión. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, cada Administradora deberá agotar todas las acciones necesarias para determinar la propiedad de las respectivas cotizaciones. Asimismo, deberá enviar información a sus afiliadas y afiliados, sobre la distribución de los recursos señalados en el inciso primero, de acuerdo a lo que establezca la norma de la Superintendencia de Pensiones a que se refiere el inciso noveno. Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior y antes del primer día del séptimo mes siguiente al término de éste, las Administradoras deberán haber distribuido los recursos señalados en el inciso primero. En el caso de las afiliadas y los afiliados pensionados a que se refiere la letra a), los referidos recursos se transferirán a las entidades que deben efectuar los pagos de las respectivas pensiones para su pago a suma alzada, conjuntamente con la pensión. En el caso de las afiliadas y los afiliados a que se refiere la letra b), dichos recursos se transferirán a sus respectivas cuentas de capitalización individual, no se considerarán en el saldo destinado a pensión y se pagarán a suma alzada por las entidades respectivas, incluyendo la rentabilidad que hayan generado, conjuntamente con el pago de la pensión. Si la afiliada o el afiliado falleciere antes de pensionarse, estos recursos no serán considerados para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o, en su caso, aquél indicado en el artículo 62 de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, dentro del primer mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán implementar un sistema único de información que permita la acreditación en las cuentas de capitalización individual de los recursos provenientes de las cotizaciones que no puedan ser abonadas en ellas por errores u omisiones en las cotizaciones. Una norma de carácter general, que dictará la Superintendencia de Pensiones, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, una norma de carácter general de la Comisión para el Mercado Financiero regulará el pago por las compañías de seguros a sus pensionadas y pensionados, de los recursos que les corresponden de acuerdo al presente artículo. Al vigésimo cuarto mes desde la publicación de la presente ley, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán traspasar al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, el remanente de los recursos provenientes de las cotizaciones que hasta dicho plazo no hayan podido ser abonadas a las cuentas de capitalización individual por errores u omisiones en las cotizaciones y que no hayan sido traspasados conforme y para el fin dispuesto en el inciso primero. Los rezagos que se generen a contar del vigésimo quinto mes desde la publicación de la presente ley también serán traspasados al Inversor de Pensiones Público y Autónomo. Dichos recursos serán invertidos en un Fondo Generacional definido por norma de carácter general emitida por la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán traspasar al Administrador Previsional Autónomo, de acuerdo a lo dispuesto en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, todos los registros asociados y documentación de respaldo respecto a las cotizaciones señaladas en este artículo para los fines establecidos en esta ley. Dicha norma establecerá la fecha del o los traspasos, los que no podrán ser anteriores al mes duodécimo siguiente a la publicación de esta ley. Párrafo 6º

Artículo 47° transitorio

Artículo cuadragésimo sexto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

Artículo 48° transitorio

Artículo cuadragésimo séptimo.- Hasta el mes trigésimo, contado desde la publicación de esta ley, la Superintendencia de Pensiones podrá designar, mediante resolución fundada, a un inspector delegado en la Administradora de Fondos de Pensiones y, su continuadora legal, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones y velar por el cumplimiento de sus instrucciones y normativas respecto de la implementación de la presente ley. La designación por parte de la Superintendencia del inspector delegado no podrá tener una duración superior a veinticuatro meses, renovable por una sola vez por un período máximo de seis meses, y deberá fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones o el cumplimiento de sus instrucciones y normativas para implementar la presente ley: a) infracciones o multas graves o reiteradas; b) rebeldía para cumplir las normas y órdenes legalmente impartidas por la Superintendencia; c) vacancia de la mayoría de los cargos titulares y suplentes en el directorio o de sus ejecutivos principales; d) deficiencias graves en los controles internos u operación relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones; e) presunciones fundadas de que se han violado las normas sobre conflictos de interés, operaciones con personas relacionadas; f) inicio de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación; g) existencia de antecedentes fundados de que los estados financieros de la Administradora o del Fondo de Pensiones no representan su real situación financiera. El inspector visará todas las operaciones de la entidad sujeta a intervención y tendrá facultades para suspender cualquier acuerdo de la junta de accionistas o el directorio o cualquier decisión de los apoderados de aquella que hagan temer por la seguridad de los Fondos de Pensiones o del encaje o la estabilidad económica de aquélla o la implementación de la presente ley. En el ejercicio de sus funciones, el inspector podrá hacerse acompañar por funcionarios de la Superintendencia, así como contratar consultorías privadas externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, de corresponder, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.

Artículo 49° transitorio

Artículo cuadragésimo octavo.- Hasta el mes trigésimo, contado desde la publicación de esta ley, la Superintendencia de Pensiones podrá dictar normas e impartir instrucciones y sancionar cualquier incumplimiento a aquellas, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sus continuadoras legales, y las Compañías de Seguros de Vida y otras entidades que hayan participado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de asegurar el traspaso de las bases de datos al Administrador Previsional Autónomo para el cumplimiento de las funciones que establece esta ley. Dichos traspasos no estarán sujetos a cobro alguno. Para la aplicación de sanciones a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia de Pensiones se sujetará al procedimiento establecido en los Párrafos 2º y 3º del Título XVI de la presente ley. Párrafo 7º

Artículo 50° transitorio

Artículo cuadragésimo noveno.- La Comisión Técnica a que se refiere el artículo 57 de esta ley será la continuadora legal de la Comisión Técnica establecida en el artículo 11 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. Las y los miembros de esta última comisión integrarán la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 57 de esta ley mientras no se proceda a un nuevo nombramiento de conformidad con lo dispuesto en ese artículo, salvo en el caso de la o el representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Compañías de Seguros de Vida, quienes cesarán en su cargo una vez que sea nombrado la o el representante del Administrador Previsional Autónomo y la o el decano de una Facultad de Medicina designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. Antes de la fecha señalada en el artículo primero transitorio de esta ley, se deberá nombrar al nuevo miembro de la Comisión Técnica indicado en el inciso anterior.

Artículo 51° transitorio

Artículo quincuagésimo.- El Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el artículo 276 de esta ley será el continuador legal del Consejo Técnico de Inversiones establecido en el artículo 167 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Las y los miembros de este último Consejo integrarán el Consejo Técnico a que se refiere el artículo 276 de esta ley mientras no se proceda a un nuevo nombramiento de conformidad con lo dispuesto en ese artículo. Sin perjuicio de lo anterior, las o los miembros designados por las Administradoras de Fondos de Pensiones cesarán en su cargo a la fecha de publicación de esta ley. El miembro del Consejo Técnico designado por la Comisión para el Mercado Financiero deberá ser nombrado, a más tardar, dentro de los tres meses desde la publicación de esta ley. Para estos efectos, dicha designación podrá realizarse sin necesidad de que se encuentre dictado el respectivo reglamento.

Artículo 52° transitorio

Artículo quincuagésimo primero.- La Comisión Clasificadora de Riesgo señalada en el artículo 99 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, dejará de existir en la fecha establecida en el artículo primero transitorio. Párrafo 8º Derogación del decreto ley Nº 3.500, de 1980

Artículo 53° transitorio

Artículo quincuagésimo segundo.- A partir de la fecha indicada en el artículo primero transitorio, derógase el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos trigésimo noveno y cuadragésimo sexto, transitorios, y en los artículos siguientes. Para todos los efectos legales, debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga al cuerpo legal derogado por el inciso anterior debe entenderse efectuada a la presente ley. Las referencias en el ordenamiento jurídico a los Fondos de Pensiones se entenderán efectuadas a los Fondos Generacionales, según la equivalencia que defina la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

Artículo 54° transitorio

Artículo quincuagésimo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, desde la publicación de la presente ley no podrán constituirse nuevas Administradoras de Fondos de Pensiones con arreglo al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Asimismo, no podrá llamarse a la licitación prevista en el Título XV del citado decreto ley, ello, sin perjuicio de que el contrato vigente a la fecha de publicación de la presente ley se extienda por el periodo señalado en el Título XV antes mencionado, siempre que a dicha fecha subsistan las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 55° transitorio

Artículo quincuagésimo cuarto.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se hayan concedido antes de la fecha señalada en el artículo primero transitorio, de conformidad con las disposiciones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, se regirán por las disposiciones pertinentes de ese decreto ley, las que para estos efectos se entenderán vigentes en su integridad. Asimismo, las solicitudes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren en trámite a la fecha indicada en el artículo primero transitorio, se regirán por las disposiciones pertinentes de ese decreto ley, las que para estos efectos se entenderán vigentes en su integridad. Las Administradoras de Fondos de Pensiones a las que se encontraban afiliadas las personas solicitantes de pensión, que hayan sido autorizadas a operar como Inversores de Pensiones Privados, concederán dichas pensiones de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En caso que la respectiva Administradora no haya pasado a operar como Inversor de Pensiones Privado, las señaladas pensiones serán concedidas por el Administrador Previsional Autónomo. Lo anterior es sin perjuicio de que, a partir de la fecha antes referida, el pago de los beneficios previsionales otorgados conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, le corresponderá al Administrador Previsional Autónomo. Con todo, a partir de la fecha indicada en el inciso primero, para optar por una nueva modalidad de pensión, las personas que se hayan pensionado o que se pensionen conforme al decreto ley Nº 3.500, de 1980, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la aplicación de las disposiciones pertinentes del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para efectos de la inversión de los recursos de los saldos de las cuentas de capitalización individual de las personas a que se refieren los incisos primero y segundo, dichos recursos se depositarán en el Fondo Generacional que defina la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, de acuerdo a la edad de la persona pensionada. En todo caso, dicho Fondo Generacional no podrá ser de mayor riesgo que el sexto Fondo Generacional.

Artículo 56° transitorio

Artículo quincuagésimo quinto.- Si, a la fecha indicada en el artículo primero transitorio, el causante de pensiones de sobrevivencia hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta temporal o renta vitalicia diferida establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, se procederá de la siguiente manera, según sea el caso: a) Si la persona afiliada hubiere estado recibiendo renta temporal, las personas beneficiarias deberán comunicar al Administrador Previsional Autónomo el fallecimiento, con el fin de que éste ponga el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias a su disposición para efectos de que opten, previo acuerdo de todos ellos, por anticipar la renta vitalicia diferida o distribuir la renta temporal del causante según se señala en el inciso cuarto del artículo 66 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el que se entenderá vigente para estos efectos. Si no hubiera acuerdo entre las personas beneficiarias, seguirá distribuyéndose la renta temporal de la o el causante. Del referido acuerdo se excluirá a la persona beneficiaria formalizada o requerida, en su caso, por los delitos contemplados en los artículos 390 o 391 del Código Penal, o por el delito de femicidio, en calidad de autor, cómplice o encubridor en la persona de la o el causante. Si una vez extinguido el derecho a pensión de las personas beneficiarias, aún quedare saldo en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias de la o el causante, este remanente incrementará la masa de bienes de la o el difunto. Vencido el plazo de la renta temporal, la compañía aseguradora comenzará a pagar las pensiones de sobrevivencia a que hubiere lugar, o b) Si la persona afiliada hubiere estado recibiendo renta vitalicia diferida, las personas beneficiarias deberán comunicar el fallecimiento a la compañía de seguros respectiva, con el fin de que ésta proceda al pago de las pensiones de sobrevivencia que correspondan. Si, a la fecha indicada en el artículo primero transitorio, el causante de pensiones de sobrevivencia hubiere estado recibiendo retiro programado, las personas beneficiarias deberán comunicar al Administrador Previsional Autónomo el fallecimiento, con el fin de que éste verifique la calidad de beneficiarios de quienes reclamen el beneficio y proceda a reconocer el derecho a las respectivas pensiones, emitiendo el correspondiente certificado. Luego, el Administrador Previsional Autónomo pondrá a disposición de las personas beneficiarias el saldo de la cuenta para efectos de que se proceda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley. Tratándose del fallecimiento de la persona afiliada pensionada por invalidez parcial, a la fecha indicada en el artículo primero transitorio, que hubiere estado percibiendo pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, el saldo retenido se destinará a incrementar las pensiones de sobrevivencia de las personas beneficiarias, sin que proceda en este caso el aporte adicional a que se refiere el artículo 78 de esta ley. Producido el fallecimiento de la persona afiliada pensionada por invalidez parcial conforme al primer dictamen, a la fecha indicada en el artículo primero transitorio, que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 54 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Administrador Previsional Autónomo deberá enterar el aporte adicional establecido en el artículo 63 de esta ley, considerando los porcentajes señalados en el artículo 67 de la misma sobre la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 65 de la presente ley. Si a la persona afiliada no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 54 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Administrador Previsional Autónomo pondrá a disposición de las personas beneficiarias el saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias para que se proceda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley.

Artículo 57° transitorio

Artículo quincuagésimo sexto.- Las personas afiliadas del Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que hayan presentado sus solicitudes para acceder a los beneficios de enfermos terminales o cuyas solicitudes se encuentren pendiente de tramitación, a la fecha indicada en el artículo primero transitorio, continuarán afectas a las disposiciones contenidas en el artículo 70 bis del citado decreto ley, el que se entenderá vigente para estos efectos.

Artículo 58° transitorio

Artículo quincuagésimo séptimo.- A la fecha indicada en el artículo primero transitorio, las personas trabajadoras podrán traspasar a las instituciones autorizadas, a los Inversores de Pensiones Privados o al Inversor de Pensiones Público y Autónomo, una parte o la totalidad de sus recursos originados en los depósitos convenidos establecidos en el artículo 20 del decreto ley Nº 3.500. La entidad que administre tales recursos tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones. Tales comisiones sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de depósitos convenidos administrados.

Artículo 59° transitorio

Artículo quincuagésimo octavo.- Los saldos mantenidos en la cuenta de ahorro voluntario serán asignados al Fondo Generacional correspondiente según la edad de la persona al primer día del vigésimo quinto mes de publicada la ley. Con todo, las personas podrán optar, posteriormente, por traspasar su saldo a otro Fondo Generacional.

Artículo 60° transitorio

Artículo quincuagésimo noveno.- Mientras se mantengan depósitos en la cuenta de ahorro voluntario, éstos sólo podrán ser administrados por los Inversores de Pensiones Privados continuadores legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos trigésimo octavo y trigésimo noveno transitorios. La entidad que administre tales recursos tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones. Tales comisiones sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario administrado. A partir del primer día del vigésimo quinto mes posterior a la publicación de la presente ley no se podrán efectuar nuevos depósitos en las cuentas de ahorro voluntario. Para efectos de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia financiadas con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, dicho saldo considerará los traspasos que, la persona afiliada decida traspasar desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que para estos efectos se entenderá vigente.

Artículo 61° transitorio

Artículo sexagésimo.- Los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional inscritos en el Registro de Asesores Previsionales señalado en el artículo 172 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional inscritos en el Registro de Asesores Financieros Previsionales indicados en el citado artículo, quedarán automáticamente inscritos en los respectivos registros a que se refiere el artículo 292 de la presente ley, a partir de su publicación. Con todo, antes del primer día del vigésimo quinto mes posterior a la publicación de la ley, deberán acreditar conocimientos de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, y en su caso, por la resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La actualización de conocimientos también procederá respecto de los agentes de venta de rentas vitalicias de Compañías de Seguros de Vida, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general de la Comisión para el Mercado Financiero. Párrafo 9º

Artículo 62° transitorio

Artículo sexagésimo primero.- La entrada en vigor del presente cuerpo normativo no alterará el derecho a las opciones que se hayan generado de conformidad con el artículo 1º transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el Sistema Mixto que establece la presente ley reemplaza al sistema de pensiones contemplado en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Asimismo, mantendrán su vigencia las normas transitorias sobre el Bono de Reconocimiento previstas en los artículos 3º a 12, transitorios, del citado decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Bono de Reconocimiento, sus reajustes e intereses, también será exigible en la fecha que la persona afiliada obtuviere una pensión anticipada por enfermedad terminal. Las referencias que las citadas disposiciones legales hacen a las instituciones de previsión del régimen antiguo, al Instituto de Normalización Previsional y a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se entenderán efectuadas al Administrador Previsional Autónomo y las referencias a la Superintendencia de Valores y Seguros, a la Comisión para el Mercado Financiero. De igual forma, las referencias legales que las citadas disposiciones efectúan a la edad legal de jubilación, a las personas beneficiarias de sobrevivencia y sus requisitos, a los casos no cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, al promedio de remuneraciones y a la pensión de vejez anticipada, se entenderán hechas a los artículos 47, 50 a 55, 63, 75 y 81, respectivamente, de la presente ley. Párrafo 10º

Artículo 63° transitorio

Artículo sexagésimo segundo.- El monto de la pensión garantizada universal señalado en el N° 1 del artículo 9 de la ley N° 21.419 ascenderá a un máximo de $250.000, siempre que se haya publicado en el Diario Oficial la ley de Reforma Tributaria hacia un Pacto Fiscal por el Desarrollo y la Justicia Social, y dicho monto entrará en vigencia de acuerdo a la siguiente gradualidad: a) A contar del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de la presente ley, para las y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que no tengan derecho a alguna otra pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia de algún régimen previsional o de la ley N°16.744, o pensiones de las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992. En caso de que la publicación de la ley de Reforma Tributaria hacia un Pacto Fiscal por el Desarrollo y la Justicia Social se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la publicación de esta ley o con posterioridad a aquélla, la entrada en vigencia antes señalada tendrá lugar a contar del primer día del noveno mes siguiente a la publicación de dicha reforma tributaria. El siguiente reajuste conforme al artículo 17 de la ley N°21.419 se aplicará por la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el día 1 del mes que se publique la presente ley y el 31 de diciembre de ese mismo año y se devengará a partir del 1 de febrero del año siguiente. Con todo, en el evento que entre el día 1 del mes en que se publique esta ley y el 31 de diciembre de ese año haya tenido aplicación el inciso segundo de artículo 17 de la ley N°21.419, el siguiente reajuste deberá comprender la variación del índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al que alcance o supere el 10% y el mes de diciembre de esa anualidad.  b) A contar del primer día del décimo tercer mes siguiente a la publicación de la ley, las y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, además, perciban alguna otra pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia de algún régimen previsional o de la ley N°16.744, o pensiones de las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, y cuya pensión base sea inferior o igual a $100.000 y no estén incorporados en la letra a) anterior, el monto de la Pensión Garantizada Universal será el señalado en el encabezado de este artículo, debidamente reajustado de conformidad al artículo 17 de la ley N°21.419, de manera de alcanzar el valor vigente que tenga dicha pensión a la fecha señalada en esta letra, para los beneficiarios indicados en el literal a). En caso de que la publicación de la ley de Reforma Tributaria hacia un Pacto Fiscal por el Desarrollo y la Justicia Social se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la publicación de esta ley o con posterioridad a aquélla, la entrada en vigencia antes señalada tendrá lugar a contar del primer día del décimo noveno mes siguiente a la publicación de dicha reforma tributaria. c) A contar del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, las y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, además, perciban alguna otra pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia de algún régimen previsional o de la ley N°16.744, o pensiones de las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, y cuya pensión base sea de un monto superior a $100.000 e inferior o igual a $400.000, el monto de la Pensión Garantizada Universal será el señalado en el encabezado de este artículo, debidamente reajustado de conformidad al artículo 17 de la ley N°21.419, de manera de alcanzar el valor vigente que tenga dicha pensión a la fecha señalada en esta letra, para los beneficiarios indicados en el literal a). En caso de que la publicación de la ley de Reforma Tributaria hacia un Pacto Fiscal por el Desarrollo y la Justicia Social se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la publicación de esta ley o con posterioridad a aquélla, la entrada en vigencia antes señalada tendrá lugar a contar del primer día del trigésimo primero mes siguiente a la publicación de dicha reforma tributaria. d) A contar del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente a la publicación de la presente ley, para todas y todos los beneficiarios el monto de la Pensión Garantizada Universal será el señalado en el encabezado de este artículo, debidamente reajustado de conformidad al artículo 17 de la ley N°21.419, de manera de alcanzar el valor vigente que tenga dicha pensión a la fecha señalada en esta letra, para los beneficiarios indicados en el literal a). En caso de que la publicación de la ley de Reforma Tributaria hacia un Pacto Fiscal por el Desarrollo y la Justicia Social se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la publicación de esta ley o con posterioridad a aquélla, la entrada en vigencia antes señalada tendrá lugar a contar del primer día del cuadragésimo tercero mes siguiente a la publicación de dicha reforma tributaria. Con todo, para el cálculo del beneficio del Aporte Previsional Solidario de Invalidez y la Pensión Básica Solidaria de Invalidez de los Párrafos III y IV del Título I de la ley N°20.255, y del Subsidio de Discapacidad Mental del artículo 35 de la citada ley se ocupará el mismo monto que corresponda al grupo descrito en la letra a) de este artículo, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de la presente ley. El Administrador Previsional Autónomo deberá proporcionar, publicar y difundir información sobre la Pensión Garantizada Universal, mediante todos los medios de difusión disponibles, a fin de que las y los usuarios tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él. Asimismo, deberá realizar esfuerzos para ubicar a las personas que no hayan postulado a la Pensión Garantizada Universal y sean potenciales beneficiarias, para comunicarles esta circunstancia. De igual manera, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán proporcionar información a sus afiliadas y afiliados y a quienes paguen pensiones, respectivamente, sobre la Pensión Garantizada Universal, a fin de que tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él.

Artículo 64° transitorio

Artículo sexagésimo tercero.- El requisito para tener derecho a la Pensión Garantizada Universal de no integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley N°21.419 modificada por esta ley, se derogará a partir del primer día del sexto año siguiente al de la publicación de la presente ley siempre que a esta última data se encuentre publicada en el Diario Oficial la ley de Reforma Tributaria hacia un Pacto Fiscal por el Desarrollo y la Justicia Social. Con todo, en el evento que dicha reforma tributaria se publique con posterioridad a esta ley, la derogación antes señalada entrará en vigencia a partir del primer día del sexto año siguiente al de la publicación de la citada reforma tributaria.

Artículo 65° transitorio

Artículo sexagésimo cuarto.- Las modificaciones introducidas a la ley N° 21.419, por el artículo 337 de la presente ley, que se indican a continuación, entrarán en vigencia con la siguiente gradualidad: a) Las modificaciones introducidas por la letra a) de su número 1., entrarán en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la publicación de la presente ley. b) La modificación introducida por el ordinal i de la letra b) de su numeral 1., entrará en vigencia de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo sexagésimo sexto transitorio de la presente ley. c) La modificación introducida por el ordinal ii de la letra b) de su numeral 1., entrará en vigencia de conformidad al artículo primero transitorio de la presente ley. d) Las modificaciones introducidas por sus numerales 2. y 3., letra b), entrarán en vigencia el primer día del décimo tercer mes siguiente a la publicación de la presente ley. e) La modificación introducida por la letra a) de su numeral 3., entrará en vigencia de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo sexagésimo sexto transitorio de la presente ley. El reglamento a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 21.419 deberá modificarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo 66° transitorio

Artículo sexagésimo quinto.- Las y los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la ley N° 20.255 a las fechas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo sexagésimo segundo transitorio, que hayan accedido al respectivo aporte previsional de vejez a contar del 1 de enero de 2020, serán asignados por el Administrador Previsional Autónomo, utilizando información proveída por las entidades pagadoras de pensión, cuando corresponda, de manera automática a aquel beneficio de mayor valor, entre el aporte previsional solidario de vejez que actualmente reciben y la Pensión Garantizada Universal. Para estos efectos, se entenderá por mayor valor a aquel señalado en el inciso primero del artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.419. Con todo, las y los pensionados que sean asignados automáticamente a la Pensión Garantizada Universal, en virtud del presente artículo, tendrán la posibilidad de revertir por una sola vez dicha asignación, mediante una solicitud realizada ante el Administrador Previsional Autónomo dentro del plazo de doce meses a contar de la asignación. De igual manera, quienes se hayan mantenido con el aporte previsional solidario que actualmente reciben, podrán optar, por una sola vez, por la Pensión Garantizada Universal dentro del mismo plazo. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá las condiciones bajo las cuales se podrá revertir la asignación automática u optar por la Pensión Garantizada Universal, según corresponda, y la información que deberá proporcionarle el Administrador Previsional Autónomo a las y los beneficiarios para estos efectos. A las y los pensionados beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, que hayan tenido derecho al aporte previsional solidario de vejez a partir del 1 de enero de 2020, y que hayan financiado con parte del saldo de su cuenta de capitalización individual los beneficios del aporte previsional solidario de vejez del artículo 10 de la ley N° 20.255, se les entregará en forma complementaria a la Pensión Garantizada Universal un bono compensatorio a su pensión, de cargo fiscal, determinado de conformidad al inciso segundo del artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.419. Tanto la asignación automática a la Pensión Garantizada Universal a que se refiere el inciso primero, como el entero del bono compensatorio contenido en el inciso segundo, se efectuarán a partir del primer día del cuarto mes contado desde las fechas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo sexagésimo segundo transitorio, según corresponda.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, también se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.419, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 67° transitorio

Artículo sexagésimo sexto.- Las modificaciones introducidas a la ley N° 20.255, que establece reforma previsional, en el artículo 338 de la presente ley, entrarán en vigor de acuerdo con lo dispuesto a continuación: a) Las de los numerales 1 a 4, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley. b) Las de los numerales 5 a 8, a contar de la publicación de la presente ley. Con todo, mientras no entre en vigencia el Título XVI de la presente ley, la aplicación de sanciones y la instrucción de los procedimientos respectivos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94, N° 8, del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. c) Las de los numerales 9 a 13 y 16, a partir de la fecha en que asuma sus funciones el Consejo Directivo del Administrador Previsional Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo vigésimo cuarto transitorio. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio. d) Las de los numerales 14 y 15, a contar de la fecha establecida en el artículo primero transitorio. Con todo, los ordinales i) y ii) de la letra a) y el ordinal ii) de la letra b), ambos del numeral 14 y la letra b) del numeral 15 entrarán en vigencia en la fecha señalada en la letra c) precedente. Lo dispuesto en los artículos 339 y 340 de esta ley entrará en vigencia en la fecha indicada en la letra c) precedente.

Artículo 68° transitorio

Artículo sexagésimo séptimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo segundo transitorio, a partir del mes subsiguiente a la publicación de esta ley, el Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de las personas beneficiarias que perciban prestaciones por cesantía con cargo a su cuenta individual por cesantía, el monto equivalente al 10% o 10,5%, según corresponda, de las prestaciones que les corresponda recibir de acuerdo al artículo 15 de la ley N° 19.728. Este aporte deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente. El inciso segundo del artículo 25 ter de la ley N° 19.728, sustituido por el artículo 341 de esta ley, entrará en vigencia a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley. Con todo, el aporte al Fondo Integrado de Pensiones se otorgará en virtud de las prestaciones por cesantía cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley. La tasa del aporte al Fondo Integrado de Pensiones se ajustará a la gradualidad con que se incremente la tasa de la cotización establecida en la letra b) del artículo 5 de esta ley, de conformidad al artículo duodécimo transitorio.

Artículo 69° transitorio

Artículo sexagésimo octavo.- En virtud de las menores comisiones que se originen por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los nuevos beneficios contemplados en el artículo sexagésimo séptimo transitorio y en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, modificado por la presente ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728. La retribución adicional se determinará calculando, para los meses que resten de vigencia del contrato, la comisión base contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios contemplados en el artículo sexagésimo séptimo transitorio y en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, modificado por la presente ley, que reciban aquellos beneficiarios del Seguro de Cesantía que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de su entrada en vigencia. La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la fecha de entrada en vigencia de los aportes con cargo al Fondo de Cesantía Solidario que establece esta ley y hasta el término del contrato de administración del Seguro de Cesantía y se pagará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general.

Artículo 70° transitorio

Artículo sexagésimo noveno.- Las modificaciones introducidas a las leyes 20.720 y 20.880 por los artículos 342 y 343 de esta ley, respectivamente, entrarán en vigor a partir de la fecha en que el Consejo Directivo del Inversor de Pensiones Público y Autónomo asuma sus funciones.

Artículo 71° transitorio

Artículo septuagésimo.- Las modificaciones introducidas a la ley N° 18.046, al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, a la ley N° 20.712 y al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, por los artículos 344, 345, 346 y 347 de esta ley, respectivamente, entrarán en vigor a partir de la publicación de esta ley.

Artículo 72° transitorio

Artículo septuagésimo primero.- La derogación contenida en el artículo 349 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Párrafo 11º

Artículo 73° transitorio

Artículo septuagésimo segundo.- A partir de la publicación de esta ley, la Superintendencia de Pensiones tendrá amplias facultades para interpretar la presente ley, emitir instrucciones de carácter obligatorio y aplicar sanciones, tendientes al correcto y oportuno traspaso desde el sistema de pensiones regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, al Sistema Mixto. Para la aplicación de sanciones a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia de Pensiones se sujetará al procedimiento y sanciones establecidas en los Párrafos 2º y 3º del Título XVI de la presente ley.

Artículo 74° transitorio

Artículo septuagésimo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de entrada en vigencia en virtud de: a) Las modificaciones a las leyes N°s. 20.255 y 21.419, y las nuevas funciones y atribuciones del Administrador Previsional Autónomo, la Subsecretaría de Previsión Social y de la Superintendencia de Pensiones, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. b) Lo dispuesto en el artículo duodécimo transitorio de esta ley, se financiará con cargo a los recursos contemplados en el subtítulo 21 de los presupuestos de los servicios públicos, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. c) Lo dispuesto en el trigésimo quinto transitorio se financiará con cargo a la Partida Tesoro Público. d) Lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto transitorio se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Hacienda, y en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos respectivas.”. Dios guarde a V.E GABRIEL BORIC FONT Presidente de la República MARIO MARCEL CULLELL Ministro de Hacienda ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ Ministra Secretaria General de la Presidencia JEANNETTE JARA ROMÁN Ministra del Trabajo y Previsión Social ANTONIA ORELLANA GUARELLO Ministra de la Mujer y la Equidad de Género

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