Tribunal Constitucional 2025-03-10 — Tribunal Constitucional Senado

DFL 28/1981 — Estatuto del Personal de la Superintendencia de AFP

Versión vigente antes de la reforma de pensiones (Ley 21.735).

Disposiciones

Artículo 1

Artículo 1°.- Las relaciones jurídicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones con sus trabajadores se regirán por las normas contenidas en este Estatuto y en lo no contemplado en ellas, por las disposiciones establecidas en el D.F.L. 338, de 1960, y sus modificaciones. Para todos los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá por "Superintendencia" a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; por "Superintendente" al Superintendente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; y por "trabajadores" o por "personal" a los trabajadores de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 2

Artículo 2°.- Los trabajadores de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata. Son de planta aquellos consultados en la organización estable de la Institución con carácter permanente. Son a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la organización de la Superintendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.

Artículo 3

Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente podrá contratar profesionales o expertos en determinadas materias a base de honorarios para la ejecución de labores específicas y que no sean las habituales de la Superintendencia. Estas personas no tendrán la calidad jurídica de trabajadores de la Institución ni les corresponderá, por los servicios que presten, ser imponentes o afiliados a un organismo previsional en calidad de dependientes.

Artículo 4

Artículo 4°.- Los trabajadores que desempeñen empleos de planta podrán hacerlo en el carácter de titulares, interinos, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos nombrados para ocupar en forma permanente una plaza vacante en la planta. Son interinos aquellos que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras se nombra a un titular, no pudiendo desempeñarse en esta calidad por un plazo superior a seis meses, al término del cual cesará automáticamente en el cargo. Son suplentes aquellos que se designan para ocupar un empleo de un titular o un interino, mientras éste se encuentre ausente o impedido de desempeñarlo, por más de 15 días, por cualquier causa. Serán subrogantes aquellos que por el solo ministerio de la ley deben ocupar el cargo de un titular, interino o suplente cuando éstos se hallen impedidos de desempeñarlo y regirá a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del D.F.L. 338, de 1960. El orden de subrogación será determinado en resolución dictada por el Superintendente, sin perjuicio de lo establecido en el D.F.L. 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5

Artículo 5°.- Los trabajadores a contrata prestarán sus servicios por el término que fije el Superintendente en la resolución de nombramiento, la cual contendrá el grado de la planta de la Superintendencia a la que deberán estar asimilados, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del D.F.L. 338, de 1960.

Artículo 6

Artículo 6°.- Para ser designado trabajador de la Superintendencia, en cualquier calidad, se requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en El personal será clasificado en los escalafones establecidos en dicho decreto ley debiendo, para tal efecto, cumplir los requisitos respectivos, sin perjuicio de la facultad del Superintendente para eximir de su cumplimiento a determinadas personas, por resolución fundada. Pertenecerán al escalafón Directivo: el Fiscal, los Jefes de División, los Jefes de Departamentos y los demás Directivos señalados en la planta. Pertenecerán al escalafón de Jefaturas los cargos denominados como tales en la Planta del Servicio. Pertenecerán al escalafón de Profesionales los funcionarios que realicen labores especializadas para cuyo desempeño se requiere algún título profesional universitario. Pertenecerán al escalafón Fiscalizador los funcionarios que ejecutan labores relacionadas con la aplicación y fiscalización de las normas que la ley establece para las Administradoras de Fondos de Pensiones. Pertenecerán al escalafón Administrativo los funcionarios que desempeñen labores administrativas y demás funciones que se les encomienden de acuerdo a su ubicación en el Servicio. Pertenecerán al escalafón Auxiliar los funcionarios que están a cargo del mantenimiento y aseo de los inmuebles y muebles del Servicio, de la conducción de vehículos motorizados y de la ejecución de otras tareas y funciones que les son propias.

Artículo 7

Artículo 7°.- El Superintendente tendrá Superintendentetendrá la más amplia libertad para el nombramiento, remoción nombramiento y destinación del personal, personal. Los funcionarios de la Superintendencia cesarán en el cual para estos efectos y cargo según lo dispuesto en especial para la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el término decreto con fuerza de sus funciones como trabajadores ley 29, de la Institución, se considerará 2005, del Ministerio de su exclusiva confianza y permanecerán en sus Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, los cargos mientras cuenten con dicha confianza. Además afectos al sistema de alta dirección pública se regirán de acuerdo a las causales normas que regulan dicho sistema. El personal a contrata de término la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o expiración del empleo contempladas de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el D.F.L. 338, de 1960, Superintendente. El personal que se considerará como tal al término de asigne a tales funciones dispuesto por el Superintendente, el cual tendrá el carácter de renuncia no voluntaria. podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.

Artículo 8

Artículo 8°.- Los trabajadores de la Superintendencia estarán afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de que puedan acogerse, en su oportunidad, al sistema establecido en el .500, de 1980.

Artículo 9

Artículo 9°.- De acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. 101, publicado en el Diario Oficial de 29 de Noviembre de 1980, que fija el Estatuto Orgánico de la Superintendencia y a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley, el Superintendente dictará un reglamento interno que fijará las funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades del personal, su calificación y demás normas que sean necesarias para un mayor y más eficiente rendimiento de los trabajadores de la Superintendencia.

Artículo 10

Artículo 10°.- La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, la que se distribuirá en la forma que determine el Superintendente en el Reglamento Interno.

Artículo 11

Artículo 11°.- El personal de la Superintendencia tendrá derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de la planta en que se encuentra designado, a la asignación de fiscalización que le corresponda de acuerdo al artículo 6° del .551, de 1980, así como a las asignaciones especiales y demás remuneraciones adicionales establecidas en el artículo 7° del referido decreto ley conforme al artículo 47 del .551, y se reajustarán en los mismos porcentajes de aumento que en cada oportunidad se establezcan para la Administración Pública. Las resoluciones que dispongan el nombramiento del personal contendrán el grado y escalafón que corresponda al trabajador.

Artículo 12

Artículo 12°.- Queda prohibido a toda persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar el contenido de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Esta prohibición no obstará a las informaciones que sobre los entes fiscalizados debe proporcionar el Superintendente dentro del ejercicio de sus funciones. Se prohíbe a los trabajadores de la Superintendencia intervenir en cualquier asunto en que tenga interés directo o indirecto él o su cónyuge o parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o hasta el 2° grado de afinidad. Asimismo, les está prohibido prestar servicios de cualquier índole a empresas fiscalizadas por la Superintendencia, por sí o por medio de sociedades en que formen parte. comisión de estudios o como beneficiarios de becas y a quienes se les conserven sus empleos y las remuneraciones respectivas, quedarán obligados a: a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días siguientes de su regreso al país de la labor o los estudios realizados; b) No abandonar el Servicio voluntariamente sino después de transcurrido un plazo igual al doble del período de la comisión; y c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas. Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser exigido por el Superintendente respecto de los Cursos de Capacitación realizados dentro o fuera del Servicio. Lo establecido en este artículo no obstará a la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 1.147, de 1977, del Ministerio del Interior.

Artículo 13

Artículo 13°.- Los trabajadores que se ausenten al extranjero en comisión de estudios o como beneficiarios de becas y a quienes se les conserven sus empleos y las remuneraciones respectivas, quedarán obligados a: a) Informar por escrito dentro del plazo de los 30 días siguientes de su regreso al país de la labor o los estudios realizados; b) No abandonar el Servicio voluntariamente sino despúes de transcurrido un plazo igual al doble del período de la comisión; y c) Rendir caución para asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas. Lo establecido en las letras b) y c) también podrá ser exigido por el Superintendente respecto de los Cursos de Capacitación realizados dentro o fuera del Servicio. Lo establecido en este artículo no obstará a la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 1.147, de 1977, del Ministerio del Interior.

Artículo 14

Artículo 14°.- Créase la siguiente planta de la Superintendencia: ------------------------------------------------------ Designación N° de Grado Total por cargos EF. estamentos ------------------------------------------------------ Jefes Superiores Superintendente - - - - - 1 1 1 Directivos Fiscal - - - - - - - - - 1 2 Jefe de División - - - - 5 2 Jefe de Fiscalizadores - 2 7 Subjefe de Fiscalizadores 1 8 0 Profesionales Profesionales I - - - - - 7 4 Profesionales II- - - - - 5 5 Profesionales III - - - - 4 6 Profesionales IV- - - - - 1 10 Profesionales V - - - - - 1 11 18 Fiscalizadores Fiscalizadores I- - - - - 3 11 Fiscalizadores II - - - - 2 12 Fiscalizadores III- - - - 4 13 Fiscalizadores IV - - - - 3 14 12 Administrativos Administrativos I - - - - 8 17 Administrativos II- - - - 11 18 Administrativos III - - - 4 19 Administrativos IV- - - - 2 20 25 Auxiliares Auxiliares I - - - - - - 3 20 Auxiliares II - - - - - - 2 21 Auxiliares III - - - - - - 2 22 7 ------------------------- TOTAL DE LA PLANTA - - - - 72 72

Artículo 15

Artículo 15°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, regirá respecto a la Superintendencia, en cuanto corresponda, lo previsto en el , de 1981.

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