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Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores. Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste. Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice o determine, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato. Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que conforman el activo del patrimonio separado. Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común. Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.