2do Trámite: Cámara (RECHAZADO) 2018-01-23 — Cámara de Diputados ✗ Rechazado 0-0-0 Oficio 2do Trámite

Proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género

Moción de los senadores Pérez San Martín, Rincón, Escalona, Lagos y Letelier. Boletín 8924-07.

Artículo 1°

ARTÍCULO 1°. DEL 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género. b) Al libre desarrollo de su persona, conforme GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a su Identidad la identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible. c) A ser tratada género consiste en conformidad con su Identidad la facultad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada toda persona cuya identidad de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan género no coincida con su identidad respecto del nombre sexo y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad. INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento nombre registral, de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a solicitar la rectificación de éstos. Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de las personas. Ninguna norma ser hombre o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir mujer, tal como la persona se percibe a misma, la cual puede corresponder o imponer requisitos no contemplados para con el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse sexo y aplicarse las normas siempre a favor del acceso nombre verificados en el acta de inscripción del mismo. nacimiento. Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.

Artículo 2 _cam.

ARTÍCULO 2°.- GARANTÍA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo.

Artículo 3 _cam.

ARTÍCULO 3°.- GARANTÍAS DERIVADAS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género. b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género. c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados.

Artículo 4 _cam.

ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios: a) No patologización b) No discriminación arbitraria c) Confidencialidad d) Dignidad en el trato e) Interés superior del niño f) Autonomía progresiva.

Artículo 2°

ARTÍCULO 2°. DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO. Para los efectos de esta ley se entenderá 5°.- Toda persona podrá, por identidad una sola vez, a través de género los procedimientos que regule esta ley, obtener la vivencia interna e individual rectificación del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación y nombre con que aparezca individualizada en su partida de la apariencia o la función corporal a través nacimiento. Excepcionalmente, tratándose de medios médicos, quirúrgicos niños, niñas, o de otra índole, siempre adolescentes, se podrá obtener una vez más, desde que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo alcance la vestimenta, el modo mayoría de hablar y los modales. edad.

Artículo 3°

ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO. Toda persona podrá obtener, por una sola vez, 3°.- DERECHO A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y TRATAMIENTOS. Todas las personas mayores de edad podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa y sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el derecho a solicitar la rectificación que trata, acceder a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género, bastando para ello que la persona preste su partida consentimiento informado de nacimiento conformidad a lo establecido en la ley 20.584. El ejercicio de este derecho deberá sujetarse a la cobertura del respectivo sistema de previsión de salud, conforme a lo establecido por el decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el cambio año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 2.763, de sexo 1979 y nombre, cuando no coincidan con su Identidad de Género. las leyes 18.933 y 18.469, y a las garantías de salud consagradas en la ley 19.966. Las atenciones de salud a las que se refiere el inciso anterior se ejecutarán de conformidad a los protocolos y a las orientaciones técnicas de salud dictadas por el Ministerio de Salud, velando por el respeto de los derechos establecidos en la ley 20.584.

Artículo 4°

ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO. INCISO PRIMERO. Toda persona podrá solicitar por escrito la rectificación de su partida de nacimiento, el cambio de sexo, nombre y 7°.- Por regla general, será competente para conocer de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o la solicitud de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, en virtud rectificación de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan con su identidad de género. INCISO SEGUNDO. Será suficiente para fundar la solicitud con el ofrecimiento de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo Servicio de la presente ley, sin perjuicio Registro Civil e Identificación. En caso de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante. INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar la identidad de género y solicitar el cambio solicitante mantenga un acuerdo de nombre y sexo no será exigible por el Tribunal unión civil vigente, el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos. Servicio deberá notificar al conviviente civil.

Artículo 5°

ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer 5°.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD SIN VÍNCULO MATRIMONIAL. Toda persona mayor de edad, que no tenga vínculo matrimonial vigente, podrá solicitar en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la gestión a rectificación de su partida de nacimiento por motivo de su identidad de género, en el sentido de rectificar el sexo y nombre y también las imágenes con que estuviere identificada en los documentos en poder de dicho Servicio, cualquiera sea el soporte en que éstos se refiere la presente conserven. Para ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación contará con un formulario especialmente diseñado para tal efecto, que contendrá información relevante relativa a esta ley y señalará los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud. En dicho formulario, el Juez o la solicitante deberá declarar que conoce y asume voluntariamente las consecuencias jurídicas de Familia modificar su sexo y nombre registrales. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del domicilio o de la solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o lo previsto en el artículo 92 del peticionario, decreto con fuerza de ley 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. No podrá requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. Asimismo, verificará que no exista vínculo matrimonial vigente. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde que se presente la solicitud, el procedimiento Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio en caso de acoger la solicitud, o la respectiva resolución fundada que la declare inadmisible o la rechace. El o la oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud cuando quien la formulare fuere menor de edad, exista un vínculo matrimonial no disuelto o no se sujetará acompañe la evaluación médica establecida en el inciso tercero del artículo anterior. Con todo, en caso de inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vínculo matrimonial no disuelto, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al o a lo la solicitante del procedimiento especial de terminación del matrimonio, que dispone se establece en el artículo de la presente ley. Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el o la solicitante su identidad. En lo no contemplado en esta ley, la tramitación de la solicitud de rectificación de sexo y nombre se regirá supletoriamente por la ley 19.880. Título III Del procedimiento excepcional

Artículo 6°

ARTÍCULO 6°. 6°.- DE LA TRAMITACIÓN. INCISO PRIMERO. Recibida SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR PERSONA MAYOR DE EDAD CON VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. En caso de existir vínculo matrimonial no disuelto, la solicitud, el Juez ordenará solicitud de rectificación de sexo y nombre y de las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o de cualquier otro instrumento público o privado con los que esté registrada la persona, se publique, por una sola vez, un extracto en deberá efectuar ante el Diario Oficial juez con competencia en materias de los días familia del domicilio del o 15, de la cónyuge del o al día hábil siguiente si este no se publicara en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por de la solicitante. Para ello, el Tribunal y o la solicitante deberá contener cumplir con lo dispuesto por el artículo de esta ley. Una vez presentada la individualización del solicitud, el juez ordenará notificar al o la solicitante, a la indicación cónyuge, dándole a conocer su existencia y citando a éste o a ésta a una audiencia especial de terminación de matrimonio, que se solicita deberá efectuar en un plazo máximo de treinta días contado desde la rectificación notificación. Dentro del término antes señalado, o incluso en la misma audiencia, ambos cónyuges podrán demandar compensación económica en los términos previstos en el Párrafo del Capítulo VII de la partida Ley de nacimiento Matrimonio Civil, contenida en cuanto a cambiar el artículo primero de sexo y nombre, la fecha ley 19.947, en caso que dicha solicitud se ha efectuado, y así procediere, debiendo el juez pronunciarse sobre esta materia en la indicación expresa sentencia definitiva. Con la comparecencia a la audiencia del o de que dicha diligencia se realiza la cónyuge, el juez escuchará a las partes y propondrá las bases de conformidad con un acuerdo completo y suficiente que contemple las disposiciones materias establecidas en el artículo 21 de la presente ley. INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo citada Ley de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a Matrimonio Civil, que así procedieren. Luego de ello, suspenderá la solicitud. INCISO TERCERO. La oposición deberá formularse audiencia por escrito ante el mismo Tribunal y fundarse en una plazo de quince días, para efectos de que las dos causales siguientes. Existencia partes puedan acordar los términos definitivos de un perjuicio directo o indirecto aquél. Al reanudarse la audiencia, en caso de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor existir acuerdo entre las partes, éste será sometido a consecuencia la aprobación del cambio juez, quien, si así lo estima, lo sancionará favorablemente, declarando la terminación del matrimonio en virtud de sexo y género la causal del o numeral del artículo 42 de la solicitante. Existencia Ley de una causa criminal pendiente Matrimonio Civil. De no existir acuerdo entre el opositor y las partes, el o la solicitante. INCISO CUARTO. juez resolverá dichas materias. Si no hubiere oposición, compareciere el juez procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite que él o la solicitante es conocido cónyuge, se suspenderá la audiencia por el mismo plazo señalado en sus relaciones sociales con el inciso segundo, y se ordenará practicar una identidad nueva citación bajo el apercibimiento de género que no coincide continuar con el procedimiento sin su sexo registral. INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental intervención y en cuaderno separado. INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si de perder su derecho a demandar compensación económica. En este caso, el Tribunal estima insuficiente juez resolverá las materias relativas a la prueba rendida por terminación del matrimonio como si no existiera acuerdo completo y suficiente. Verificado el peticionario, lo que deberá señalar cumplimiento de los requisitos establecidos por resolución fundada, podrá decretar que se oficie a esta ley para la Dirección Nacional del Servicio solicitud de Registro Civil e Identificación a fin rectificación de que este informe si sexo y nombre de la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para adulta con vínculo matrimonial no disuelto, el juez resolverá la resolución cuestión principal en su sentencia definitiva, respecto de la solicitud y cual no procederá recurso alguno. En la misma sentencia el juez resolverá las materias accesorias que esté se hubieren ventilado en el marco procedimiento, respecto de sus competencias. En mérito las cuales procederá el régimen general de recursos en materias de familia. El procedimiento descrito en este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre artículo podrá ser acumulado con otro proceso en curso entre las materias que le sean requeridas por el Tribunal mismas partes y no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución relativo al Tribunal. INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud. término del vínculo matrimonial.

Artículo 7°

ARTÍCULO 7°. 7°.- DE LA SENTENCIA. INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por ORDEN DEL TRIBUNAL PARA EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Finalizado el Tribunal, procedimiento seguido ante el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, con competencia en el plazo materias de sesenta días. INCISO SEGUNDO. Si familia en el Tribunal acoge caso de la solicitud, solicitud efectuada por una persona sujeta a vínculo matrimonial no disuelto, el tribunal ordenará que se rectifique en la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y su nombre, oficiando misma sentencia al Director del Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en de la partida de nacimiento, del cambio de sexo nacimiento y nombre las subinscripciones al Servicio Electoral margen. Una vez practicadas éstas, se emitirán los nuevos documentos de identidad para el o la corrección del padrón electoral; al Servicio solicitante, de Impuestos Internos; conformidad a Tesorería General lo establecido en el Título IV de esta ley. Título IV De la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros rectificación de Chile. INCISO TERCERO. Rectificada la partida de nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto identificación en el artículo 11. INCISO CUARTO. La rectificación razón de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número identidad de rol único nacional del peticionario. género y sus efectos

Artículo 8°

ARTÍCULO 8°. DE LOS EFECTOS 8°.- DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. INCISO PRIMERO. Los efectos jurídicos de EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DE SU INFORMACIÓN. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la orden del nombre y sexo, realizados juez con competencia en virtud materias de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde familia, el momento en Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos. Para ello, citará al o a la solicitante para que extienda concurra de manera personal a la nueva inscripción oficina que corresponda según su domicilio o ante aquélla en conformidad al artículo 104° del D.F.L. 2.128, la que haya presentado su requerimiento de 10 rectificación de agosto sexo y nombre, para emitir los nuevos documentos de 1930. INCISO SEGUNDO. La identidad, con una nueva inscripción fotografía o firma, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores. Los documentos de identidad anteriores no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11. La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no alterará afectará el número del rol único nacional del o de la titularidad solicitante. Asimismo, el Servicio informará de los derechos la rectificación de la partida y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad emisión de nuevos documentos a las siguientes instituciones: a) Al Servicio Electoral, para la inscripción corrección del cambio en las partidas padrón electoral, si correspondiere; b) Al Servicio de nacimiento. INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes Impuestos Internos; c) A la Tesorería General de las relaciones propias del derecho la República; d) A la Policía de familia Investigaciones de Chile; e) A Carabineros de Chile; f) A Gendarmería de Chile; g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en todos sus órdenes la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y grados, las nombre registral, el que se mantendrán inmodificables. INCISO CUARTO. El uso malicioso deberá ser registrado por dicha institución; h) A la Superintendencia de los primitivos nombres y Pensiones, a fin de que ésta informe a la utilización fraudulenta respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del nuevo cambio de sexo y nombre para eximirse del cumplimiento registral, el que deberá ser registrado por dicha institución; i) Al Fondo Nacional de obligaciones contraídas con anterioridad al Salud, a fin de que éste registre el cambio de ellos, serán sancionados con sexo y nombre registral de la pena persona solicitante; j) Al Ministerio de presidio menor en su grado mínimo. Educación; k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch); l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP); m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el o la solicitante. Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las demás reglas de tramitación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación para el adecuado resguardo de la privacidad.

Artículo 9°

ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN 9°.- DE ATENCIÓN. Ninguna persona o institución pública o privada podrá negarse LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930. La rectificación en la partida de nacimiento no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la dignidad humana persona con anterioridad a personas en razón la inscripción del cambio. Tampoco afectará las provenientes de su identidad las relaciones propias del derecho de género, ni obstaculizar familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. La utilización fraudulenta de los primitivos o impedir el ejercicio de los derechos establecidos nuevos nombres será sancionada con la pena de presidio menor en esta ley. su grado medio a máximo.

Artículo 10°

ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos 10.- OBLIGACIÓN DE TRATO DIGNO. Ninguna persona o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del institución pública o privada podrá dar un trato irrespetuoso, contrario a la titular, dignidad humana o con orden judicial fundada, sin perjuicio que implique una discriminación arbitraria a otra persona en razón de su identidad de género. La infracción a lo establecido señalado precedentemente será sancionada de acuerdo a lo previsto en la Ley ley 19.628, sobre protección de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable. 20.609.

Artículo 11°

ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL. INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad de requerir autorización judicial o 11.- DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS RECTIFICADOS. Tanto el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa como ante el tribunal con competencia en materias de familia tendrán el carácter de reservados y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre los deberes de notificación señalados en el derecho a solicitar la rectificación artículo de su partida esta ley. Por otra parte, sólo tendrán acceso al acta de nacimiento y el cambio de sexo y nombre cuando no coincidan con su Identidad de Género, podrán, si lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o a cualquier otro instrumento con los tratamientos integrales hormonales que deseen para adecuar su cuerpo a su Identidad las personas figuraban originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del o de Género, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado, titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio de conformidad a lo establecido en la Ley ley 20.584. INCISO SEGUNDO. En todo caso, deberá velarse por el respeto 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los derechos establecidos casos en la Ley 20.584, sobre derechos y deberes que sea aplicable. Título V Adecuación de los pacientes. diversos cuerpos legales

Artículo 12.

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley 19.947, en los siguientes términos: a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión ", y" por punto y coma. b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión ", y". c) Agrégase el siguiente número 5°: "5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre, en la partida de nacimiento y documentos de identificación, por razón de identidad de género. A partir de ella, los ex cónyuges recuperarán el estado civil que poseían antes de contraer el matrimonio que termina por esta causal.".

Artículo 13.

ARTÍCULO 13.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7): "7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley 19.947.".

Artículo único transitorio

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO. INCISO PRIMERO. PRIMERO.- Por el sólo solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes 17.344 y 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, podrán recurrir por una sola vez al tribunal órgano competente para obtener la referida rectificación de su sexo. INCISO SEGUNDO. Se seguirá en En este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos y siguientes de esta ley para la determinación del tribunal competente, efectos de la tramitación y la dictación de la sentencia. resolución, ya sea judicial o administrativa.

art_t2

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.". Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 36 en ejercicio. En particular, el inciso segundo del artículo de la iniciativa legal fue aprobado por 23 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Por su parte, los incisos tercero, sexto y séptimo del artículo fueron aprobados por 20 votos favorables, en tanto que el artículo 11 del proyecto de ley lo fue por 23 votos afirmativos, en todos los casos respecto de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

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ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento. Lo dispuesto en el inciso anterior podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género. b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible. c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa pública o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales. No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

Nuevo

ARTÍCULO 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos. Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida.

Cambios

ARTÍCULO 1°.- CONCEPTO DE DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS QUE RECONOCE ESTA LEY. Se LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos. Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna del género, de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a misma, la cual puede corresponder o no con el sexo verificado y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. Lo dispuesto en el inciso anterior los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sea libremente escogida. Asimismo, podrá o no corresponder a otras expresiones de género, tales como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Conforme a lo anterior, toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad de género. b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad de género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible. c) A ser tratada en conformidad con su identidad de género y, en particular, a ser reconocida e identificada de ese modo en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad. Toda norma o procedimiento de naturaleza administrativa pública o privada, o judicial deberá respetar el derecho a la identidad de género de las personas. Ninguna norma o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos no contemplados para el ejercicio de este derecho. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de derechos fundamentales. No será condición necesaria para el ejercicio de los derechos que emanan del reconocimiento del derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la apariencia.

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ARTÍCULO 2°.- GARANTÍA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo.

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ARTÍCULO 3°.- GARANTÍAS DERIVADAS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de lo que esta ley denomina identidad y expresión de género. b) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género. c) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados.

Nuevo articulo

ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios: a) No patologización b) No discriminación arbitraria c) Confidencialidad d) Dignidad en el trato e) Interés superior del niño f) Autonomía progresiva.

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ARTÍCULO 2°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona mayor de edad podrá obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos de identificación y en cualquier otro instrumento público o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género. En el caso de la solicitud presentada por persona con vínculo matrimonial no disuelto, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley. La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, que conceda la rectificación será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley.

Nuevo

ARTÍCULO 5°.- Toda persona podrá, por una sola vez, a través de los procedimientos que regule esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento. Excepcionalmente, tratándose de niños, niñas, o adolescentes, se podrá obtener una vez más, desde que alcance la mayoría de edad.

Cambios

ARTÍCULO 2°.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A SER IDENTIFICADAS CONFORME A SU IDENTIDAD DE GÉNERO. 5°.- Toda persona mayor podrá, por una sola vez, a través de edad podrá los procedimientos que regule esta ley, obtener la rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en su partida de nacimiento, en sus documentos nacimiento. Excepcionalmente, tratándose de identificación y en cualquier otro instrumento público niños, niñas, o privado, cuando éstos no coincidan con su identidad de género. En el caso de la solicitud presentada por persona con vínculo matrimonial no disuelto, adolescentes, se estará a lo dispuesto en el Título III de la presente ley. La copia de la resolución administrativa o de la sentencia judicial, según sea el caso, podrá obtener una vez más, desde que conceda alcance la rectificación será antecedente suficiente para que, en su solo mérito, cualquier entidad, pública o privada, rectifique los documentos a los que se refiere esta ley. mayoría de edad.

Anterior

ARTÍCULO 4°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la requirente. En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge. Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley. En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género. Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral. Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación. La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Título II Del procedimiento general de rectificación

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ARTÍCULO 7°.- Por regla general, será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. En caso de que el solicitante mantenga un acuerdo de unión civil vigente, el Servicio deberá notificar al conviviente civil.

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ARTÍCULO 4°.- DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE. Será 7°.- Por regla general, será competente para conocer de la solicitud de rectificación de sexo y nombre el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio sin importar cuál sea el domicilio del o de la requirente. En el caso de los solicitantes con vínculo matrimonial no disuelto, será competente el tribunal con competencia en materias de familia del domicilio de su cónyuge. Para fundar la solicitud, el o la solicitante deberá presentar una evaluación médica realizada por un experto calificado en la materia, con el objeto de determinar que el o la solicitante cuenta con las condiciones psicológicas y psiquiátricas necesarias para formular la solicitud a que se refiere la presente ley. En la solicitud deberá señalarse el sexo y el o los nombres de pila sustitutivos de la partida de nacimiento, así como la petición de rectificar las imágenes y documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el Servicio mantenga un acuerdo de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio, cuando unión civil vigente, el sexo y nombre no coincidan con su identidad de género. Sin perjuicio de lo anterior, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos respecto de su nuevo sexo registral. Las personas extranjeras con permanencia definitiva en Chile sólo podrán rectificar su sexo y nombre para efectos de la emisión de sus documentos chilenos. Para ello, previamente, deberán inscribir su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación. La comparecencia de los y las solicitantes ante los tribunales con competencia en materias de familia se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Título II Del procedimiento general de rectificación deberá notificar al conviviente civil.
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