Artículo 1°
ARTÍCULO 1°. DEL Artículo 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género. b) Al libre desarrollo de su persona, conforme GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a su Identidad la identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible. c) A ser tratada género consiste en conformidad con su Identidad la facultad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada toda persona cuya identidad de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan género no coincida con su identidad respecto del nombre sexo y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad. INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento nombre registral, de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a solicitar la rectificación de éstos. Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de las personas. Ninguna norma ser hombre o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o imponer requisitos no contemplados para con el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse sexo y aplicarse las normas siempre a favor del acceso nombre verificados en el acta de inscripción del mismo. nacimiento. Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos.
Artículo 2°
ARTÍCULO 2°. Artículo 2°.- OBJETO DE LA DEFINICIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO. Para los efectos LEY. El objeto de esta ley se entenderá por identidad es regular los procedimientos para acceder a la rectificación de género la vivencia interna e individual del género tal como cada partida de nacimiento de una persona la siente profundamente, la cual podría corresponder en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación su identidad de género. En ningún caso el órgano administrativo o judicial, según se trate, podrá exigir modificaciones a la apariencia o a la función corporal del solicitante, a través de medios tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, para dar curso, rechazar o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, acoger las rectificaciones referidas en el modo de hablar y los modales. inciso precedente.
Artículo 3°
ARTÍCULO 3°. DEL EJERCICIO DEL DERECHO. Artículo 3°.- GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá obtener, por tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una sola vez, vez realizada la rectificación de su partida de nacimiento que regula esta ley, en los instrumentos públicos y el cambio de sexo privados que acrediten su identidad respecto del nombre y nombre, cuando no coincidan sexo, en conformidad con su Identidad de Género. lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad.
Artículo 4°
ARTÍCULO 4°. DE LOS REQUISITOS PARA EL Artículo 4°.- GARANTÍAS ASOCIADAS AL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO. INCISO PRIMERO. DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Toda persona podrá solicitar tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género. Se entenderá por escrito expresión de género la rectificación manifestación externa del género de su partida la persona, la cual puede incluir modos de nacimiento, el cambio hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de sexo, nombre comportamiento e interacción social, entre otros aspectos. b) A ser reconocida e identificada conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o de cualquier otro instrumento con los que esté registrada, las personas figuren en virtud de la presente ley, cuando el sexo y nombre registrado no coincidan los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad. c) Al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género. INCISO SEGUNDO. Será suficiente género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible. Ninguna persona natural o jurídica, norma o procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para fundar la solicitud con el ofrecimiento ejercicio de información sumaria, en conformidad con lo dispuesto en este derecho. No será condición para el inciso 4° reconocimiento del artículo 6° derecho a la identidad de género haberse sometido a algún tipo de intervención o tratamiento modificatorio de la presente ley, apariencia. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio legítimo de todo antecedente documental que se quiera acompañar por el o la solicitante. INCISO TERCERO. Se deja especialmente establecido que para acreditar los derechos fundamentales reconocidos en la identidad Constitución Política de género la República y solicitar el cambio los tratados internacionales de nombre y sexo no será exigible derechos humanos ratificados por el Tribunal el uso de medios farmacológicos, psicológicos, psiquiátricos o de tratamientos quirúrgicos. Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 5°
ARTÍCULO 5°. TRIBUNAL COMPETENTE. Será competente para conocer Artículo 5°.- PRINCIPIOS RELATIVOS AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. El derecho a la identidad de género reconoce, entre otros, los siguientes principios: a) Principio de la gestión no patologización: el reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma. b) Principio de la no discriminación arbitraria: los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que se refiere carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la presente ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación. c) Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el Juez carácter reservado de Familia los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del domicilio artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. d) Principio de la dignidad en el trato: los órganos del peticionario, Estado deberán respetar la dignidad intrínseca de las personas, emanada de la naturaleza humana, como un eje esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de la República y el procedimiento por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se sujetará encuentren vigentes. Toda persona tiene derecho a lo que dispone recibir por parte de los órganos del Estado un trato amable y respetuoso en todo momento y circunstancia. e) Principio del interés superior del niño: los órganos del Estado garantizarán a todos los niños, niñas y adolescentes la presente máxima satisfacción en el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en los términos del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. f) Principio de la autonomía progresiva: todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez. El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.
Artículo 6°
ARTÍCULO 6°. Artículo 6°.- REQUISITOS GENERALES DE LA TRAMITACIÓN. INCISO PRIMERO. Recibida la solicitud, el Juez ordenará que se publique, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial TODA SOLICITUD. Sin perjuicio de los días 1° o 15, o al día hábil siguiente si este no se publicara lo dispuesto en las citadas fechas. Dicho extracto será redactado por el Tribunal los Títulos III y deberá contener la individualización del o la solicitante, la indicación de que se solicita la rectificación IV de la partida presente ley, toda solicitud de nacimiento en cuanto a cambiar rectificación de sexo y nombre, la fecha en que dicha solicitud se ha efectuado, y la indicación expresa de que dicha diligencia se realiza de conformidad con las disposiciones de la presente ley. INCISO SEGUNDO. Dentro del plazo de quince días corridos contados desde la publicación del aviso, cualquiera podrá oponerse a la solicitud. INCISO TERCERO. La oposición nombre registral deberá formularse por escrito ante contener el mismo Tribunal y fundarse en una de las dos causales siguientes. Existencia de un perjuicio directo o indirecto de carácter moral o patrimonial que afecte al opositor a consecuencia del cambio de sexo y género del o la solicitante. Existencia los nombres de una causa criminal pendiente entre el opositor y el o la solicitante. INCISO CUARTO. Si no hubiere oposición, el juez procederá pila con conocimiento de causa, previa información sumaria, que acredite los que él o la solicitante es conocido en sus relaciones sociales con una identidad de género persona interesada pretende reemplazar aquellos que no coincide con su sexo registral. INCISO QUINTO. Si hubiere oposición, ella se tramitará en forma incidental y figuran en cuaderno separado. INCISO SEXTO. Resuelta la oposición o sin ella, si el Tribunal estima insuficiente su partida de nacimiento, así como la prueba rendida por el peticionario, lo que deberá señalar por resolución fundada, podrá decretar petición de rectificar los documentos con que se oficie hubiera identificado a la Dirección Nacional del persona ante el Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que este informe si la persona solicitante tiene órdenes de detención pendientes, u otros antecedentes penales, o para que entregue información relevante a juicio del Tribunal para la resolución de la solicitud y Identificación, cualquiera sea el soporte en que esté éstos se conserven en el marco dicho Servicio. Con todo, quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus competencias. En mérito nombres de este oficio, dicho Servicio deberá pronunciarse exclusivamente sobre las materias pila, podrán mantenerlos, siempre que le sean requeridas por el Tribunal y ellos no deberá emitir opinión sobre los fundamentos de la solicitud ni sugerir la resolución al Tribunal. INCISO SÉPTIMO. En ningún caso podrá el Tribunal decretar resulten equívocos respecto de oficio que se realicen exámenes médicos ante el Servicio Médico Legal u otra repartición para formar su convencimiento sobre la solicitud. nuevo sexo registral.
Artículo 7°
ARTÍCULO 7°. Artículo 7°.- SOLICITUD DE LA SENTENCIA. INCISO PRIMERO. Recibida la prueba ofrecida y cumplidas que sean las diligencias de oficio decretadas por el Tribunal, el juez decretará, mediante resolución fundada, si acoge o no la solicitud, en el plazo de sesenta días. INCISO SEGUNDO. Si el Tribunal acoge la solicitud, ordenará que se rectifique la partida de nacimiento del peticionario, procediendo al cambio su sexo y RECTIFICACIÓN EFECTUADA POR EXTRANJEROS. Los extranjeros sólo podrán rectificar su nombre, oficiando al Director del Registro Civil e Identificación a fin de que realice las rectificaciones; que proceda a emitir un nuevo registro de identidad para el peticionario y que informe en el plazo de veinte días hábiles desde la rectificación en la partida de nacimiento, del cambio de sexo y nombre al Servicio Electoral para la corrección del padrón electoral; al Servicio de Impuestos Internos; a Tesorería General de la República; a Policía de Investigaciones y a Carabineros efectos de Chile. INCISO TERCERO. Rectificada la partida emisión de documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento y el sexo y nombre, el peticionario deberá concurrir en forma personal a las oficinas la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, con copia autorizada de la sentencia, para que este Servicio emita nuevos documentos de identidad, con una nueva fotografía, los que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores, que no podrán ser usados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna repartición pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto Identificación. Asimismo, en el artículo 11. INCISO CUARTO. La rectificación de la partida de nacimiento de que trata esta ley, no afectará el número procedimiento de rol único nacional del peticionario. rectificación correspondiente, los extranjeros deberán siempre acreditar su permanencia definitiva en Chile.
Artículo 8°
ARTÍCULO 8°. Artículo 8°.- DE LA RESERVA DE LOS EFECTOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA RECTIFICACIÓN PREVISTA EN ESTA LEY. INCISO PRIMERO. INFORMACIÓN VINCULADA A ELLOS. Los efectos jurídicos de la rectificación del nombre y sexo, realizados en virtud procedimientos de la presente Ley, serán oponibles a terceros desde el momento en que extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104° del D.F.L. N° 2.128, de 10 de agosto de 1930. INCISO SEGUNDO. La nueva inscripción en la partida trata esta ley tendrán el carácter de nacimiento no alterará la titularidad reservados respecto de los derechos terceros, y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a toda la persona con anterioridad información vinculada a la inscripción del cambio en las partidas de nacimiento. INCISO TERCERO. Tampoco afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de familia acuerdo a lo establecido en todos sus órdenes y grados, las que la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior se mantendrán inmodificables. INCISO CUARTO. El uso malicioso entiende sin perjuicio de los primitivos nombres y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para eximirse del cumplimiento deberes de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio información señalados en el artículo 20 de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. presente ley.
Artículo 9°
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN Artículo 9°.- DE ATENCIÓN. Ninguna LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Toda persona o institución pública o privada podrá negarse a atender, o dar un trato irrespetuoso o contrario mayor de edad podrá, hasta por dos veces, y a través de los procedimientos que contempla esta ley, obtener la dignidad humana a personas rectificación del sexo y nombre con que aparezca individualizada en razón su partida de nacimiento para que sean coincidentes con su identidad de género, ni obstaculizar género. Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o impedir el ejercicio privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de los derechos establecidos en que trata esta ley. ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante.
Artículo 10°
ARTÍCULO 10°.CONFIDENCIALIDAD. Sólo tendrán acceso al acta Artículo 10.- DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de nacimiento y a las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuraran originalmente en los registros oficiales, quienes cuenten con autorización expresa del el solicitante sea mayor de edad, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante. Al momento de presentar la titular, o con orden judicial fundada, sin perjuicio persona interesada la solicitud de lo establecido en rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la Ley N° 19.628, sobre protección aceptación de la vida privada, en los casos en que esta sea aplicable. solicitud.
Artículo 11°
ARTÍCULO 11°. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO PERSONAL. INCISO PRIMERO. Todas las personas, sin necesidad Artículo 11.- TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9° de requerir autorización judicial esta ley, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o administrativa y sin perjuicio de lo acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que establece aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930. Asimismo, verificará que el solicitante sea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7° de esta ley sobre ley. Además, el derecho Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo posible, al solicitante y a solicitar dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento y el cambio de en lo relativo a su sexo y nombre cuando nombre. Para estos efectos, no coincidan con su Identidad serán testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de Género, podrán, si la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo estiman necesario, acceder a intervenciones quirúrgicas o obrado en la audiencia y de las declaraciones a los tratamientos integrales hormonales que deseen se refiere el inciso precedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para adecuar su cuerpo acoger la solicitud a su Identidad tramitación. En un plazo máximo de Género, bastando para ello que cuarenta y cinco días, contado desde la persona preste su consentimiento informado, presentación de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.584. INCISO SEGUNDO. En todo caso, solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá velarse dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible. Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el respeto requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los derechos establecidos testigos hábiles en los términos indicados en el inciso segundo anterior. El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes solicitud únicamente cuando la formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad. En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los pacientes. procedimientos judiciales que establece la presente ley.
Artículo 12.
Artículo 12.- DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PERSONAS MAYORES DE CATORCE Y MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. Las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad podrán solicitar la rectificación del sexo y nombre con que aparezcan individualizadas en su partida de nacimiento para que sea coincidente con su identidad de género. Con todo, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad a los procedimientos que correspondan. Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del mayor de catorce y menor de dieciocho años.
Artículo 13.
Artículo 13.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante. El procedimiento se tramitará en conformidad a las reglas de este Título y a las del Título I de esta ley. En lo no regulado por la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Artículo 14.
Artículo 14.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectificación de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del mayor de catorce y menor de dieciocho años, si tuviere más de uno.
Artículo 15.
Artículo 15.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser fundada, exponiendo con claridad y precisión los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se apoya, con indicación precisa de las peticiones concretas que se someten al pronunciamiento del tribunal. Además, deberá señalar las razones conforme a las cuales, a juicio del solicitante, la pretensión hecha valer es beneficiosa para el mayor de catorce y menor de dieciocho años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente ley. En la solicitud se podrán acompañar los antecedentes que se estimen pertinentes, especialmente aquellos que den cuenta del contexto psicosocial y familiar del mayor de catorce y menor de dieciocho años y de su grupo familiar. También se podrán acompañar los informes señalados en el inciso tercero del artículo 17 de esta ley.
Artículo 16.
Artículo 16.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y citará al mayor de catorce y menor de dieciocho años, junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días. En la misma resolución que admitiere a tramitación la solicitud en conformidad al inciso anterior, el tribunal deberá, de oficio, citar, para la misma fecha de la audiencia preliminar, al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al padre o madre o representante legal que no hayan accedido a la solicitud, a una audiencia preparatoria, la que se celebrará con las partes que asistan, inmediatamente después de la celebración de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el juez deberá informar al mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los solicitantes sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas. Asimismo, en la audiencia preliminar el mayor de catorce y menor de dieciocho años podrá ejercer su derecho a ser oído directamente ante el juez y un consejero técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y nombre registrales, como también se le consultará el o los nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de esta ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del mayor de catorce y menor de dieciocho años sea sustanciada en un ambiente adecuado que asegure su salud física y psíquica y en condiciones que garanticen su participación voluntaria, su privacidad y su seguridad. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el mayor de catorce y menor de dieciocho años tendrá derecho a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y grado de madurez.
Artículo 17.
Artículo 17.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO. Inmediatamente después de terminada la audiencia preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria con las partes que asistan. En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a petición del o los solicitantes, podrá ordenar la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud a que se refiere el artículo 15, en conformidad al objeto del juicio establecido por el tribunal. Si no se hubieren presentado con la solicitud, el tribunal, en la audiencia preparatoria, podrá ordenar que se acompañen los siguientes informes: a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su entorno familiar han recibido acompañamiento profesional por, al menos, un año previo a la solicitud. Lo anterior se entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la solicitud u ofrecido en la audiencia preparatoria, el original o copia auténtica del informe de participación en el programa de acompañamiento profesional a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, y b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte la influencia determinante de terceros, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género. Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria. En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal. La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de catorce y menor de dieciocho años, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso. La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen. El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.
Artículo 18.
Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.
Artículo 19.
Artículo 19.- DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El o la cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la presente ley, podrá concurrir al tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a fin de solicitar que ordene la disolución del vínculo matrimonial. La solicitud se podrá formular dentro del plazo de seis meses contado desde la notificación o información señalada en el artículo anterior. El procedimiento se tramitará de conformidad con las reglas de los incisos siguientes y las disposiciones del Título III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Recibida la solicitud, el juez la admitirá a tramitación y citará a los cónyuges a audiencia preparatoria de juicio. Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, y del Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.968. El juez se pronunciará en la sentencia definitiva con el solo mérito de la solicitud, procediendo en el mismo acto a declarar la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento. En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la referida Ley de Matrimonio Civil, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados. Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.
Artículo 20.
Artículo 20.- DE LA EMISIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS Y DILIGENCIAS POSTERIORES. Acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme, según corresponda, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios. Para tales efectos, se citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, para emitir los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores. Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación de que trata esta ley no afectará el número del rol único nacional de la persona interesada, el cual se mantendrá para todos los efectos legales. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda: a) Al Servicio Electoral; b) Al Servicio de Impuestos Internos; c) A la Tesorería General de la República; d) A la Policía de Investigaciones de Chile; e) A Carabineros de Chile; f) A Gendarmería de Chile; g) A la Superintendencia de Salud, a fin de que ésta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución; h) A la Superintendencia de Pensiones, a fin de que ésta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de sexo y nombre registral, el que deberá ser registrado por dicha institución; i) Al Fondo Nacional de Salud, a fin de que éste registre el cambio de sexo y nombre registral de la persona solicitante; j) Al Ministerio de Educación; k) Al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch); l) A la Corporación de Universidades Privadas (CUP); m) Al Consejo de Instituciones Privadas de Formación Superior (Conifos), y n) A toda otra institución pública o privada que estime pertinente o sea requerida por el solicitante. Toda información o comunicación entre instituciones, ya sean públicas o privadas, deberá ser tratada conforme a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 21.
Artículo 21.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Una vez efectuadas las modificaciones y subinscripciones a las que se refiere el artículo anterior, la persona interesada deberá ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género. Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en registros públicos y privados deberán ser coincidentes con dicha identidad. La partida de nacimiento del hijo o hija del padre o madre que haya realizado la rectificación deberá consignar dicho cambio. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
Artículo 22.
Artículo 22.- DE LOS EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RESPECTO DE TERCEROS. Los efectos jurídicos de la rectificación del sexo y nombre realizada en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento en que se extienda la inscripción rectificada en conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930. La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. Asimismo, tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio.
Artículo 23.
Artículo 23.- PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL. Los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral y sus familias podrán acceder a los programas de acompañamiento profesional de que trata este artículo. Éstos consistirán en una orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo integral, de acuerdo a su identidad de género. Las acciones que contemplen los programas de acompañamiento profesional deberán ser diseñadas por el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el Ministerio de Salud. Dichas acciones podrán ser ejecutadas por personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con acreditación vigente ante el Ministerio de Desarrollo Social, cumpliendo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento a que se refiere el inciso primero del artículo 26 de esta ley. En caso que una persona menor de edad se hubiere sometido por al menos un año a un programa de acompañamiento profesional ejecutado por alguna de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior, podrá solicitar ante ella un informe de participación en el programa. Dicho informe sólo podrá reemplazar a aquel de que trata el literal a) del inciso tercero del artículo 17, si efectuare una relación circunstanciada de todas las actividades de acompañamiento realizadas. Con todo, podrá señalar además conclusiones y otros antecedentes, si ello se estimare pertinente. La persona jurídica requerida no podrá negar o dilatar injustificadamente la entrega del informe a que hacen referencia los incisos precedentes. Se entenderá por dilación injustificada cuando no se hubiere evacuado el informe dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que se haya recibido la solicitud del mismo.
Artículo 24.
Artículo 24.- USO MALICIOSO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. El que con perjuicio a terceros utilizare maliciosamente los antiguos o nuevos documentos de identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 25.
Artículo 25.- PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA. Ninguna persona natural o jurídica, institución pública o privada, podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas y sus derechos, en razón de su identidad y expresión de género. Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N° 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.
Artículo 26.
Artículo 26.- MATERIAS DE REGLAMENTO. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito también por el Ministerio de Salud regulará las acciones mínimas que deberán contemplar los programas de acompañamiento de los que trata el artículo 23, así como los requisitos, vigencia y cancelación de la acreditación de las personas jurídicas sin fines de lucro que prestarán dichos programas. Asimismo, dicho reglamento regulará cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de los programas de acompañamiento profesional establecidos en el referido artículo 23. Un reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará el procedimiento contenido en el Título III y cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior.
Artículo 27.
Artículo 27.- Modifícase el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, en los siguientes términos: a) Reemplázase, en el número 3°, la expresión final ", y" por un punto y coma. b) Sustitúyese, en el número 4°, el punto final por la expresión ", y". c) Agrégase el siguiente número 5°: "5° Por sentencia firme que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.".
Artículo 28.
Artículo 28.- Agrégase, en el artículo 1792-27 del Código Civil, el siguiente número 7): "7) Por disolución del matrimonio en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.".
Artículo 29.
Artículo 29.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, la frase "la identidad de género" por "la identidad y expresión de género".
Artículo único transitorio
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO. INCISO PRIMERO. Artículo primero.- Por el sólo solo ministerio de esta ley, todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo, sexo registral, podrán recurrir por una sola vez al tribunal órgano competente de conformidad a la presente ley para obtener la referida rectificación de su sexo. INCISO SEGUNDO. Se seguirá en este caso lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de esta ley para la determinación del tribunal competente, la tramitación y la dictación de la sentencia. sexo registral.
art_t2
Artículo segundo.- Los reglamentos a que alude el artículo 26 deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
art_t3
Artículo tercero.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos ciento veinte días después de la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el artículo 26.".