Artículo 1°
ARTÍCULO 1°. DEL Artículo 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. INCISO PRIMERO. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento y protección de su Identidad de Género. b) Al libre desarrollo de su persona, conforme GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a su Identidad la identidad de Género, permitiendo su mayor realización espiritual y material posible. c) A ser tratada género consiste en conformidad con su Identidad la facultad de Género y, en particular, a ser reconocida e identificada toda persona cuya identidad de ese modo en los instrumentos públicos que acreditan género no coincida con su identidad respecto del nombre sexo y sexo. Asimismo, las imágenes, fotografías, soportes digitales, informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuran en los registros oficiales deben ser coincidentes con dicha identidad. INCISO SEGUNDO. Toda norma o procedimiento nombre registral, de naturaleza administrativa o judicial deberá respetar el derecho a solicitar la rectificación de éstos. Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de las personas. Ninguna norma ser hombre o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir, suprimir mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o imponer requisitos no contemplados para con el ejercicio de este derecho, debiendo interpretarse sexo y aplicarse las normas siempre a favor del acceso nombre verificados en el acta de inscripción del mismo. nacimiento. Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos.